REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1173 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5556
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre Juzgado 002 Penal Municipal
Con Funciones de conocimiento de Cartago, Valle del Cauca y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar
Bogot� D.C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
Aclaraci�n previa. De conformidad con lo se�alado en la Circular No. 10 de 2022, relacionada con la �anonimizaci�n de nombres en las providencias disponibles al p�blico en la p�gina web de la Corte Constitucional�, la Corte adoptar� las medidas adecuadas para proteger la intimidad del accionante, en tanto se debaten asuntos relacionados con su vida privada. Para ello, ordenar� la sustituci�n de su nombre y la supresi�n de cualquier dato o informaci�n que permita su identificaci�n en los documentos de acceso p�blico del presente tr�mite de tutela.
I. ����� ANTECEDENTES
1. La se�ora Juliana interpuso una acci�n de tutela contra Nueva EPS, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud, con ocasi�n de la presunta falta de autorizaci�n y materializaci�n del procedimiento requerido para la colocaci�n del m�todo anticonceptivo de implante subd�rmico.[1]
2. En el escrito de tutela, la accionante manifest� que el 11 de febrero de 2026 acudi� a la Nueva EPS para solicitar una cita de planificaci�n familiar. Indic� que, pese a haber adelantado las gestiones correspondientes, a la fecha de presentaci�n de la acci�n de tutela, no hab�a recibido ni el implante, ni una respuesta clara sobre la prestaci�n del servicio. Por lo anterior, solicit� que se ordene a la EPS accionada garantizar el acceso a dicho servicio o adoptar las medidas necesarias para que el procedimiento se realice sin m�s dilaciones.[2]
3. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago, autoridad judicial que, a trav�s de Auto del 22 de julio de 2026, declar� su falta de competencia para conocer del asunto, ordenando la remisi�n del expediente a la oficina de apoyo judicial de Cartago. Para fundamentar su decisi�n, se�al� que el asunto estaba relacionado con las actuaciones desplegadas por Nueva EPS, la cual, en su criterio, corresponde a una autoridad del orden nacional. As� las cosas, advirti� que el numeral 2.� del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 dispone que �[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad p�blica del orden nacional ser�n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del [c]ircuito o con igual categor�a�. Por lo tanto, concluy� que el asunto deb�a ser conocido por los jueces del circuito, en los t�rminos establecidos por el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y por el �Memorando DESAJCLM25-17 del 31 de marzo de 2025�, proferido por la Direcci�n Ejecutiva Seccional de Administraci�n Judicial de Cali, Valle del Cauca, relativo al reparto de acciones de tutela promovidas contra Nueva EPS.[3]
4. En cumplimiento del anterior prove�do, el asunto le correspondi� al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca. Mediante Auto del 22 de julio de 2026, esta autoridad se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci�n de tutela, suscit� conflicto negativo de competencia y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia. Para fundamentar su decisi�n, se�al� que, la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 no constituyen factores de competencia, ni pueden ser invocadas por los jueces para rechazar el conocimiento de acciones de tutela.[4] En ese sentido, se�al� que, cuando un conflicto se origina en la aplicaci�n de simples reglas de reparto, el expediente debe remitirse a la autoridad judicial a la que fue repartido en primer lugar, para que decida de manera inmediata. Por lo anterior, consider� que el Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago, Valle del Cauca, no pod�a desprenderse del conocimiento del asunto con fundamento en dichas reglas, pues, a su juicio, ello implicaba desconocer ��ntegramente el criterio de la Corte Constitucional�.[5]
5. El 23 de julio de 2026,[6] el expediente fue remitido a esta Corporaci�n. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesi�n del 13 de agosto de 2026, y remitido el mismo d�a a este despacho para su sustanciaci�n.
II.����� CONSIDERACIONES
A. Sobre la funci�n de conflictos de competencia en materia de tutela
6. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[7] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporaci�n encargada de asumir el tr�mite;[8] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia.[9]
7. En la presente oportunidad, la Corte est� facultada para abordar el asunto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicci�n constitucional, carecen, desde una perspectiva org�nica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� autorizada para solucionar la colisi�n suscitada.
8. Ahora bien, de acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio del t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen �nicamente tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (art�culos 86 de la Constituci�n y 37 del Decreto 2591 de 1991);[10]
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991),[11] y de (b) los �rganos de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz (art�culo 8� transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[12] y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci�n de un fallo de tutela, pues de ella �nicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente� del a quo (art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991).[13]
9. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicaci�n de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[14] las cuales fueron modificadas parcialmente por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025,[15] no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas �nicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusi�n a la competencia de las autoridades judiciales.[16] As� las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que �en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales�.[17]
10. En hilo con lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corporaci�n ha advertido que los jueces de tutela no est�n habilitados para declarar su falta de competencia a partir de la aplicaci�n o interpretaci�n de reglas de reparto. Por el contrario, ante una eventual discrepancia sobre la asignaci�n del asunto, la autoridad judicial a la que inicialmente se le reparti� la solicitud de amparo debe tramitarla y adoptar la decisi�n que corresponda, sin promover controversias que dilaten el tr�mite constitucional.[18] Esta exigencia adquiere especial relevancia cuando la acci�n de tutela involucra la presunta afectaci�n del derecho fundamental a la salud, pues dicho mecanismo fue previsto como un instrumento preferente y sumario para la protecci�n inmediata de los derechos fundamentales, de manera que las discusiones asociadas al reparto no pueden convertirse en una barrera para obtener una respuesta judicial oportuna.[19]
B. Caso concreto
11. La Corte constata que, en el presente asunto, se configur� un conflicto aparente de competencia, pues la controversia suscitada entre el Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago, Valle del Cauca, y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad se origin� en la aplicaci�n de las reglas de reparto previstas en el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. En efecto, la primera autoridad judicial declar� su falta de competencia, al considerar que la acci�n de tutela estaba dirigida en contra de una autoridad del orden nacional y, en esa medida, deb�a ser repartida entre los jueces del circuito. Por su parte, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago se abstuvo de asumir el conocimiento, propuso conflicto negativo de competencia y sostuvo que el despacho municipal no pod�a desprenderse del tr�mite constitucional con fundamento en reglas de reparto, pues, a su juicio, ello implicaba desconocer ��ntegramente el criterio de la Corte Constitucional�, conforme al cual dichas reglas no constituyen factores de competencia y no autorizan a los jueces de tutela para rechazar el conocimiento de los asuntos que les son asignados.
12. En consecuencia, esta Corporaci�n considera que la controversia suscitada no versa sobre una discrepancia relacionada con los factores de competencia previstos en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, sino sobre la interpretaci�n de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci�n, no constituye un fundamento v�lido para que las autoridades judiciales se abstengan de conocer de una acci�n de tutela, ni para promover conflictos negativos de competencia.
13. As� las cosas, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia, la Corte Constitucional considera que le corresponde al Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago, resolver la acci�n de tutela presentada por la se�ora Juliana, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asign� el conocimiento del presente asunto. Por tal raz�n, dejar� sin efectos el Auto del 22 de julio de 2026 proferido por dicha autoridad, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci�n de tutela. En consecuencia, ordenar� que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a la que haya lugar.
14. Finalmente, esta Corporaci�n le advertir� al Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago, que en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
III. �� DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS la decisi�n adoptada en el Auto del 22 de julio de 2026, proferido por Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago, Valle del Cauca en el marco de la acci�n de tutela promovida por la se�ora Juliana contra la Nueva EPS.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-5556 al Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago, Valle del Cauca para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar en relaci�n con la acci�n de tutela interpuesta por la se�ora Juliana.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago, Valle del Cauca, que se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, adopte las decisiones que en derecho correspondan de conformidad con la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.
Cuarto. Por la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-5556, archivo �03Tutela�.
[2] Ibid.
[3] Expediente ICC-5556, archivo �3_radicacionde_003AutoInterlocutori_2_20260722165015491�.
[4] Corte Constitucional, Auto 106 de 2023. (expediente ICC-4324).
[5] Expediente ICC-5556, archivo �10_Autodeclaraco_10AUTOPROPONECONFLIC_0_20260723112845105�.
[6] Expediente ICC-5556, archivo �CorreoenvioICC-550pdf�
[7] Ante la inexistencia de una normatividad espec�fica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los art�culos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, adem�s de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicci�n Constitucional en materia de amparo, la cual est� conformada por todos los jueces de tutela del pa�s sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[8] Cfr., Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[9] Cfr., Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[14] �Por medio del cual se expide el Decreto �nico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho�.
[15] �Por el cual se modifican los art�culos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, �nico Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acci�n de tutela�.
[16] Cfr., Corte Constitucional, autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposici�n expresa del par�grafo segundo del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, �[l]as anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�.
[17] Cfr., Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.
[18] Cfr., Corte Constitucional, auto 124 de 2009.
[19] Cfr., Corte Constitucional, autos 571 de 2026 y 1208 de 2025