REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1171 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5554
Asunto: conflicto aparente de competencia presentado entre el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Mart�nez
Bogot� D. C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acci�n de tutela. Mayerly Sierra Cristancho, en representaci�n de 11 ciudadanos[1], present� acci�n de tutela en contra de la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios -Territorial Oriente- y la empresa Regi�n Limpia S.A. E.S.P[2].
2. La apoderada afirm� que (i) el municipio de Barbosa � Santander, se encuentra en un esquema de libre competencia para la prestaci�n del servicio p�blico de aseo, que se caracteriza por la libre elecci�n por parte de los usuarios. (ii) Sus poderdantes iniciaron los procesos de terminaci�n anticipada de contrato de condiciones uniformes ante Region Limpia S.A E.S.P., con el fin de efectuar la vinculaci�n y el traslado a EMSAB S.A.S E.S.P.; no obstante, Regi�n Limpia S.A. E.S.P. neg� tales solicitudes. (iii) Los convocantes presentaron recursos de reposici�n y, en subsidio, de apelaci�n. (iv) Regi�n Limpia S.A. E.S.P. confirm� todas las resoluciones anteriores, por lo que remiti� los respectivos recursos a la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios, el 19 de junio de 2026; y que (v) a la fecha de presentaci�n de la tutela, la referida Superintendencia no hab�a resuelto la alzada en ninguno de los casos, pese a haber transcurrido m�s de 15 d�as[3].
3. Consecuencia de lo expuesto, entre otras, la apoderada solicit� ordenar a la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios -Territorial Oriente- resolver de fondo los recursos de apelaci�n interpuestos por los accionantes dentro de los tr�mites de terminaci�n anticipada de los contratos de condiciones uniformes[4].
4. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el tr�mite se asign� al Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Bucaramanga. A trav�s de Auto del 17 de julio de 2026, el despacho declar� la falta de competencia para conocer el asunto y orden� la remisi�n a la Oficina de Servicios Judiciales de la misma ciudad, para que repartiera el asunto entre los magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior[5].
5. Explic� que como la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios cumple funciones jurisdiccionales con categor�a de Juez Civil del Circuito, de conformidad con los art�culos 19 y 31.2 del C�digo General del Proceso, las decisiones que adopte en el ejercicio de sus funciones deben ser revisadas por el superior jer�rquico del juez que reemplaza. En el mismo sentido, destac� que el numeral 5 del art�culo 2.2.3.1.2. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, establece que las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales ser�n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
6. Repartido de nuevo el asunto, le correspondi� a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Mediante Auto del 21 de julio de 2026, dicha autoridad propuso conflicto negativo y remiti� el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la controversia de competencia suscitada[6]. Se�al� que el Juzgado se declar� incompetente invocando las disposiciones del Decreto 1069 de 2015, desconociendo que el �rgano de cierre de la jurisdicci�n constitucional ha indicado que tales disposiciones de ninguna manera constituyen reglas de competencia[7]. Adicionalmente, precis� que no se configuraba el factor funcional de competencia, porque la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios estaba ejerciendo funciones administrativas, no jurisdiccionales.
7. Reparto al despacho ponente. El expediente fue remitido a esta Corporaci�n el 21 de julio de 2026[8] y fue repartido al despacho ponente en sesi�n de Sala Plena del d�a 23 del mismo mes y a�o.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. En consecuencia, su competencia s�lo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el tr�mite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia, y de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de sus derechos fundamentales[9].
9. En este caso la Corte Constitucional dirimir� el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prev� una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jer�rquico com�n, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicci�n constitucional.
10. Factores de competencia en materia de tutela[10]. �nicamente son tres y se encuentran en los art�culos 86 de la Constituci�n Pol�tica y 8˚ transitorio de su t�tulo transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber: (i) Territorial: son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos[11]; (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci�n y contra las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz[12]; y, (iii) Funcional: �nicamente pueden conocer de la impugnaci�n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los �superiores jer�rquicos correspondientes�, seg�n la jurisprudencia de esta Corporaci�n[13].
11. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia[14]. En su lugar, deben tramitar la acci�n o decidir la impugnaci�n seg�n el caso presentado[15] y, de esta manera, si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitir� a quien se le reparti� primero con el fin de que la acci�n sea decidida inmediatamente.
III. CASO CONCRETO
12. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configur� un conflicto aparente de competencia, debido a que el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Bucaramanga se apart� del conocimiento del asunto de la referencia con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2016, modificado por el Decreto 333 de 2021. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Bucaramanga manifest� que dichas reglas no pueden ser invocadas para apartarse del conocimiento de una acci�n de tutela.
13. Para la Sala Plena, el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Bucaramanga no pod�a declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto. Lo anterior, al ser estas apenas pautas de asignaci�n de expedientes de tutela y por no corresponder a alg�n factor de asignaci�n de competencia. En consecuencia, al invocar dichas disposiciones, les otorg� un alcance inexistente, afect� la celeridad y eficacia en la administraci�n de justicia y desconoci� la naturaleza de la acci�n de tutela, establecida como mecanismo para la protecci�n inmediata de derechos fundamentales.
14. Decisi�n de la Sala Plena. El Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Bucaramanga es el competente para resolver la acci�n de tutela presentada por la apoderada Mayerly Sierra Cristancho contra la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios, como en derecho corresponda. En este sentido la Sala: (i) dejar� sin efectos el Auto del 17 de julio de 2026 en el que el despacho dispuso la remisi�n del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad; (ii) advertir� al Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de los asuntos con fundamento en reglas de reparto, toda vez que estas no constituyen factores determinantes de la competencia judicial; y (iii) le remitir� el expediente para que inmediatamente adopte la decisi�n a la que haya lugar.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 17 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dentro del tr�mite de la acci�n de tutela presentada por la apoderada Mayerly Sierra Cristancho contra la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios.
SEGUNDO. ADVERTIR al Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de los asuntos con fundamento en reglas de reparto, toda vez que estas no constituyen factores determinantes de la competencia judicial
TERCERO. REMITIR el expediente ICC-5554 al Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a la que haya lugar.
CUARTO. Por la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICARLE la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Bucaramanga y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Blanca Eugenia Coy Su�rez, Mar�a Olga Pe�a, Carlos Arturo D�az, Carlos Andr�s Savedra, Ferney Moncada D�az, Lida Yolima Barbosa, Jes�s Leandro Rodr�guez Cetina, Ana Virginia Le�n Torres, Jorge Giovanny Castellanos Sosa, Luis Enrique Moncada Ariza y Mar�a Librada Blanco.
[2] Expediente ICC-5554. Documento �003_003EscritoTutela.pdf�. �En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entender� que hace parte del expediente ICC-5554, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[3] Ibid. pp. 3 � 15.
[4] Ibid. pp. 15 � 16.
[5] Ibid. pp. 21 � 26.
[6] Documento �006_006AutoProponeConflictoCompetencia.pdf�
[7] Para lo pertinente, el despacho hizo referencia al Auto 087 de 2022.
[8] Documento �Correo envio ICC 5554.pdf�
[9] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018.
[10] Art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
[11] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[12] Art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991, introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017.
[13] Corte Constitucional, Auto 655 de 2017.
[14] Corte Constitucional, Autos 332 de 2017 y 242 de 2019. Debido a ello, el par�grafo segundo del art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que �Las anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�.
[15] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009.