TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1172/25
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal de intervención en la expedición de la norma acusada
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Debe demostrar que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y que dicha intervención guarda relación con el asunto a resolver
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-No aceptar por falta de argumentos en la causal de intervención en la expedición de la norma
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1172 DE 2025
Ref.: Expediente D-16.488
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 34 de la Ley 2294 de 2023, «por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida»
Demandante: Sebastián Aponte Bustamante
Asunto: impedimento presentado por el procurador general de la Nación para rendir concepto
Magistrado sustanciador:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver el impedimento presentado por el procurador general de la Nación, quien solicita ser relevado del deber de rendir concepto en el presente proceso de constitucionalidad.
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Sebastián Aponte Bustamante presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 34[1] de la Ley 2294 de 2023 «por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida». En su criterio, el artículo demandado vulnera los artículos 151, 158, 287 y 288 de la Constitución.
2. La Sala Plena de la Corporación, en sesión del dos (2) de abril dos mil veinticinco (2025), previo sorteo de rigor remitió el asunto al despacho de la entonces magistrada Cristina Pardo Schlesinger para impartir el trámite correspondiente.
3. Mediante auto del 23 de abril de 2025, la magistrada Pardo Schlesinger inadmitió los cargos relacionados con la presunta vulneración del principio de autonomía de las entidades territoriales (art. 287 de la C.P) y del principio de unidad de materia (art. 158 de la C.P.), al concluir que no reunían los requisitos mínimos para generar una duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. Y admitió el cargo en relación con el presunto desconocimiento del principio de reserva de ley orgánica en materia de ordenamiento territorial (arts. 151 y 288 de la C.P.), fundamentado en que, por su materia, la norma no podía adoptarse mediante una ley ordinaria como la del PND, sino a través de una ley orgánica.
4. El demandante presentó escrito de corrección respecto de los cargos inicialmente inadmitidos. Por auto del 12 de mayo de 2025, después de analizar los argumentos expuestos en la subsanación de la demanda, la magistrada Pardo Schlesinger admitió el cargo por vulneración del principio de unidad de materia, no obstante, rechazó el correspondiente al desconocimiento del principio de autonomía de las entidades territoriales.
5. El 16 de mayo de 2025, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger concluyó su periodo constitucional. En su lugar, la Sala Plena nombró a Carolina Ramírez Pérez como magistrada en encargo, mientras el Senado de la República elegía a quien ocuparía la vacante de manera definitiva.
6. Por auto del 23 de mayo de 2025, tras verificar que el demandante no presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo del 12 de mayo, la magistrada (e) Carolina Ramírez Pérez ordenó continuar con el trámite del cargo admitido.
7. En consecuencia, la Secretaría General de la Corte Constitucional fijó en lista el proceso para la intervención ciudadana[2], corrió traslado al procurador general de la Nación para que rindiera el concepto de rigor[3] y ofició a las instituciones públicas y privadas invitadas a intervenir conforme el auto admisorio[4].
8. El 3 de julio de 2025, el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, tras haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional, tomó posesión del cargo y asumió el conocimiento de todos los procesos que estaban en cabeza de la entonces magistrada Cristina Pardo Schlesinger, incluido el expediente D-16488.
9. El 4 de julio de 2025, el procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, presentó impedimento para rendir concepto frente a la demanda de la referencia. Argumentó que está inmerso en una de las causales previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, particularmente, aquella consistente en haber intervenido en la expedición de la disposición demandada. Para sustentar su impedimento, expuso que, cuando ejerció como secretario general del Senado de la República, participó de forma verbal y escrita durante el trámite de la Ley 2294 de 2023, aquí demandada.
10. Concretamente, sostuvo que en cumplimiento de los deberes y funciones del cargo de secretario general del Senado intervino en la inclusión del orden del día, el anuncio del proyecto de ley y en la publicación en la Gaceta Oficial del Congreso de las respectivas ponencias, informes, actas y textos aprobados. Además, señaló que suscribió la Ley 2294 de 2023 junto con el presidente del Senado de la República, la cual se publicó en el Diario Oficial 52.400 del 19 de mayo de 2023.
II. CONSIDERACIONES
11. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Corte Constitucional es competente para resolver los impedimentos presentados por sus magistrados, los conjueces, el procurador y el viceprocurador general de la Nación[5]. Estos dos últimos, respecto del ejercicio de la función constitucional de rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.
2.1. Régimen de impedimentos del procurador general de la Nación en el proceso de control abstracto de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia
12. Por disposición directa del artículo 118 superior, al Ministerio Público le corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. En el mismo sentido, el artículo 275 superior señala que al procurador general de la Nación es el supremo director del Ministerio Público. A su turno, el artículo 277 superior establece que el procurador general de la Nación puede ejercer sus funciones por sí mismo o por medio de sus delegados y agentes, siendo una de ellas la de vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.
13. Sin embargo, el artículo 278 constitucional reservó al procurador general de la Nación el ejercicio de otras funciones que, por su relevancia e impacto en el ordenamiento jurídico, debe ejercer directamente y no a través de sus delegados o agentes. Una de ellas es la de «[r]endir concepto en los procesos de control de constitucionalidad».
14. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la función de rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad exige al procurador general de la Nación «una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta indispensable garantizar que, en su ejercicio no intervengan factores objetivos ni subjetivos que puedan alejarlo de la objetividad, ecuanimidad y estricta sujeción exigibles a sus actuaciones»[6] . Es por esta razón que aun cuando no exista norma expresa a la cual remitirse, la Corte Constitucional ha extendido al procurador general las reglas dispuestas en materia de impedimentos para los magistrados de la Corte Constitucional[7].
15. Sin embargo, la Corte Constitucional ha advertido que las causales de impedimento y recusación previstas para los magistrados de la Corte Constitucional no pueden aplicarse con el mismo alcance y rigor al procurador general de la Nación. Esto se debe a dos motivos: (i) el procurador general no decide sobre la constitucionalidad de las normas, por tratarse de una función exclusiva de los magistrados de la Corte Constitucional; y (ii) su concepto en los procesos de constitucionalidad no tiene carácter vinculante[8].
2.2. El alcance de la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional. Reiteración de jurisprudencia
16. Los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 consagran las siguientes causales taxativas de impedimento y recusación en los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición objeto de control constitucional; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.
17. En el Auto 049 de 2021[9] la Corte Constitucional reiteró las reglas que ha definido la Sala Plena sobre el impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional. La Corte precisó que esta causal tiene naturaleza objetiva, ya que no parte de un juicio de valor sino de la ocurrencia de un hecho concreto. El impedimento se configura cuando quien lo invoca demuestra que «existió una participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control»[10] . Por el contrario, no se configura cuando «la intervención [...] se produce por fuera del ámbito del iter legislativo»[11].
18. Con base en estas características de la causal de impedimento, esta Corporación ha aceptado los impedimentos presentados por el procurador general de la Nación en los siguientes eventos: «(i) su intervención verbal o escrita ante las comisiones permanentes del Congreso de la República o ante la Plenaria de cada cámara; (ii) su participación en la comisión redactora de la norma; (iii) la remisión que hubiere hecho de documentos a miembros del Congreso, interesados en la iniciativa legislativa, expresando sus reparos relacionados con la conveniencia y constitucionalidad de esta; o (iv) la presentación, por su parte, ante el Congreso, del proyecto de ley que dio origen a la norma acusada»[12]. Estos eventos, sin embargo, no constituyen una lista cerrada y por tanto no excluye que otras intervenciones durante el trámite legislativo puedan dar lugar a la referida causal.
2.3. Criterios para analizar la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional, cuando es manifestada por el actual procurador general de la Nación debido a su anterior ejercicio como secretario general del Senado. Reiteración del Auto 191 de 2025
19. En el Auto 191 de 2025[13], la Corte Constitucional estableció las reglas para analizar el impedimento del actual procurador general de la Nación, consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control. Para ello, Sala primero identificó las funciones del secretario general del Senado.
20. El fundamento legal de las funciones del secretario general del Senado se encuentra en la Ley 5 de 1992, que consagra el Reglamento del Congreso. El artículo 46 establece que cada cámara elegirá a su secretario general, mientras que el artículo 47 enumera quince deberes específicos que van desde asistir a todas las sesiones y llevar las actas, hasta coordinar la grabación de las sesiones y mantener el archivo legislativo.
21. Otros artículos de la misma ley amplían estas funciones: los artículos 289 y 385 le asignan responsabilidad sobre la publicación del registro de intereses de los congresistas y la firma de resoluciones de nombramiento, mientras que los artículos 35, 36, 130, 144 y 231 le encomiendan garantizar el principio de publicidad a través de la Gaceta del Congreso.
22. Más allá del marco legal, la Mesa Directiva del Senado expidió la Resolución 008 de 2011, que adoptó el Manual Específico de Funciones para el Área Legislativa. Este acto administrativo define al secretario general como responsable de funciones de dirección, asesoramiento y coordinación en la gestión legislativa y administrativa de la corporación. El manual complementa las funciones legales con nueve funciones generales adicionales que abarcan desde la supervisión de planes institucionales hasta la aplicación de normas y procedimientos administrativos, lo que demuestra la complejidad del cargo.
23. A partir de este análisis normativo, la Corte concluyó que la función esencial del secretario general del Senado consiste en ordenar el trámite legislativo y garantizar que este se ajuste a las normas constitucionales y legales correspondientes. Consideró que su intervención tiene una naturaleza eminentemente procedimental, ya que se circunscribe al ámbito del procedimiento formal que sigue el Congreso para la formación de las leyes, sin extenderse a los aspectos sustanciales o de contenido de las normas que se tramitan.
24. Sin embargo, esta conclusión representó para la Corte un problema jurídico complejo. Si se aplicara de manera automática la causal de impedimento por haber intervenido en la expedición de normas, el actual procurador general de la Nación estaría impedido para conceptuar en la mayoría de procesos de constitucionalidad, dado que como secretario general del Senado intervino en el trámite de innumerables leyes. Situación que vaciaría la competencia constitucional del procurador general, la cual consiste en conceptuar directamente en todos los procesos de constitucionalidad, y desconocería que las causales de impedimento son taxativas y de interpretación restringida.
25. Por esta razón, en el Auto 191 de 2025 la Corte estableció varios criterios para analizar un impedimento de estas características. Primero, el procurador general debe demostrar la existencia de alguna circunstancia que permita considerar que están comprometidas su imparcialidad e independencia.
26. Segundo, el análisis debe hacerse caso a caso al tratarse de una causal objetiva. Para ello se debe tener en cuenta (i) «las funciones propias del empleo de secretario general del Senado y la verificación de que la intervención alegada guarde relación con esas funciones»[14]; (ii) la naturaleza del proceso de constitucionalidad, es decir, establecer si se trata de un proceso de control automático e integral o de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) el tipo de cargo planteado en la demanda, esto es, si se alega un vicio de procedimiento o de fondo; y (iv) «el alcance, la relevancia e incluso el momento en que tuvo lugar la intervención de la autoridad concernida en al trámite legislativo, de cara al asunto que debe resolver la Corte»[15].
27. Además, la Corte amplió sus consideraciones en relación con el segundo punto referido a la naturaleza del trámite de constitucionalidad, con el fin de explicar el alcance del impedimento en cada tipo de proceso.
28. De un lado, indicó que si se trata «de procesos en los que la Sala Plena tiene competencia para analizar de manera oficiosa e integral los aspectos formales del trámite legislativo, o de procesos en los que, vía acción pública de inconstitucionalidad, se alega la existencia de un vicio de procedimiento, en principio, el impedimento formulado por el ahora procurador general de la nación (sic) -otrora secretario general del Senado de la República-, con base en la causal objeto de estudio, estaría llamado a prosperar»[16]. Esto con fundamento en la función que tiene el secretario general del Senado de ordenar el trámite legislativo y verificar que cumpla con las reglas constitucionales y legales. Asimismo, advirtió que el concepto del procurador general es inescindible, de manera que no es posible considerar que el impedimento únicamente se acepte respecto del trámite legislativo.
29. No obstante, la Corte aclaró que en este contexto la aceptación del impedimento no es automática, sino que en cada caso se debe «verificar el cumplimiento de las reglas definidas por la jurisprudencia para considerar que se configuró la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma enjuiciada»[17].
30. De otro lado, la Sala Plena precisó que, si se trata de procesos de constitucionalidad en los que la Corte únicamente analiza la norma objeto de control por vicios de fondo, «en principio, el impedimento no sería fundado». Lo cual no significa que nunca pueda prosperar, sino que, en estos eventos, el procurador general de la Nación debe demostrar: «(i) que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y (ii) que dicha intervención guarda relación con el asunto que debe resolver la Corte»[18].
31. La aplicación concreta de estos criterios a un caso similar al presente, se puede apreciar en una decisión reciente de esta corporación. En el Auto 404 de 2025[19], la Sala Plena resolvió un impedimento presentado por el actual procurador general de la Nación para conceptuar en el marco del expediente D-16177, demanda en la que se admitió un cargo por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria. El impedimento estaba fundamentado en su participación previa como secretario general del Senado durante el trámite legislativo de la Ley 2381 de 2024. Específicamente, el procurador alegó haber intervenido en actividades como la radicación, reparto y publicación en la Gaceta del Congreso, y haber asesorado a los congresistas «sobre las temáticas competenciales en materias asociadas a la constitucionalidad de los proyectos legislativos (v.gr. reservas de ley, unidad de materia, conceptos de impacto fiscal, etc.)».
32. La Corte consideró fundado el impedimento al encontrar considerar que la participación del funcionario fue activa, determinante y guarda relación con el asunto a resolver. Estableció que, dado que el cargo formulado se refería al presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, las funciones desempeñadas por el entonces secretario general del Senado tenían relevancia directa en el análisis constitucional. La Sala Plena destacó que la reserva de ley estatutaria implica requisitos especiales de trámite (mayoría absoluta, una sola legislatura, control previo integral) y que el secretario general tiene funciones de organización legislativa que incluyen identificar la naturaleza del proyecto de ley e informar sobre las votaciones requeridas.
33. La decisión se sustentó en que las actividades del secretario general contribuyeron en la organización del trámite legislativo y la verificación sobre su validez, funciones que son «inescindibles al análisis sobre la presunta vulneración de la reserva de ley estatutaria». La Corte encontró que las intervenciones manifestadas por el procurador general durante el trámite legislativo adquirirían relevancia en caso de que fuera necesario analizar los aspectos procedimentales del vicio alegado. Esto al haber señalado que brindó asesorías a los congresistas sobre la naturaleza del trámite, los plazos para el debate y aprobación, entre otros asuntos.
2.4. Análisis del impedimento presentado por el procurador general de la Nación para rendir concepto en el proceso D-16488, acción de inconstitucionalidad contra el artículo 34 de la Ley 2294 de 2023
34. El procurador general de la Nación manifestó estar impedido para rendir concepto en el proceso de constitucionalidad D-16488 por haber participado en la expedición de la Ley 2294 de 2023, norma objeto de control constitucional. En su escrito, explicó que durante su ejercicio como secretario general del Senado de la República intervino de forma verbal y escrita en el trámite legislativo de dicha ley. En sus palabras:
«Cumplí con los deberes y funciones del cargo de secretario general, durante el debate de la iniciativa surtido ante la Plenaria del Senado de la República. En concreto, intervine en la inclusión en el orden del día y anuncio del proyecto de ley, y en la publicación en la Gaceta del Congreso de las respectivas ponencias, informes, actas y textos aprobados según Gacetas del Congreso números 417, 855, 902 y 427 de 2023 y 1143 y 2072 de 2024.
Suscribí la Ley 2294 de 2023, junto con el presidente del Senado de la República, la cual se publicó en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023».
35. La Sala constata que el actual procurador general efectivamente participó en el procedimiento legislativo que culminó con la expedición de la Ley 2294 de 2023 mientras ejercía como secretario general del Senado.
36. Según las gacetas del Congreso citadas en el escrito de impedimento, en ejercicio del cargo de secretario general del Senado, el actual procurador general de la Nación: (i) anunció el proyecto para su discusión en la plenaria del Senado[20] y publicó el texto definitivo aprobado por esta[21]; (ii) leyó y suscribió el orden del día, al igual que las respectivas actas de la sesión plenaria donde se votó el informe de conciliación[22]; y (iii) cerró el registro electrónico e informó el resultado de la votación nominal del informe de conciliación[23]. Lo anterior corrobora que su intervención se enmarcó dentro de las funciones propias de su cargo en esa época.
37. Conforme los fundamentos jurídicos de esta providencia y las reglas establecidas en el Auto 191 de 2025, cuando el impedimento se presenta en procesos donde la Corte analiza únicamente cargos de inconstitucionalidad de fondo, la Sala acepta el impedimento únicamente si se demuestra que la intervención previa fue activa y determinante y guarda relación directa con el asunto que debe resolver. En estos casos, corresponde al procurador general de la Nación la carga de probar dicha conexión de manera clara y específica.
38. Los cargos admitidos en el proceso D-16488 se refieren a la presunta vulneración de los principios de unidad de materia y de reserva de ley orgánica en materia territorial.
39. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la transgresión de la reserva de ley orgánica no es un vicio de forma sino de falta de competencia y, por tanto, de naturaleza material e insubsanable. En este sentido, ha señalado que «el Congreso no puede tramitar y aprobar por medio del procedimiento y la forma de la ley ordinaria ciertas materias que la Constitución ha reservado al trámite y la forma más exigentes de la ley orgánica»[24]. Pues esto «implica un desconocimiento de la organización jerárquica de las leyes establecida por la Constitución, lo cual constituye, sin lugar a dudas, una violación material de la Carta»[25].
40. En el mismo sentido, esta Corporación ha sostenido de manera pacífica que el cargo por desconocimiento del principio de unidad de materia «es un vicio de carácter material, puesto que el juicio que debe hacer el juez constitucional consiste esencialmente en examinar el contenido normativo de la disposición acusada, con el fin de verificar que este guarde coherente relación con el estatuto legal del cual hace parte»[26].
41. Esta caracterización jurisprudencial confirma que los cargos admitidos constituyen vicios de fondo y no de procedimiento.
42. En virtud de lo anterior, dado que los cargos versan sobre vicios de fondo, el procurador general no logró demostrar que su intervención en el trámite legislativo de la Ley 2294 de 2023 fue activa y determinante, ni que tuviera relación específica con la presunta vulneración de los principios de reserva de ley orgánica y de unidad de materia que debe analizar la Corte. Esta demostración resulta esencial para que se configure correctamente la causal objetiva de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.
43. Para la Sala, el escrito de impedimento no logra establecer la conexión necesaria entre la participación del procurador general en el trámite legislativo y los cargos específicos sobre reserva de ley orgánica y unidad de materia. Su intervención se limitó al ejercicio de funciones procedimentales propias del cargo de secretario general del Senado, sin que se demuestre relación alguna con los aspectos sustanciales que se cuestionan en la demanda. Por esta razón, la Sala concluye que el impedimento carece de fundamento.
44. Ahora bien, es importante resaltar que existe una gran diferencia entre el impedimento resuelto en el Auto 404 de 2025 y el que ahora conoce la Corte, a pesar de que versan sobre cuestiones similares.
45. En el Auto 404 de 2025, el procurador general manifestó que su intervención incluyó el asesoramiento a los congresistas sobre temáticas asociadas a la constitucionalidad de los proyectos de ley, específicamente sobre «reservas de ley». Para la Corte, esta asesoría especializada permitió concluir que existía una conexión directa con el cargo admitido, que versaba sobre la reserva de ley estatutaria.
46. No obstante, en esta oportunidad, el procurador general únicamente describió actividades procedimentales rutinarias propias del ejercicio del cargo de secretario general del Senado. No mencionó haber brindado asesoramiento alguno sobre reserva de ley orgánica o unidad de materia, que son los cargos admitidos en este proceso (D-16488). Por tanto, para la Sala Plena es claro que no demostró que su intervención tuviera relación alguna con los aspectos sustanciales cuestionados en la demanda.
47. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. Con base en las razones expresadas en esta providencia, DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el procurador general de la Nación para emitir un concepto dentro del expediente D-16488.
Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicará al procurador general de la Nación la presente decisión, para que rinda el concepto de que tratan los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, por el término del otorgado inicialmente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con impedimento aceptado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El texto de la norma acusada es el siguiente: «ARTÍCULO 34. Consejos territoriales del agua. Créense Consejos Territoriales del Agua en cada una de las eco regiones y territorios estratégicos priorizados en el Plan Nacional de Desarrollo Colombia Potencia Mundial de la Vida 2022-2026, cuyo objeto será fortalecer la gobernanza multinivel, diferencial, inclusiva y justa del agua y el ordenamiento del territorio en torno al agua buscando la consolidación de territorios funcionales con enfoque de adaptabilidad al cambio climático y gestión del riesgo. Para tal efecto, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamentará la conformación, funcionamiento y articulación de estos Consejos con otros espacios de participación y consulta previstos en los instrumentos de la política nacional de gestión integral del recurso hídrico, o la que haga sus veces, y en los instrumentos de ordenamiento territorial».
[2] Fijado en lista entre el 29 de mayo y el 12 de junio de 2025.
[3] Traslado surtido el 28 de mayo de 2025. El 14 de julio vencía el término para que el procurador general de la Nación rindiera concepto.
[4] En el auto admisorio del 23 de abril se dispuso: «INVITAR a las siguientes instituciones públicas y privadas, para que, si lo estiman conveniente, presenten sus conceptos en este proceso de constitucionalidad dentro del término de fijación en lista: Federación Nacional de Departamentos; Federación Colombiana de Municipios; Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible; Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico; Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, y a las facultades de Derecho de las universidades del Rosario, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de los Andes, Javeriana, del Cauca, Industrial de Santander, del Norte, de Antioquia y de Caldas».
[5] Sobre su competencia para decidir el impedimento presentado por el procurador delegado para asuntos constitucionales, en el Auto 984 de 2022 la Sala Plena explicó: «tiene igual competencia para decidir el impedimento formulado por el funcionario designado por el procurador, cuando aquel fue llamado a cumplir el mismo deber constitucional del cual el procurador y el viceprocurador fueron excusados, en su oportunidad, por la Sala Plena».
[6] Corte Constitucional, Auto 1553 de 2022.
[7] Corte Constitucional, Auto 1147 de 2021. Auto 984 de 2022: «Ante la inexistencia de una disposición en el ordenamiento jurídico a la cual remitirse para resolver los impedimentos planteados por el procurador y el viceprocurador general de la nación, la Sala Plena ha considerado que lo procedente es aplicar la norma transcrita. Esta disposición remite a los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991, que regulan el procedimiento y las causales de recusación e impedimento en los procesos de constitucionalidad. La Corte ha entendido que tal regulación es específica, autónoma e integral y, por tanto, excluye la posibilidad de recurrir a regímenes normativos distintos para decidir los impedimentos formulados por esos servidores».
[8] Corte Constitucional, Auto 1553 de 2022.
[9] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[10] Corte Constitucional, Auto 418 de 2017, citado por el Auto 049 de 2021.
[11] Id. Asimismo, los Autos 115, 114 y 113 de 2007.
[12] Id.
[13] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[14] Id.
[15] Id.
[16] Id
[17] Id
[18] Id.
[19] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[20] Gaceta del Congreso 902 de 2023, página 5.
[21] Gaceta del Congreso 417 de 2023, página 76.
[22] Gacetas del Congreso 855 de 2023 (página 9); y 1143 y 2072 de 2024.
[23] Gaceta del Congreso 855 de 2023, página 20.
[24] Sentencia C-600A de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[25] Sentencia C-600 de 1995, reiterada en la Sentencia C-053 de 2019.
[26] Sentencia C-501 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.