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A. 117/26
Auto18 de febrero de 2026

Sentencia A. 117/26

Corte Constitucional·18 de febrero de 2026·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A117-26


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-117/26

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 

FUERO PENAL INDIGENA-Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero indígena

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 117 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7303.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ipiales (Nariño) y las autoridades de la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de Amarillo.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

Aclaración previa

 

La Corte tomará medidas para proteger la identidad e intimidad de las personas involucradas en este proceso ya que en él se hace referencia a presuntos actos de violencia intrafamiliar[1]. Para ello, se suprimirán de esta providencia y de toda futura publicación, los nombres de las partes y los datos que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las partes, y para mejor comprensión de los hechos, se cambiarán sus nombres por unos ficticios.

 

I.                   ANTECEDENTES

 

1.                 El 23 de abril de 2021, la señora Laura presentó denuncia penal contra el señor Pablo, quien para entonces era su pareja sentimental y padre de sus dos hijos, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar[2]. Según obra en el expediente, la denuncia se originó a partir de una visita realizada de oficio por funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) a la residencia de la pareja, durante la cual identificaron y documentaron indicadores de agresión física, verbal y psicológica en perjuicio de la denunciante y de los dos niños[3].

 

2.                  Con base en la denuncia y en los elementos materiales probatorios recaudados en la etapa de investigación, el 8 de febrero de 2022, la Fiscalía 013 Local de Ipiales radicó escrito de acusación contra el señor Pablo por el delito de violencia intrafamiliar agravada. La Fiscalía atribuyó al procesado agresiones físicas, verbales y psicológicas en perjuicio de la denunciante, en presencia y con afectación de sus dos hijos. En esa misma fecha, al no presentarse allanamiento, se dispuso la continuación del trámite conforme al procedimiento especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017[4].

 

3.                  Según consta en el acta individual de reparto del 9 de febrero de 2022, el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado 003 Penal Municipal de Ipiales[5]. Desde esa fecha y hasta agosto de 2025, dicha autoridad judicial intentó, sin éxito, reanudar la audiencia concentrada prevista en el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal (en adelante CPP). Las reprogramaciones de la audiencia se debieron a las reiteradas inasistencias de los sujetos procesales, a las sucesivas solicitudes de aplazamiento y la necesidad de correr traslado de adiciones probatorias de la Fiscalía[6].

 

4.                  El 8 de agosto de 2025, el defensor del procesado remitió un escrito en el que solicitó el aplazamiento de la audiencia concentrada fijada para ese mismo día, alegando que el procesado manifestó “pertenecer al pueblo indígena Pasto” y que la autoridad tradicional podría reclamar el conocimiento del caso, así como la existencia de valoraciones físicas de la víctima que aparecían borrosas o ilegibles dentro del traslado probatorio[7]. Ese mismo día, después de verificar la presencia de las partes, no fue posible instalar la diligencia por la inasistencia del procesado, de la víctima y de su defensor. En consecuencia, el juez penal de conocimiento acogió la solicitud de aplazamiento ante la eventual configuración de un conflicto de jurisdicción, ordenó al defensor garantizar la comparecencia de la autoridad indígena pertinente y le impartió un llamado de atención formal por sus inasistencias[8], tras lo cual se reprogramó la audiencia[9].

 

5.                  El 24 de agosto de 2025, el gobernador del Resguardo Indígena de Amarillo, Pedro, remitió un documento de caracterización física, social y cultural de la casa de armonización del resguardo. Además, la autoridad tradicional envió el Acta de Compromiso n.º 011, en la que informó que dicha casa cuenta con infraestructura adecuada para la reclusión de comuneros procesados o condenados, servicios públicos, cocinas, espacios de salud, recreación y salón de asamblea, así como un cuerpo de custodia conformado por la guardia indígena designada mediante acto interno. En el mismo instrumento, el gobernador certificó la pertenencia del procesado al pueblo indígena de los Pastos y se comprometió a recluirlo en la casa de armonización bajo custodia permanente de la guardia indígena, garantizar su alimentación, atención en salud y condiciones dignas de reclusión, permitir la inspección del INPEC y trasladarlo a toda citación de la jurisdicción ordinaria que se llegare a requerir. Todo lo anterior con fundamento en la autonomía y el reconocimiento de la jurisdicción especial indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad allí mencionadas[10].

 

6.                  Tras otro aplazamiento[11], el 26 de septiembre de 2025 se reanudó la audiencia concentrada[12]. En esa diligencia, el despacho permitió la intervención del asesor jurídico del Resguardo Indígena de Amarillo, quien anunció el interés del gobernador indígena en reclamar el conocimiento del asunto con fundamento en el artículo 246 de la Constitución. El abogado informó haber remitido los documentos que acreditan la existencia del resguardo, el reconocimiento de la autoridad tradicional, la pertenencia del acusado como comunero y las condiciones de la casa de armonización para la sanción, y citó como soporte el artículo 246 de la Constitución, varias sentencias de la Corte Constitucional —entre ellas T-792 de 2012, T-921 de 2013, T-491 de 2014, T-642 de 2014, T-975 de 2014 y T-685 de 2015— y el Convenio 169 de la OIT, para pedir que se evaluara la procedencia de la jurisdicción especial indígena o, en su defecto, se remitiera el eventual conflicto a la Corte Constitucional[13].

 

7.                  En seguida, la Fiscalía, el representante judicial de víctimas y el defensor de familia se opusieron a la pretensión de remisión a la jurisdicción indígena y solicitaron negar el conflicto de jurisdicciones. La Fiscalía sostuvo que la solicitud no cumplía los factores subjetivo, objetivo y normativo exigidos por la Corte Constitucional para lo cual citó, entre otros, el Auto 558 de 2023. En concreto, resaltó que la víctima no es comunera, que la calidad indígena del procesado se acreditó solo desde 2023-2024, que los hechos ocurrieron en el barrio Balcones de la Frontera de Ipiales, fuera del territorio del resguardo Amarillo, y que no se demostró la capacidad institucional suficiente del resguardo para conocer un caso de violencia contra mujer y niños, niñas o adolescentes. Como sustento, la Fiscalía se apoyó en los autos 444 de 2022, 750 de 2021 y 643 de 2022[14].

 

8.                  Por su parte, el representante de víctimas reiteró la ausencia de los factores personal y territorial, invocó los autos 851 de 2025 y 465 de 2025 de la Corte Constitucional sobre violencia de género y derechos de las víctimas, y pidió mantener la competencia en la jurisdicción ordinaria. El defensor de familia coadyuvó estos argumentos, citó el artículo 246 de la Constitución, el artículo 44 de la Ley 1098 de 2006 y el Convenio 169 de la OIT, subrayó la protección reforzada de los niños, niñas y adolescentes y advirtió el riesgo de afectación de sus derechos si el proceso se remitía a la jurisdicción indígena sin acreditar las garantías exigidas por la jurisprudencia[15].

 

9.                  En esa misma audiencia del 26 de septiembre, el gobernador del Resguardo Indígena de Amarillo intervino para precisar aspectos relacionados con el factor personal, territorial, objetivo e institucional. La autoridad manifestó que el acusado y sus hijos se encuentran censados como comuneros desde aproximadamente 2023-2024 y participan en actividades tradicionales del resguardo. Además, que la denunciante no figura como miembro de la comunidad, que el resguardo cuenta con colonias que habitan en zonas urbanas como Ipiales y que los límites territoriales del resguardo se ubican en área rural colindante con otros resguardos y con la frontera con Ecuador[16].

 

10.             La autoridad tradicional indicó que en su sistema de derecho propio la violencia intrafamiliar se considera una conducta sancionable, que se prevé como respuesta la imposición de “juetazos” y la privación de la libertad de tres a cinco años en la casa de armonización. Asimismo, que las medidas de protección para la víctima incluyen compromisos de no repetición y reparaciones de carácter económico, sin precisar un procedimiento detallado de investigación, juzgamiento ni mecanismos específicos de protección integral para mujeres o menores no comuneros[17].

 

11.             Tras otra serie de aplazamientos[18], el 31 de octubre de 2025 se reanudó la audiencia para decidir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción especial indígena del Resguardo de Amarillo[19]. La jueza resumió la solicitud de la autoridad indígena y los argumentos del defensor, de la Fiscalía, del representante de víctimas y del defensor de familia, y procedió a pronunciarse sobre su competencia[20].

 

12.             Luego de analizar los factores subjetivo, territorial, objetivo e institucional, el Juzgado 003 Penal Municipal de Ipiales consideró que el proceso debía permanecer en la jurisdicción ordinaria. Esto porque al momento de los hechos el procesado no estaba censado como indígena, la víctima no pertenecía al resguardo, los hechos ocurrieron en el casco urbano de Ipiales fuera del territorio del Resguardo de Amarillo, y no se acreditó un sistema de juzgamiento propio que garantizara de manera suficiente los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición de la víctima mujer y de los niños involucrados[21].

 

13.             Para sustentar su criterio, el juzgado penal invocó los artículos 2, 5, 42 y 246 de la Constitución Política, las sentencias C-463 de 2014 y C-840 de 2010 de la Corte Constitucional sobre la protección de la familia, la Ley 1098 de 2006, el Convenio 169 de la OIT, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (radicado 48647 de 2017) y los precedentes constitucionales citados por las partes. En consecuencia, el Juzgado 003 Penal Municipal de Ipiales planteó un conflicto positivo de jurisdicciones a favor de la jurisdicción ordinaria, declaró que esta era la competente para conocer el proceso y ordenó remitir a la Corte Constitucional el expediente para que resolviera el conflicto[22].

 

14.             El 31 de octubre de 2025, el Juzgado 003 Penal Municipal de Ipiales remitió el expediente a la Corte Constitucional[23]. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 14 de noviembre de 2025 y remitido a su despacho el 18 de noviembre siguiente[24].

 

1.1.          Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional

 

15.             El 16 de diciembre de 2025, la magistrada ponente profirió un auto de pruebas mediante el cual requirió a las partes y terceros con interés[25], con el fin de obtener información relevante sobre los usos y costumbres, el territorio, la estructura institucional y la administración de justicia del Resguardo Indígena de Amarillo, así como sobre la eventual intervención de la jurisdicción especial indígena en el caso concreto. Según consta en el informe del 21 de enero de 2026 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, vencido el término otorgado, no se recibieron respuestas[26].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

2.1.          Competencia

 

16.             La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de acuerdo con artículo 241.11 de la Constitución Política[27].

 

2.2.          Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

17.             Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[28]: (i) el presupuesto subjetivo[29]; (ii) el presupuesto objetivo[30] y (iii) el presupuesto normativo[31]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos mencionados, tal y como se expone en el siguiente cuadro:

 

 

Tabla única. Presupuestos que configuran un conflicto de competencia entre jurisdicciones

Presupuesto

Análisis

Subjetivo

Se cumple. El conflicto fue planteado por dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que reclamaron la competencia para resolver el caso. Por un lado, el Resguardo Indígena de Amarillo, que pertenece a la jurisdicción indígena. Por su parte, el Juzgado 003 Penal Municipal de Ipiales, que pertenece a la jurisdicción ordinaria.

Objetivo

Se cumple. El presupuesto objetivo se cumple toda vez que el conflicto se suscitó con ocasión al conocimiento del proceso penal adelantado en contra del señor Pablo, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar.

Normativo

Se cumple. Las autoridades judiciales presentaron argumentos jurídicos para sustentar su reclamo de la jurisdicción, lo anterior, tal y como consta en los antecedentes 7, 8, 13 y 14 de esta providencia.

 

2.3.          Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia[32]

 

18.             El artículo 246 de la Constitución se refiere a la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos:

 

“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

 

19.             De acuerdo con esa disposición, la Corte ha interpretado que la jurisdicción indígena comprende:

 

“(i) la facultad de la[s] comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”[33].

 

20.             Asimismo, la Corte Constitucional reconoció que la jurisdicción indígena tiene dos dimensiones de aplicación: una colectiva y otra individual. La dimensión colectiva se refiere al derecho de las comunidades indígenas a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias. En esa medida, es un instrumento de protección de la diversidad cultural y una garantía de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. Por su parte, la dimensión individual se refiere al derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[34].

 

21.             Con respecto a esta última dimensión, la Corte precisó que el análisis de la configuración del fuero indígena debe tomar en cuenta y ponderar, en primer lugar, los elementos personal y territorial. El primero de ellos, el elemento personal, “hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica”[35].

 

22.             Por su parte, el elemento territorial indaga por el lugar en el que ocurrieron los hechos investigados. La jurisprudencia constitucional considera que este elemento puede ser abordado desde dos perspectivas: una estrecha y otra amplia. La primera se refiere a los límites geográficos en los que se sitúan los resguardos indígenas. En contraste, la perspectiva amplia comprende el territorio como un concepto expansivo, que se extiende “al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[36].

 

23.             Ahora bien, en la solución de los conflictos entre jurisdicciones, la jurisprudencia constitucional exige que, además de los factores personal y territorial, se realice un análisis integral de los factores objetivo e institucional.

 

24.             El elemento objetivo alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado[37] para determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria. Es importante precisar que, cuando “el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”[38], y debe en todo caso realizarse el análisis ponderado de otros elementos. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto deben mostrar, ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones, cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados y su interés para resolver el caso en concreto.

 

25.             Por su parte, el factor institucional u orgánico se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[39]. En esa medida, este elemento constituye un medio para garantizar tanto el derecho al debido proceso de quien será investigado, como los derechos de las víctimas y la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales. Por lo tanto, cuando una autoridad indígena reclame la activación del fuero de la jurisdicción especial indígena, el juez que resuelva el conflicto de competencia entre jurisdicciones deberá identificar: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena, y (ii) las faltas y sanciones aplicables[40].

 

26.             Por último, es necesario tener presente que la jurisprudencia constitucional ha explicado que la valoración del elemento institucional “debe ser especialmente cuidadosa con respecto del pluralismo jurídico y [d]el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente”[41]. Por consiguiente, el juez que dirime un conflicto entre jurisdicciones no puede exigirle a la autoridad indígena la existencia de un compendio escrito de normas y precedentes jurisdiccionales, en tanto las prácticas jurídicas pueden ser diversas y, además, las fuentes de derecho propio se encuentran en constante formación o reconstrucción de acuerdo con la cosmovisión de cada comunidad indígena[42].

 

27.             En este sentido, el factor institucional deberá valorarse de acuerdo con “la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”[43]. Por lo tanto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta pertinente que exponga las condiciones en las que se llevará a cabo el proceso correspondiente.

 

28.             Por último, los cuatro elementos a los que se ha hecho referencia en las consideraciones de este auto deben evaluarse bajo el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, razón por la cual deben aplicarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso[44]. En esta medida, si alguno de tales factores o elementos no se acredita en el caso concreto, eso no significa que el asunto se sustraiga de la jurisdicción indígena. Como lo dispuso la Corte expresamente, el hecho de que no concurra alguno de dichos elementos,

 

“no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”[45].

 

29.             En conclusión, la configuración del fuero de la jurisdicción especial indígena se podrá dar, si así se deduce de un análisis global, ponderado y razonable de los factores: (i) personal, es decir, que el procesado pertenezca a la comunidad indígena; (ii) territorial, que analiza el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia; (iii) objetivo, el cual verifica la naturaleza del bien jurídico tutelado e (iv) institucional, que estudia si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena procederá a resolver el presente caso.

 

2.4.          Caso concreto

 

30.             El factor personal se encuentra acreditado. En el expediente obra la certificación expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en la que consta que el señor Pablo fue registrado como integrante del resguardo reclamante en los censos correspondientes a los años 2023 y 2024.

 

31.             Asimismo, en el expediente se tiene registro de que: (i) en la audiencia del 8 de agosto de 2025, el procesado manifestó por escrito, “pertenecer al pueblo indígena Pasto” [46] y (ii) durante la audiencia del 26 de septiembre de 2025, el gobernador del resguardo afirmó que el señor Pablo participa en actividades tradicionales de la comunidad, ante lo cual reiteró que tanto él como sus hijos se encuentran censados como comuneros[47].

 

32.             Si bien el registro censal es posterior a la ocurrencia de los hechos investigados, la jurisprudencia constitucional es consistente en señalar que la pertenencia a una comunidad indígena no se define por el cumplimiento de una formalidad registral ni por un hito temporal específico, sino por la existencia de un vínculo real, efectivo y reconocible con la comunidad, conforme a sus usos y costumbres. En ese sentido, la inscripción en un censo no constituye un requisito constitutivo de la pertenencia, sino un medio de prueba que debe ser valorado en conjunto con otros elementos que reflejen la realidad social y cultural del individuo.

 

33.             En el presente caso, el reconocimiento del procesado por parte de la autoridad tradicional, su participación en actividades comunitarias y su inclusión en los mecanismos propios de identificación del resguardo, permiten tener por acreditada su condición de comunero desde una perspectiva material, aun cuando dicho reconocimiento se haya formalizado con posterioridad a los hechos investigados.

 

34.             El factor territorial está acreditado. En el presente caso, de acuerdo con el escrito de acusación, los hechos por los cuales se adelanta el proceso penal ocurrieron en el barrio Verde del municipio de Ipiales, esto es, en una zona urbana del casco municipal. Esta circunstancia fue aceptada por las partes y no fue objeto de controversia probatoria. A su turno, la autoridad indígena de Amarillo manifestó que —aunque el territorio del resguardo se encuentra ubicado en zona rural, colindante con otros resguardos y con la frontera con la República del Ecuador hay colonias de comuneros que habitan en zonas urbanas como Ipiales[48].

 

35.             Al respecto, la Corte Constitucional reconoce que los centros urbanos cercanos a los resguardos indígenas cumplen una función relevante dentro de la vida social, económica y cultural de las comunidades. En particular, municipios como Ipiales constituyen espacios en los que los miembros de la comunidad indígena desarrollan actividades cotidianas relacionadas con el trabajo, la educación, la salud, el comercio y las relaciones familiares, sin que ello implique una ruptura con su identidad cultural ni con su pertenencia comunitaria.

 

36.             En ese sentido, el factor territorial debe analizarse a partir de la concepción amplia del territorio indígena desarrollada por la jurisprudencia constitucional, según la cual este no se restringe al ámbito físico individual de cada cabildo o resguardo, sino que puede comprender el territorio históricamente ocupado por el pueblo indígena y el espacio en el que despliega su proyecto cultural común.

 

37.             De acuerdo con información pública de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), el Resguardo Indígena de Amarillo hace parte del Pueblo de los Pastos[49], cuya población en Colombia se concentra en la franja transversal del sur de Colombia, principalmente en el departamento de Nariño, donde habita el 95,1% de su población[50].

 

38.             En lo que respecta a la jurisprudencia en la materia, en el Auto 2151 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que el denominado “Gran Territorio de los Pastos” va más allá del área individualmente considerada de cada cabildo que lo integra y cobija varios municipios del departamento de Nariño, entre ellos Ipiales, en los cuales el pueblo desarrolla un proyecto organizativo y cultural común[51].

 

39.             En esa misma providencia, la Corte concluyó que si bien, desde una visión occidental podría pensarse a cada una de estas comunidades como territorios separados y aislados, lo cierto es que desde la visión del Pueblo de los Pastos todas estas comunidades cuentan con un proyecto organizacional común, pertenecen a una misma cultura y tienen similares tradiciones y sentido de justicia; el cual desarrollan no solo en el territorio que individualmente les ha sido reconocido, sino que también se extiende al área en la cual despliegan este proyecto de vida colectivo. En ese sentido, si bien se trata de cabildos y resguardos diferentes, que cuentan con autonomía organizacional y política entre ellos, lo cierto es que cuentan con un marco cultural y social común, en virtud del cual debe entenderse que el espacio dentro del cual despliegan sus relaciones sociales, económicas, culturas y, en general, su cosmovisión, es uno solo. Este entendimiento fue reiterado, más recientemente, en el Auto 530 de 2024.

 

40.             En este contexto, una interpretación estrictamente geográfica del factor territorial resultaría incompatible con la concepción constitucional del territorio indígena como hábitat cultural. Esta conclusión no supone equiparar el casco urbano al territorio formal del resguardo, sino reconocer que la vida comunitaria indígena se proyecta de manera dinámica sobre espacios urbanos con los que mantiene una relación estructural y permanente.

 

41.             En consecuencia, dado que el municipio de Ipiales hace parte del ámbito territorial reconocido del Pueblo de los Pastos y que el Resguardo de Amarillo integra dicho pueblo, los hechos investigados se comprenden dentro del territorio históricamente ocupado por esta colectividad y en el cual despliega su proyecto cultural común. Por tanto, el factor territorial se encuentra acreditado.

 

42.             Por su parte, el factor objetivo no resulta determinante para la resolución del conflicto. En el presente caso, el proceso penal se adelanta por violencia intrafamiliar en perjuicio de una mujer y de sus dos hijos menores de edad. Para el ordenamiento estatal, esta conducta afecta el bien jurídico de la familia y compromete derechos de especial protección constitucional, en particular el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias y los derechos prevalentes de los niños. Por su parte, el Resguardo Indígena de Amarillo indicó que los actos de violencia en el ámbito familiar se encuentran prohibidos y sancionados dentro de su derecho propio. En consecuencia, el caso se inscribe en un escenario de concurrencia de intereses.

 

43.             Adicionalmente, la Corte reconoce que se trata de una conducta que la sociedad mayoritaria considera especialmente nociva, por involucrar violencia de género y afectar a menores de edad. Sin embargo, esta circunstancia no define por sí sola la competencia, sino que exige examinar con mayor rigor el factor institucional, a fin de establecer si la jurisdicción especial indígena cuenta con mecanismos suficientes para garantizar de manera efectiva la protección del bien jurídico tutelado y los derechos de la víctima. En ese sentido, para el caso en concreto el factor objetivo no resulta determinante para resolver el conflicto.

 

44.             Finalmente, el factor institucional no se logró acreditar. La información aportada por el Resguardo Indígena de Amarillo da cuenta de la existencia de autoridades tradicionales y de un sistema normativo propio que proscribe la violencia intrafamiliar y prevé sanciones como trabajos comunitarios, llamados de atención y castigos tradicionales[52]. En ese sentido, se acredita que la comunidad cuenta, en abstracto, con normas y sanciones aplicables a la conducta investigada.

 

45.             Sin embargo, se presentan dudas relevantes sobre la capacidad institucional del resguardo para garantizar los derechos de las víctimas, en un contexto en el que la denunciante y víctima directa es una mujer respecto de la cual no existe acreditación de su pertenencia a la comunidad indígena. Al respecto, ni la propia denunciante alegó su calidad de comunera ni la autoridad tradicional del Resguardo Indígena de Amarillo afirmó que ella hiciera parte de la comunidad. Por el contrario, la reclamación de pertenencia indígena se circunscribió al procesado y, según lo manifestado por el resguardo, a sus hijos. Esta circunstancia activa un deber reforzado de verificación de las garantías diferenciadas con las que pueda contar la comunidad en relación con las personas no pertenecientes a ella y en casos que involucran la eventual configuración de violencias basadas en el género.

 

46.             En particular, de la información suministrada por el resguardo no se logra acreditar la existencia de mecanismos idóneos y efectivos que permitan: (i) proteger la vida y la integridad de las víctimas durante el curso del proceso; (ii) garantizar su derecho a no confrontar al presunto agresor; (iii) asegurar su participación y representación efectiva en el trámite, desde un enfoque intercultural; y (iv) ofrecer alternativas claras para su comparecencia cuando resida fuera del asentamiento del resguardo o se encuentre amparada por medidas de protección. Además, pese a la práctica de pruebas realizada por la Corte para indagar sobre estos elementos, la comunidad no remitió respuesta alguna que hubiese permitido ahondar en el conocimiento de su sistema de justicia propio.

 

47.             Estos aspectos no pueden entenderse como la ausencia de formalismos propios de la jurisdicción ordinaria, ni como un desconocimiento del carácter autónomo del derecho indígena. Por el contrario, responden a la imposibilidad de verificar, en el caso concreto, que el sistema institucional del resguardo esté en capacidad de materializar garantías mínimas de protección y debido proceso frente a una conducta que involucraría violencia de género contra una mujer y afectación directa a niños, niñas o adolescentes, ámbitos en los que la Constitución exige una protección reforzada[53].

 

48.             En este escenario, la Corte concluye que, si bien el Resguardo Indígena de Amarillo cuenta con un sistema de derecho propio y con autoridades tradicionales, no se acreditó que, en el caso concreto, su institucionalidad resulte suficiente y eficaz para garantizar de manera efectiva los derechos de las víctimas ni para atender la especial gravedad de los hechos denunciados. En consecuencia, el factor institucional u orgánico no se encuentra satisfecho.

 

49.             En definitiva, al efectuar una valoración ponderada de los factores de competencia, la Sala constata que solo se encuentran acreditados el factor personal y el factor territorial en sentido amplio. Por su parte, el factor objetivo no resulta determinante, dado que la conducta investigada —violencia intrafamiliar contra una mujer— compromete bienes jurídicos relevantes tanto para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria. En estas condiciones, el análisis decisorio recae en el factor institucional u orgánico.

 

50.             En relación con este último, la Corte concluyó que no se acreditó que el sistema de justicia propio del resguardo cuente con medidas y mecanismos idóneos y efectivos para garantizar la protección reforzada de los derechos de las víctimas, ni para asegurar, durante el proceso, garantías suficientes orientadas a prevenir la revictimización, proteger su integridad personal y salvaguardar su participación efectiva. En estas condiciones, no se satisfacen los presupuestos constitucionales exigidos por la jurisprudencia para la aplicación del fuero indígena en casos de violencia contra la mujer ni contra los niños, niñas y adolescentes. Por las razones expuestas, la competencia para conocer del proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria penal.

 

51.             Ahora bien, la decisión de asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria no desconoce la diversidad étnica y cultural ni la pertenencia del procesado a una comunidad indígena. En consonancia con lo dispuesto en los autos 903 de 2022 y 456 de 2024, la Sala Plena recuerda que el juez penal competente debe incorporar un enfoque étnico e intercultural en la conducción del proceso, de conformidad con los artículos 1, 7, 13, 70 y 246 de la Constitución Política y el artículo 9.2 del Convenio 169 de la OIT, con el fin de garantizar que el ejercicio de la función jurisdiccional se realice en armonía con el respeto por la diversidad cultural y los derechos fundamentales de todas las personas involucradas.

 

52.             En esas circunstancias, la Corte declarará que la competencia para conocer del proceso penal llevado en contra el señor Pablo por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar recae sobre el Juzgado 003 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ipiales (Nariño). Asimismo, la Corte ordenará la remisión del expediente a esa autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la decisión a los interesados.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Penal Municipal de Ipiales (Nariño) y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de Amarillo y DECLARAR que el Juzgado 003 Penal Municipal de Ipiales (Nariño) es la autoridad competente para conocer el proceso que se adelanta en contra del señor Pablo por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar.

 

Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta corporación, el expediente CJU-7303 al Juzgado 003 Penal Municipal de Ipiales (Nariño) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de Amarillo.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] En la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional, se establecieron obligaciones relacionadas con la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público.

[2] En el escrito de acusación se señala que la denuncia se introdujo por intermedio de la señora Laura en su calidad de Defensora de Familia.

[3] Expediente digital, archivo “002EscritoAcusacion.pdf”.

[4] Ibid.

[5] Expediente digital, archivo “001ActaReparto.pdf”.

[6] Entre febrero de 2022 y agosto de 2025, el Juzgado 003 Penal Municipal de Ipiales intentó en múltiples ocasiones instalar o reanudar la audiencia concentrada prevista para el procedimiento especial abreviado, sin éxito, debido a inasistencias reiteradas de los sujetos procesales, solicitudes sucesivas de aplazamiento, necesidad de correr traslado de adiciones probatorias y verificaciones pendientes sobre la defensa técnica, lo que generó reprogramaciones sucesivas en fechas como 11 de septiembre de 2024, 20 de noviembre de 2024, 17 de enero de 2025, 11 de abril de 2025 y 24 de junio de 2025.

[7] Expediente digital, archivo “009SolicitudAplazamientoDefensa.pdf”.

[8] Expediente digital, archivo “012OficioLlamadoAtencionDefensa.pdf”.

[9] Expediente digital, archivo “010ActaAudienciaConcentrada.pdf”.

[10] Expediente digital, archivo “014EMPResguardoIndígena****.pdf”.

[11] El 29 de agosto de 2025, el Juzgado 003 Penal Municipal de Ipiales instaló la continuación de la audiencia concentrada, sin embargo, no comparecieron la víctima ni el acusado personalmente. Además, durante la diligencia se plantearon dudas sobre la personería del defensor contractual del acusado, lo que impidió continuar con la actuación. En consecuencia, se reprogramó la audiencia para el 26 de septiembre de 2025.

Expediente digital, archivo “013ActaAudienciaConcentradaSuspendida.pdf”.

[12] Expediente digital, archivo “032ActaAudienciaDecisiónConflictoJuridicción.pdf”.

[13] Ibid.

[14] Ibid.

[15] Ibid.

[16] Ibid.

[17] Ibid.

[18] En el expediente del proceso se registró que la audiencia prevista para el 3 de octubre se reprogramó para el 10 de octubre de 2025 por solicitud de la Fiscalía, que la diligencia señalada para el 10 de octubre se aplazó para el 15 de octubre de 2025 a petición del defensor, y que la audiencia del 15 de octubre fue instalada pero nuevamente aplazada a solicitud de la defensa y reprogramada para el 31 de octubre de 2025, según las comunicaciones y constancias secretariales posteriores.

Expediente digital, archivos “029AplazamientoDefensa.pdf” y “031ConstanciaAudienciaReprogramada.pdf”.

[19] Expediente digital, archivo “032ActaAudienciaDecisiónConflictoJuridicción.pdf”.

[20] Ibid.

[21] Ibid.

[22] Ibid.

[23] Expediente digital, archivo “02CJU-7303-Correo Remisorio.pdf”.

[24] Expediente digital, archivo “03CJU-7303 Constancia de Reparto.pdf”.

[25] Concretamente al Gobernador del Resguardo Indígena de Amarillo, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Agencia Nacional de Tierras, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN), a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), a la denunciante y al Juzgado 003 Penal Municipal de Ipiales

[26] Expediente digital, archivo “CJU-7303 Informe de Pruebas Ene 21-26.pdf”.

[27] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[28] Auto 155 de 2019.

[29] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.

[30] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[31] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[32] Estas consideraciones se desarrollaron con base en las hechas en el Auto 1243 de 2024.

[33] Sentencia C-463 de 2014.

[34] Auto 1750 de 2022.

[35] Sentencia T-387 de 2020.

[36] Auto 751 de 2021.

[37] Sentencia T-208 de 2015.

[38] Sentencia C-463 de 2014, citada en el auto 750 de 2021.

[39] Sentencia T-523 de 2012.

[40] Auto 206 de 2021.

[41] Auto 1164 de 2022.

[42] Auto 206 de 2021.

[43] Sentencia T-617 de 2010.

[44] Sentencia C-463 de 2014.

[45] Ibidem.

[46] Expediente digital, archivo “009SolicitudAplazamientoDefensa.pdf”.

[47] Expediente digital, archivo “032ActaAudienciaDecisiónConflictoJuridicción.pdf”.

[48] Expediente digital, archivo “032ActaAudienciaDecisiónConflictoJuridicción.pdf”.

[49] De acuerdo con la ONIC, en Colombia, el pueblo al que pertenece el resguardo Amarillo está conformado por los resguardos indígenas de Mayasquer, Panan, Chiles, Cumbal, Cuaspud, Aldana, Ipiales, San Juan, Potosí, Males, Amarillo, Puerres, Funes, Iles, Imués, Calcan, Túquerres, Guaitarilla, Yascual, Guachaves, Mallama, Colimba, Muellamués, Guachucal y Sapuyes.

[50] Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), “Pueblo de los Pastos”, información institucional disponible en: https://www.onic.org.co/pueblos/1132-pastos, consultado en febrero de 2026.

[51] Concretamente, en dicha providencia la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que: “[e]l Gran Territorio de los Pastos, Nariño va más allá del área individualmente considerada de cada uno de los cabildos que a él pertenecen. Ello, al punto de que cobijan 16 municipios del departamento de Nariño por medio de 19 resguardos y 5 cabildos indígenas. Así, indican que los municipios de Cumbal, Guachucal, Cuaspud Carlosama, Túquerres, Ipiales, Mallama, Aldana, Córdoba, Potosí, Contadero, Iles, Santa Cruz, Funes, Pupiales y Puerres, son lugares en los que están desarrollando un proyecto conjunto que han denominado “el movimiento de autoridades indígenas de Colombia (AICO)”.

[52] Expediente digital, archivo “014EMPResguardoIndígenaAmarillo.pdf”.

[53] Al respecto, en el Auto 465 de 2025, la Corte Constitucional recordó que la violencia de género contra la mujer, en especial en el ámbito intrafamiliar, constituye un fenómeno reiterado y estructural, reforzado por dinámicas de intimidad, tolerancia social y dependencia económica que dificultan la denuncia y favorecen la impunidad. Asimismo, esta Corporación señaló que la violencia de pareja suele desarrollarse de manera cíclica, lo que exige una respuesta judicial oportuna y eficaz. En ese contexto, la Sala plena reiteró que el enfoque de género es un criterio hermenéutico obligatorio para todos los operadores jurídicos y que su aplicación implica garantizar, entre otras medidas, la no confrontación de la víctima con el agresor, su participación efectiva en el proceso, la flexibilización probatoria y la adopción oportuna de medidas de protección. Finalmente, este Tribunal advirtió que las mujeres, especialmente las mujeres indígenas, enfrentan barreras adicionales para acceder a la justicia, lo que impone un examen cuidadoso para evitar escenarios de desprotección.