TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1171/25
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal de intervención en la expedición de la norma acusada
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Debe demostrar que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y que dicha intervención guarda relación con el asunto a resolver
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-No aceptar por falta de argumentos en la causal de intervención en la expedición de la norma
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1171 DE 2025
Referencia: expediente D-16487.
Asunto: impedimento presentado por el procurador general de la Nación para rendir concepto.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de las facultades constitucionales y legales, procede a resolver el impedimento presentado por el procurador general de la Nación, quien solicita ser relevado del deber de rendir concepto en el presente proceso de constitucionalidad.
I. ANTECEDENTES
2. Mediante Auto del 16 de mayo de 2025[1], el despacho del magistrado sustanciador (i) rechazó las acusaciones por vulneración de los artículos 15, 74, 83 y 229; (ii) admitió el cargo relacionado con el posible desconocimiento de la presunción de inocencia como garantía integrante del derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución; (iii) ordenó comunicar el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso y al Ministerio de Justicia y del Derecho; (iv) dispuso fijar en lista el asunto por 10 días; (v) invitó a participar a distintas entidades, organizaciones y universidades[2] para que emitieran su concepto técnico especializado de estimarlo conveniente; y (vi) ordenó correr traslado a la Procuraduría General de la Nación.
3. El 4 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador un escrito presentado por el procurador general de la Nación, el Dr. Gregorio Eljach Pacheco, mediante el cual manifiesta su impedimento para rendir concepto en el proceso de la referencia. Esto, por considerar que se encuentra incurso en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional.
4. Lo anterior, porque en ejercicio de los deberes y funciones de mi otrora calidad de secretario general del Senado de la República participé en el correspondiente trámite legislativo[3]. En concreto, explicó que:
i. El Proyecto de Ley por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones de iniciativa del Gobierno Nacional, fue radicado ante la Secretaría General del Senado de la República el 19 de marzo de 2018 y fue publicado el 20 del mismo mes y año, y enviado a la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado.
ii. El Proyecto fue aprobado en primer debate en sesiones conjuntas del 5 de junio de 2018 y en segundo debate el día 20 de junio de 2018 por las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes.
iii. Durante el debate de la iniciativa surtido ante la Plenaria del Senado de la República, intervine en la inclusión en el orden del día y anuncio del proyecto de ley, así como la publicación en la Gaceta del Congreso de las respectivas ponencias, informes, actas y textos aprobados. Asimismo, se dio lectura a la ponencia del Proyecto de Ley 198/18 Senado y 227/18 Cámara.
iv. El texto definitivo fue aprobado en dicha sesión, según publicación y constancia por expedida por el suscrito.
v. Finalmente, la Ley 1908 del 9 de julio el 2018, fue sancionada por el presidente de la República y publicada en el Diario Oficial No. 50.649 de julio de 2018, así como en la Gaceta del Congreso 579 de 2018[4].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte es competente para resolver sobre los impedimentos manifestados por el procurador general de la Nación en lo que se refiere al ejercicio de su función constitucional de rendir concepto en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento Interno de esta corporación[5] y la jurisprudencia constitucional[6].
Marco normativo y jurisprudencial de los impedimentos presentados por el procurador general de la Nación en procesos de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia[7]
6. El régimen de impedimentos y recusaciones en los procesos de constitucionalidad se encuentra regulado en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991. Los artículos 25 y 26 de la referida normatividad establecen como causales las siguientes: i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición objeto de control constitucional; ii) haber intervenido en su expedición; iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; iv) tener interés en la decisión y v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.
7. La Corte ha sostenido que las anteriores causales deben ser aplicadas al procurador general de la Nación en virtud de lo establecido en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución. Lo anterior, porque una de sus funciones principales es la de representar los intereses de la sociedad en el control judicial de defensa de la Constitución, por lo que resulta razonable que se le exijan los mismos criterios de imparcialidad e independencia predicables de los magistrados que ejercen dicho control[8]. Al respecto, señaló:
Esta función exige, por tanto, de una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta funcionalmente comparable a la exigida a los juzgadores. Este razonamiento explica la extensión del régimen de inhabilidades e incompatibilidades a la función por él desempeñada en el proceso de inconstitucionalidad. Esta línea de razonamiento ha sido claramente avalada por la práctica, tanto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como de la actual Corte Constitucional. La Corte Constitucional, en aras de la transparencia e imparcialidad en la toma de sus decisiones, ha aceptado esta interpretación de la Procuraduría General de la Nación y ha aceptado con anterioridad los impedimentos presentados dentro del marco del régimen dispuesto por el Decreto 2067 de 1991[9].
8. En todo caso, esta corporación ha precisado que las causales de impedimento y recusación previstas para los magistrados no son aplicables con la misma extensión ni rigor al procurador general de la Nación. Lo anterior, por cuanto (i) el Procurador no interviene en la decisión; (ii) su concepto no es vinculante para la Corte, a pesar de su importancia en el proceso participativo y deliberativo en el marco de los procesos de constitucionalidad y (iii) dicho régimen no está previsto expresamente para analizar la facultad de conceptuar del Procurador General de la Nación en el trámite constitucional[10].
9. La jurisprudencia constitucional ha sido clara al sostener que las causales de impedimento y recusación fueron establecidas con el fin de garantizar la independencia e imparcialidad en los procesos judiciales. Estos atributos esenciales de la administración de justicia se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos en la medida que forman parte del debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Estado colombiano[11].
10. Por eso, con el fin de velar por el cumplimiento de ambos pilares de la administración de justicia, dichas causales son taxativas, tienen carácter excepcional y son de interpretación restrictiva[12]. Al respecto, la Corte ha indicado que los impedimentos y las recusaciones no son una facultad omnímoda, arbitraria o caprichosa, dado que se fundan en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia[13].
11. Para determinar si un impedimento se encuentra fundado, la Corte Constitucional ha explicado que se debe verificar la existencia de una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados y las causales taxativas de impedimento invocadas. Por lo tanto, la procedencia depende de la concurrencia de razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso[14].
12. Sobre este punto, la jurisprudencia ha señalado que la finalidad de los impedimentos es darle la posibilidad al funcionario de separarse del conocimiento del asunto cuando consideren que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio. Por lo tanto, la prosperidad del impedimento invocado depende se la suficiencia y solidez de los argumentos que demuestren una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas[15].
13. En definitiva, la función constitucional a cargo del procurador general de la Nación prevista en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución debe ejercerse con imparcialidad y transparencia. Para garantizar estos pilares de la administración de justicia, particularmente en los procesos de constitucionalidad, fueron establecidas las causales de impedimento y recusación en el Decreto 2067 de 1991 que le son aplicables a dicho funcionario debido a la función por este desempeñada en los procesos de tal naturaleza. Sin embargo, el análisis sobre la configuración de alguna de las causales previstas en la norma debe atender a los criterios de taxatividad, excepcionalidad e interpretación restrictiva.
La causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional cuando es presentada por el procurador general de la Nación. Reiteración de jurisprudencia
14. En diferentes oportunidades la Sala Plena de la Corte se ha pronunciado sobre la causal de impedimento referente a haber intervenido en la expedición de la norma demandada.
15. Sobre el particular indicó que se trata de una causal objetiva, es decir, el examen sobre su configuración no tiene como punto de partida un juicio de valor, sino la ocurrencia de un hecho concreto y objetivo[16]. Además, explicó que se configura cuando se demuestra plenamente que existió una participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control[17]. Por lo tanto, excluye aquellos casos en que la intervención tiene ocurrencia frente a temas o asuntos relacionados, pero cuya ocurrencia se produce por fuera del ámbito del iter legislativo[18].
16. En el Auto 191 de 2025[19], la Corte reiteró y sintetizó los eventos en los que se han aceptado los impedimentos presentados por el procurador general con fundamento en la referida causal. Esto cuando se ha comprobado: (i) su intervención verbal o escrita ante las comisiones permanentes del Congreso de la República o ante la Plenaria de cada cámara, durante el trámite legislativo[20]; (ii) su participación en la redacción de la norma[21]; (iii) la remisión que hubiere hecho de documentos a miembros del Congreso, interesados en la iniciativa legislativa, expresando reparos relacionados con la conveniencia y constitucionalidad de esta[22]; (iv) la presentación, por su parte, ante el Congreso, del proyecto de ley que dio origen a la norma objeto de control constitucional[23]; (v) en calidad de ministro, sancionó el texto de la norma acusada[24]; (vi) en ejercicio de ese mismo cargo, participó en la elaboración, negociación, trámite y suscripción del tratado objeto de control constitucional[25]; y (vii) intervino en las audiencias públicas celebradas por el Congreso de la República durante el trámite legislativo[26].
17. La Sala Plena explicó que el secretario general del Senado tiene la función de ordenar el trámite legislativo y procurar que este cumpla las normas constitucionales y legales que lo regulan. Es decir, su intervención se circunscribe al ámbito del procedimiento formal que sigue el Congreso para la formación de las leyes[27]. Por ello, cuando se alega la existencia de un vicio de procedimiento, en principio, el impedimento formulado por el ahora procurador general de la nación -otrora secretario general del Senado de la República-, con base en la causal objeto de estudio, estaría llamado a prosperar.
18. Sin embargo, la intervención del actual procurador general de la Nación como secretario general del Senado en el trámite legislativo de la Ley 1908 de 2018 no implica la configuración automática de la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control constitucional[28]; es necesario que el procurador argumente y pruebe la existencia de alguna circunstancia particular que permita considerar que su imparcialidad e independencia se encuentran comprometidas.
19. Para determinar si se configura la causal la Sala podrá tener en cuenta, entre otras circunstancias[29], (i) las funciones propias del empleo de secretario general del Senado y la verificación de que la intervención alegada guarde relación con esas funciones[30]; (ii) la naturaleza del procedimiento de constitucionalidad, es decir, si se trata de un proceso de control automático e integral o de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) el tipo de cargo planteado en la demanda, esto es, si se alega la configuración de un vicio de procedimiento o de fondo; y (iv) el alcance, la relevancia e incluso el momento en que tuvo lugar la intervención de la autoridad concernida en el trámite legislativo, de cara al asunto que debe resolver la Corte.
20. Con base en estas consideraciones la Corte ha aceptado los impedimentos formulados por el procurador cuando (i) se analiza si el instrumento y la ley aprobatoria del tratado incurrieron en algún vicio de procedimiento[31]; (ii) se revisa de manera oficiosa el proceso de formación del proyecto de ley[32]; (iii) se estudia la presunta violación del principio de publicidad en el trámite de conciliación del proyecto de ley cuando fue el ahora procurador quién tramitó la publicación del informe de conciliación; o (iv) se valora la presunta vulneración del principio de reserva de ley estatutaria y el entonces procurador demuestra que durante el trámite legislativo identificó la naturaleza del proyecto de ley (ordinario o estatutario) y asesoró a los congresistas en temáticas competenciales y en materiales asociadas al proyecto de ley, entre ellas, las reservas de ley[33].
21. Por el contrario, la Sala Plena ha encontrado infundados los impedimentos formulados por el procurador cuando (i) se analizan vicios de procedimiento en el trámite surtido en la Cámara de Representantes[34]; (ii) se estudian cargos relacionados con la posible configuración de asuntos de fondo sin que sobre ello exista referencia alguna en la manifestación de impedimento[35]; (iii) se valora la posible violación al principio de unidad de materia cuando no se demuestra la conexión con las funciones atribuidas al secretario general del Senado de la República[36]; (iv) se estudia la presunta vulneración del principio de reserva de ley cuando el contenido regulatorio no guarda relación con las funciones que prestó y acreditó como secretario[37]; y (v) el procurador no demuestra que el ejercicio de sus funciones como secretario configuren una actuación determinante para el caso específico que ocupa a la Corte[38].
22. En síntesis, la causal de haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional es objetiva y se configura cuando el procurador general de la Nación demuestra dos elementos: (i) que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante, y (ii) que dicha intervención guarda relación con el asunto que debe resolver la Corte[39]. La comprobación de tales parámetros exige verificar que la participación no sea circunstancial o irrelevante, sino que haya tenido una incidencia directa en la consolidación de la disposición estudiada[40].
Análisis del impedimento presentado por el procurador general de la Nación para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 1908 de 2018
23. El procurador general de la Nación manifestó su impedimento para rendir concepto en el proceso de la referencia por considerar que se encuentra incurso en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional. El procurador aseguró que participó en el trámite legislativo, en ejercicio de las funciones que ejerció como secretario general del Senado de la República. En concreto, explicó que, en ejercicio sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias: (i) intervino en la radicación, reparto, publicación en la Gaceta del Congreso, inclusión en el orden del día y anuncio en los debates correspondientes; y (ii) suscribió el cuerpo legal junto con el presidente del Senado de la República, con el fin de certificar la autenticidad y fidelidad del texto aprobado por los parlamentarios[41].
24. Al revisar las gacetas referidas por el funcionario, la Sala constata que, en ejercicio del cargo de secretario general del Senado, el procurador general de la Nación intervino en el procedimiento legislativo que culminó con la expedición de la ley demandada. Sin embargo, como se indicó previamente, la sola participación en el ejercicio del cargo no es suficiente para determinar una posible afectación a la imparcialidad del funcionario. Se debe acreditar que la participación fue determinante de cara a la norma que se estudia, la naturaleza del control que ejerce la Corte y, en este caso, a los cargos de inconstitucionalidad admitidos por la corporación.
25. Tal como lo reconoce el procurador en su escrito de impedimento, el problema jurídico que plantea la demanda no se relaciona con un vicio de procedimiento. En efecto, mediante Auto del 16 de mayo de 2025[42], el despacho del magistrado sustanciador admitió el cargo relacionado con el posible desconocimiento de la presunción de inocencia como garantía integrante del derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución.
26. Así las cosas, analizada la manifestación de impedimento formulada por el procurador general de la Nación para conceptuar sobre la demanda contra la Ley 1908 de 2018, no es posible identificar ninguna razón que permita acreditar la relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados y la causal invocada. El procurador no explicó por qué las funciones que ejerció como secretario general del Senado comprometen seriamente su imparcialidad para conceptuar sobre el vicio de material o de fondo admitido por la Corte.
27. Como resultado de dicha omisión, el Ministerio Público no logró demostrar que su participación en el trámite legislativo: (i) fue activa y determinante; y (ii) estuviera relacionada con el asunto que debe resolver la Corte. Valoradas las Gacetas del Congreso No. 479, 491, 498, 785 y 912, citadas en el escrito en el que el representante del Ministerio Público puso en conocimiento de la Corte su manifestación de impedimento, no es posible advertir el cumplimiento de las dos exigencias señaladas por la Corte, pues de su contenido no se infiere una participación que sea activa y determinante, y menos aún, que esté relacionada con el asunto a resolver.
28. Al respecto, se debe recordar que la causal de impedimento referente a haber intervenido en la expedición de la norma exige demostrar la existencia de alguna circunstancia particular que permita considerar que la imparcialidad e independencia del procurador se encuentran comprometidas. Esta carga argumentativa, se reitera, está en cabeza del funcionario que la invoca.
29. En consecuencia, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el procurador general de la Nación para emitir concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 1908 de 2018.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el procurador general de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-16487.
SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que levante la suspensión de términos decretada con ocasión del impedimento propuesto y corra traslado al procurador general de la Nación, a efectos de que rinda el concepto al que aluden los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Mediante Auto del 23 de abril de 2025 el magistrado sustanciador inadmitió la demanda por incumplir con los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. El 29 de abril de 2025 el demandante corrigió la demanda.
[2] Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de Política Criminal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Defensoría del Pueblo, al Área de Derecho Penal de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Del Norte de Barranquilla, EAFIT, de Antioquia y del Rosario.
[3] Expediente digital, archivo D-16487. Manifestación de impedimento PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
[4] Ibid.
[5] El artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015 dispone: Todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente.
[6] De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, al no existir una disposición particular en el ordenamiento jurídico a la cual remitirse para resolver los impedimentos planteados por el procurador general de la Nación, lo procedente es aplicar la norma citada, la cual excluye la posibilidad de remisión frente a otros regímenes normativos (Autos A-1125/24, A-1126/21, A-472/18, A-418/18, A-516/15, A-283/12, A-117/12, A-042/09, A-362/08, A-160/08, A-204/07, A-158/04 y A-053/03, entre otros).
[7] Reiteración A-283/25.
[8] Auto A-723/18. Reiterado en el Auto A-1126/21.
[9] Auto 086A/12. Reiterado en los Autos A-909/24 y A-1089/24.
[10] Autos1089/24 y A-2222/23.
[11] Artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Cfr. Sentencia C-496 de 2016.
[12] Autos A-414/23 y A-1089/24. En cuanto a la interpretación restrictiva a la que se hace referencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que bajo los criterios de taxatividad y certeza que fundamentan las causales de impedimento, se encuentran prohibidas las interpretaciones análogas o extensivas, cuya intención sea la de apartarse del proceso por razones caprichosas o aisladas de los presupuestos que el legislador contempló como transgresoras del principio de imparcialidad. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. AP3273-2024 Radicación n°. 66552. Acta 148, 19 de junio de 2024.
[13] Autos A-031A/22, A-073/20 y A-245/20.
[14] Autos A-073/20 y A-031A/22.
[15] Auto A-022/17.
[16] Auto A-049/21.
[17] Auto A-418/17.
[18] Autos A-418/17, A-204/07 y A-302/07.
[19] Autos A-1125/24, A-909/24, A-721/24, A-706/24, A-187/24, A-186/24, A-2636/23, A-2222/23, A-2145/23, A-1786/23, A-253/23, A-112/23, A-1921/22, A-1730/22, A-1729/22, A-1627/22, A-1555/22, A-1208/22, A-1132/22, A-999/22, A-984/22, A-888A/22, A-776/22, A-593/22, A-192/22, A-1150/21, A-1129/21, A-1012/21, A-969/21, A-699/21, A-582/21, A-428/21, A-310/21, A-218/21 y A-183/21.
[20] Autos 192/22, 129/21, A-048/21, A-418/17, A040A/04 y A-028A/04.
[21] Autos A-1125/24, A-1124/24, A-721/24, A-593/22, A-327/08, A-299/08, A-298/08, A-297/08, A-203/08, A-182/08, A-181/08, A-160/08, A-123/08, A-073/08, A-301/07, A-288/07, A-284/07, A-270/07, A-264B/07, A-229/07, A-198A/07, A-323/06, A-322/06, A-320/06, A-288/06, A-147/06, A-120/06, A-025/06, A-024/06, A-010/06, A-008/06, A-006/06, A-005/06, A-243/05, A-216/05, A-159/05, A-142/05, A-124/05, A-123/05, A-095/05, A-090/05, A-083/05, A-082/05, A-077/05, A-061/05, A-059/05, A-053/05, A-052/05, A-049/05, A-043A/05, A-042A/05, A-041A/05, A-012/05, A-011/05, A-007/05, A-006/05, A-004/05 y A-003/05, A-181A/04, A-175/04, A-174/04, A-170/04, A-169A/04, A-164/04, A-158/04 y A-279A/02.
[22] Autos A-366/08 y A-191/08.
[23] Autos A-909/24, A-187/24, A-253/23, A-999/22, A-888A/22, A-776/22, A-192/22, A-1129/21, A-669/21, A-582/21, A-310/21, A-218/21, A-302/07, A-214/07, A-204/07, A-126/07 y A-104/07.
[24] Autos 112 de 2023; 1921 y 1132 de 2022; y 428, 183 101A, 100A, y 049 de 2021.
[25] Autos A-186/24, A-2636/23, A-1730/22, A-1729/22 y 969/21.
[26] Autos A-909/24, A-187/24, A-253/23 y A-192/22.
[27] En el Auto 191 de 2025 la Sala Plena describió en detalle las funciones del secretario general del Senado.
[28] Ibidem.
[29] Ibidem.
[30] Al respecto, se puede consultar el análisis efectuado en los autos A-1125/24, A-1124/24, A-721/24, A-1627/22 y A-593/22.
[31] Autos A-191/25, A-399/25, A-400/25 y A-598/25.
[32] Autos A-338/25 y A-829/25.
[33] Auto A-404/25.
[34] Autos A-283/25, A-402/25, A-406/25, A-455/25 y A-670/25,
[35] Autos A-284/25, A-285/25, A-405/25, A-451/25, A-452/25, A-546/25, A-552/25, A-671/25, A-672/25, A-673/25, A-708/25, A-799/25, A-800/25, A-801/25 y A-895/25. En estos casos, la Corte ha reiterado que respecto de los procesos de constitucionalidad en los que la Corte solo analiza la norma objeto de control a la luz de parámetros sustanciales o materiales o de cargos de inconstitucionalidad de fondo, en principio, el impedimento no sería fundado.
[36] Auto A-401/25.
[37] Auto A-403/25.
[38] Autos A-407/25 y A-451/25.
[39] Auto 191 de 2025.
[40] La Sala Plena ha declarado infundados los impedimentos presentados por el procurador cuando la demanda no alude ningún vicio en el trámite legislativo que dio lugar a la expedición de la ley acusada sumado a la ausencia de pronunciamiento en relación con el asunto que debe resolver la Corte.
[41] Señaló que su participación en el trámite legislativo que dio lugar a la expedición de la Ley 1098 de 2018 consta en las Gacetas del Congreso núm. 479 de 2018, 785 de 2018, 912 de 2018, 491 de 2018 y 498 de 2018.
[42] Mediante Auto del 23 de abril de 2025 el magistrado sustanciador inadmitió la demanda por incumplir con los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. El 29 de abril de 2025 el demandante corrigió la demanda.