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A. 1169/26
Auto26 de agosto de 2026

Sentencia A. 1169/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1169-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1169 DE 2026

 

Referencia: expediente ICC- 5550.

 

Conflicto de competencia suscitado entre el�� Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira.

 

Magistrada ponente: Natalia �ngel Cabo.

 

Bogot� D.C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

Aclaraci�n previa

 

De conformidad con lo se�alado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la �anonimizaci�n de nombres en las providencias disponibles al p�blico en la p�gina web de la Corte Constitucional�, dado que el presente Auto contiene informaci�n sobre la historia cl�nica de la accionante, se proferir�n dos versiones de la providencia. Una versi�n tendr� los nombres reales y la informaci�n completa de la parte accionante y la otra versi�n tendr� nombres ficticios.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La acci�n de tutela

 

1. La se�ora Mar�a, actuando como agente oficiosa de su madre Nelly, interpuso una acci�n de tutela contra la Nueva EPS[1]. La solicitud de amparo fue dirigida a los jueces de la Rep�blica y, para efectos de notificaciones, la accionante indic� una direcci�n ubicada en el municipio de La Virginia, Risaralda.

 

2. La agente oficiosa manifest� que su madre tiene 82 a�os y se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el r�gimen contributivo. Se�al� que fue diagnosticada con aneurisma de la aorta y que su m�dico tratante le orden� la realizaci�n urgente de una tomograf�a computada de coraz�n y grandes vasos, espec�ficamente una angiotomograf�a de aorta tor�cica con reconstrucciones multiplanares, oblicuas y en 3D. Indic� que, pese a contar con una orden m�dica vigente y a que el procedimiento fue autorizado para su realizaci�n en la ciudad de Pereira, este no hab�a sido practicado, debido a que la entidad accionada inform� que era necesario modificar el c�digo y la orden m�dica. A juicio de la agente oficiosa, esta situaci�n interrumpi� el tratamiento y puso en riesgo la salud y calidad de vida de su madre. Por lo anterior, solicit� el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud, la dignidad humana y la seguridad social y, en consecuencia, que se ordenara a la Nueva EPS agendar y realizar el procedimiento m�dico prescrito, as� como brindar el tratamiento integral correspondiente al diagn�stico de aneurisma de la aorta.

2. Tr�mite de la tutela

 

3. Mediante Auto del 14 de julio de 2026, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de La Virginia declar� su falta de competencia para conocer de la acci�n de tutela y orden� remitir el expediente a los jueces del circuito de Pereira[2]. El juzgado fundament� su decisi�n en el factor territorial previsto en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en las reglas de reparto contenidas en el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Con apoyo en los autos 124 de 2009 y 068 de 2018 de la Corte Constitucional, se�al� que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el art�culo 86 de la Constituci�n y el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y que, de acuerdo con el principio pro homine, la competencia territorial corresponde a los jueces del lugar donde ocurre la vulneraci�n o amenaza de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos. En el caso concreto, indic� que, seg�n la informaci�n obtenida telef�nicamente, la accionante resid�a en el corregimiento de Caimalito, municipio de Pereira, y que la Nueva EPS ten�a su sede en esa ciudad. Por ello, consider� que los jueces del circuito de Pereira eran los competentes para conocer de la solicitud de amparo y dispuso su remisi�n para el correspondiente reparto.

 

4. Surtido el nuevo reparto, mediante Auto del 16 de julio de 2026, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira declar� su falta de competencia y orden� remitir el expediente a los jueces del circuito de La Virginia[3]. Con fundamento en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional, particularmente en los autos 074 de 2016, 256 de 2012, 143 de 2008, 152 de 2009, 299 de 2013, 086 de 2007 y 048 de 2014, sostuvo que la competencia territorial en materia de tutela se determina por el lugar donde ocurre la vulneraci�n o amenaza de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, sin que el domicilio de las partes o de la entidad accionada sea, por s� solo, un criterio determinante. En el caso concreto, reconoci� que la Nueva EPS hab�a autorizado la realizaci�n del procedimiento m�dico en una IPS ubicada en Pereira; sin embargo, destac� que este no hab�a sido practicado, pues, seg�n lo manifestado por la accionante, la autorizaci�n conten�a un c�digo errado que deb�a ser modificado para poder realizarlo. As�, consider� que la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales se concretaba en La Virginia, pues, adem�s de ser el municipio donde la accionante recibe atenci�n m�dica de la Nueva EPS, all� se produc�an los efectos de la falta de realizaci�n del procedimiento requerido. En consecuencia, concluy� que la competencia correspond�a a los jueces del circuito de La Virginia y orden� remitirles el expediente.

 

5. Mediante Auto del 17 de julio de 2026, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira declar� nuevamente su falta de competencia y propuso conflicto negativo frente al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de La Virginia[4]. Tras reiterar los argumentos de la primera providencia, el juez remiti� el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia.

3. Remisi�n del expediente a la Corte Constitucional.

 

6. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 17 de julio de 2026[5]. El 23 de julio de 2026 la Secretar�a General realiz� el reparto aleatorio del asunto y el mismo d�a se remiti� el expediente al despacho de la magistrada ponente.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.Competencia

 

7. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de competencia. Aunque funcionalmente ambas autoridades integran la jurisdicci�n constitucional, lo cierto es que desde el punto de vista org�nico pertenecen a distintas jurisdicciones y carecen de un superior jer�rquico com�n que pueda dirimir la controversia. En ese contexto, y dado que la Ley 270 de 1996 �Ley Estatutaria de la Administraci�n de Justicia� no asign� dicha funci�n a ninguna otra autoridad, corresponde a esta Corporaci�n determinar cu�l es el despacho competente para conocer la acci�n de tutela.

 

2.       Factores de competencia en materia de tutela

 

8. De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n, 8 transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela:

 

(i) �Territorial: son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[6].

 

(ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial, y contra las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz[7].

 

(iii) Funcional: �nicamente pueden conocer de la impugnaci�n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los �superiores jer�rquicos correspondientes�, seg�n la jurisprudencia[8].

 

9. En relaci�n con el factor territorial, la Corte Constitucional ha precisado que, cuando dos o m�s autoridades judiciales resultan competentes, debe otorgarse prevalencia a la elecci�n realizada por el accionante, en aplicaci�n del criterio �a prevenci�n� previsto en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991[9]. Esta regla responde al inter�s del legislador de proteger la libertad del actor para escoger, entre las autoridades territorialmente competentes, el juez que habr� de conocer de la acci�n de tutela[10].

 

10. Asimismo, esta Corporaci�n ha se�alado que la competencia territorial no puede determinarse, sin m�s, a partir del lugar de residencia de la parte accionante[11] o de la sede de la entidad que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[12]. En efecto, la competencia corresponde a los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurre la presunta vulneraci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes.

 

11. La Corte ha precisado que el factor territorial se establece en funci�n del titular de la acci�n de tutela. Por tanto, la actuaci�n de este a trav�s de un representante legal, un apoderado judicial o un agente oficioso no modifica las reglas de competencia territorial. En consecuencia, el lugar de residencia de quien ejerce la representaci�n o agencia oficiosa no resulta determinante para establecer la autoridad judicial competente, pues el an�lisis debe efectuarse respecto del lugar donde ocurre la vulneraci�n de los derechos del titular de la acci�n o donde se producen sus efectos[13].

 

12. Finalmente, la Corte ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modific� el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia, sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden utilizar este decreto para declarar su falta de competencia[14] pues, al hacerlo, generar�an un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acci�n o decidir la impugnaci�n seg�n el caso.

 

3.       An�lisis del caso concreto

 

13. La Sala Plena observa que en este caso se suscit� un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de La Virginia y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira, en relaci�n con el conocimiento de la acci�n de tutela promovida por Mar�a, como agente oficiosa de su madre Nelly, contra la Nueva EPS.

 

14. De conformidad con los antecedentes expuestos, la controversia consiste en determinar cu�l es la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que la se�ora Nelly reside en el corregimiento de Caimalito, municipio de Pereira; que en algunos documentos figura La Virginia como su sede de afiliaci�n ante la Nueva EPS; y que el procedimiento m�dico cuya falta de realizaci�n se cuestiona fue ordenado, autorizado y remitido para su pr�ctica en la ciudad de Pereira.

 

15. La Sala Plena advierte que, en este caso, la competencia territorial corresponde a los jueces con jurisdicci�n en Pereira. En efecto, la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados se relaciona espec�ficamente con la falta de realizaci�n de una tomograf�a computada de coraz�n y grandes vasos, con las caracter�sticas indicadas en la orden m�dica. Seg�n los documentos aportados al expediente, el procedimiento fue solicitado por el Instituto de Diagn�stico M�dico S.A. (IDIME) de Pereira y se realizar�a en la misma IPS. Por tanto, la conducta que se reprocha a la entidad accionada consiste en no haber materializado un servicio de salud que deb�a prestarse en Pereira, debido a que, seg�n lo informado a la accionante, el c�digo registrado en la autorizaci�n deb�a ser modificado.

 

16. En ese sentido, aunque en la historia cl�nica y en otros documentos aportados al expediente figura La Virginia como sede de afiliaci�n de la se�ora Nelly, dicha circunstancia no resulta suficiente para establecer la competencia territorial de la primera autoridad judicial a la que se reparti� el asunto. Como se indic� en las consideraciones generales, el domicilio o lugar de residencia de las partes, as� como la sede de la entidad accionada, no determinan por s� solos la competencia, pues esta debe establecerse a partir del lugar donde ocurre la presunta vulneraci�n o donde se producen sus efectos. En el presente asunto, la vulneraci�n alegada se concreta en la falta de realizaci�n de un procedimiento m�dico que deb�a prestarse en Pereira, lugar en el que, adem�s, reside la titular de los derechos fundamentales invocados y donde se proyectan los efectos de la falta de atenci�n reclamada.

 

17. La Sala precisa, adem�s, que la circunstancia de que la acci�n de tutela haya sido promovida por la se�ora Mar�a en calidad de agente oficiosa no modifica esta conclusi�n. En efecto, las reglas de competencia territorial deben analizarse respecto de la titular de los derechos fundamentales cuya protecci�n se solicita, esto es, la se�ora Nelly, y no a partir del lugar de residencia de quien act�a en su representaci�n. Por ello, la direcci�n indicada para efectos de notificaciones en La Virginia tampoco resulta determinante para establecer la autoridad judicial competente.

 

18. De igual manera, no se advierte que en este caso opere el criterio �a prevenci�n� en favor de los jueces de La Virginia. La solicitud de amparo fue dirigida a los jueces de la Rep�blica y no a una autoridad judicial espec�fica de ese municipio, por lo que la remisi�n inicial al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de La Virginia no puede entenderse como una elecci�n expresa de la accionante entre dos autoridades territorialmente competentes. Por el contrario, como ya se precis�, la autoridad competente en este caso es aquella con jurisdicci�n en el municipio de Pereira por ser ese el lugar donde ocurre la vulneraci�n y donde se proyectan los efectos de la misma.

 

19. En consecuencia, la Sala Plena dejar� sin efectos los autos del 16 y 17 de julio de 2026, proferidos por el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira, mediante el cual declar� su falta de competencia y propuso conflicto negativo frente al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de La Virginia. Asimismo, remitir� el expediente a dicho despacho judicial para que contin�e con el tr�mite de la acci�n de tutela y adopte la decisi�n de fondo a que haya lugar.

 

20. Finalmente, la Sala le advertir� al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de La Virginia que en el futuro no debe proponer conflictos de competencia de tutela con base en reglas de reparto.  

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS los autos del 16 y 17 de julio de 2026, proferidos por el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira, mediante los cuales declar� su falta de competencia y propuso conflicto negativo frente al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de La Virginia, para conocer de la acci�n de tutela promovida por Mar�a, como agente oficiosa de Nelly, contra Nueva EPS.

SEGUNDO. REMITIR al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira el expediente ICC-5550 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de La Virginia, que en el futuro no deber� proponer conflictos de competencia con base en las reglas del Decreto 333 de 2021.

CUARTO. Por intermedio de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisi�n a la accionante, al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, y al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira.

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital ICC-5550, archivo �2_RepartoyRadic_EscritoTutelaAnexos_1_20260716134731277.pdf�.

[2] Expediente digital ICC-5550, archivo �AutoRemiteCompetenciaTerritorial.pdf�.

[3] Expediente digital ICC-5550, archivo �3_Autorechazatu_AUTODMITE_0_20260716160240860.pdf�.

 

[4] Expediente digital ICC-5550, archivo

�9_Autoproponeco_AutoProponeConflicto_0_20260717140057588.pdf�.

[5] Expediente digital ICC-5550, archivo �Correo envio ICC 5550.pdf�.

[6] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[7] El art�culo 8 transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) menciona: �Las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas� (negrillas fuera del texto original).

[8] Ver, por ejemplo, Auto 655 de 2017.

[9] �Art�culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acci�n de tutela, a prevenci�n, los jueces o tribunales con jurisdicci�n en el lugar donde ocurriere la violaci�n o la amenaza que motivaren la presentaci�n de la solicitud (�)� (subrayado fuera del texto original).

[10]  Corte Constitucional, Auto 053 de 2018.

[11] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[12] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[13]� Esa posici�n fue establecida por la Corte Constitucional en el Auto 098 de 2021 y reiterada en el Auto 106 de 2023.

[14] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El par�grafo segundo del art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art�culo 1� del Decreto 333 de 2021 dispone que �las anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�.