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A. 1168/25
Auto30 de julio de 2025

Sentencia A. 1168/25

Corte Constitucional·30 de julio de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1168-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1168/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por extemporáneo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1168 DE 2025

Referencia: expediente D-16648.

 

Asunto: recurso de súplica contra el auto del 3 de julio de 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 996 de 2005.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias previstas en el artículo 6 del Decreto-Ley 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.     ANTECEDENTES

 

1.   La demanda

 

1.   En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el 3 de junio de 2025 el ciudadano Yaki Hortua presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 996 de 2005[1]. En el breve escrito remitido por el ciudadano, este señaló que en la ley demandada “se exige que para inscribirse como presidente y otros cargos [se] debe recoger una cantidad ingente de firmas lo cual tiene un alto costo multimillonario”[2]. Agregó que la Ley 996 de 2005 es discriminatoria porque sólo permite que las personas con multimillonarios recursos puedan acceder a dichos cargos, lo que además vulnera el “principio primordial de la democracia en que cualquier ciudadano puede elegir y ser elegido”[3].

 

2.   El auto de rechazo de la demanda

 

2.   En Auto del 3 de julio de 2025, el despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas rechazó la demanda presentada por el ciudadano porque esta recayó sobre una ley estatutaria “cuyo control definitivo de constitucionalidad fue agotado por la Sentencia C-1153 de 2005”[4]. El magistrado Reyes añadió que el requisito de las firmas previsto en el artículo 7 de la ley demandada, y al que se dirige el principal cuestionamiento del accionante, fue declarado exequible por la Corte en la referida sentencia. A ello agregó que, en esta oportunidad, el demandante no propuso ningún argumento que permita considerar que se presenta alguna de las dos circunstancias que avalarían que la Corte aborde nuevamente el análisis de la ley demandada, pues el accionante no propuso que hubiera surgido un vicio de constitucionalidad posterior al control previo ni argumentó que exista un cambio en los parámetros de control constitucional.

 

3.   El recurso de súplica

 

3.   El 10 de julio de 2025[5], por fuera del término de ejecutoria del auto de rechazo de la demanda[6], el señor Hortua envió un escrito a la Corte Constitucional en el que solicitó “la nulidad de la actuación de este auto e impugn[ó] el fallo bajo el criterio constitucional superior al derecho a la segunda instancia”[7].

 

4.   En cuanto a la cosa juzgada, el ciudadano señaló que el argumento que utilizó la Corte en la Sentencia C-1153 de 2005 para declarar la constitucionalidad de la ley demandada, y que consistió, según el señor Hortua, en “evitar la excesiva fragmentación de la actividad política”, es discriminatorio y “establece condiciones adicionales para impedir el acceso al derecho fundamental de ser elegido”[8]. El demandante añadió que la propia Corte impone criterios contrarios a la Constitución para evitar “que un ciudadano común y corriente pueda ejercer el derecho fundamental a ser elegido”[9].

 

5.   Por otra parte, en este mismo escrito el señor Hortua señaló que todos los magistrados de la Corte Constitucional debieron declararse impedidos por pertenecer al “mismo grupo privilegiado económico de clase alta” al que, según el demandante, favorece exclusivamente la ley demandada. Por esta razón, el actor recusó a “la Corte Constitucional, a sus integrantes y demás o cualquiera otro que se delegue o cumpla sus funciones de manera parcial o total”[10].

 

6.   Esta solicitud de recusación fue estudiada por la Sala Plena y rechazada por falta de pertinencia mediante el Auto 1145 del 23 de julio de 2025, debido a que el demandante no satisfizo el requisito de oportunidad. 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

7.   La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025.

 

2. Procedencia del recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia

 

8.   De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica procede contra los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad, y su conocimiento corresponde a la Sala Plena de esta Corporación[11]. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte precisa que se deben cumplir tres requisitos para que proceda el recurso de súplica: (i) legitimación en la causa por activa, el cual exige que el recurso sea presentado por el demandante; (ii) oportunidad, que requiere que la súplica se presente dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[12] y (iii) carga argumentativa, de acuerdo con el cual se exige al actor sustentar de manera clara, suficiente y concreta las razones jurídicas y fácticas por las que cuestiona el auto de rechazo[13].

 

9.   En cuanto al requisito de carga argumentativa, la jurisprudencia de la Corte sostiene que el accionante debe presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga [al] auto de rechazo”[14]. Para ello, el recurrente debe presentar argumentos que, a partir de un grado mínimo de fundamentación, le permitan a la Sala Plena identificar los defectos que evidencia en el auto de rechazo[15]. Igualmente, la argumentación del recurso debe estar encaminada a rebatir la motivación del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad y no a corregir, modificar, adicionar o reiterar las razones expuestas en la demanda[16]. De ser este el caso, se incurre en una falta de motivación grave que impide a la Corte pronunciarse sobre el recurso[17].

 

10.   De lo anterior se desprende que el recurso de súplica no constituye una nueva oportunidad o instancia de calificación de la aptitud de la demanda por parte de la Sala Plena. Por el contrario, el objetivo específico de ese recurso es establecer si la decisión de rechazo incurrió en un error. Si este es el objetivo de la súplica, el recurrente tiene la carga de identificar los errores particulares en el examen de rechazo.

 

11.   En general, entonces, la Corte debe abstenerse de decidir el fondo de los recursos de súplica que no desvirtúan específicamente el auto de rechazo, sino que se limitan a subrayar sus acusaciones anteriores porque, de ese modo, preserva la distribución legislativa de funciones dentro de la Corporación entre el magistrado sustanciador –que examina la aptitud de la demanda– y la Sala Plena –que decide si en el auto recurrido existió “un yerro, olvido o arbitrariedad”–[18]. Limitar la tarea de la Sala Plena de la Corte a examinar la contradicción que propone el recurrente frente al auto de rechazo mantiene esa división de funciones, honra el principio de legalidad del proceso y contribuye a la seguridad jurídica. Por el contrario, permitir que el demandante simplemente plantee de nuevo los cuestionamientos iniciales, y estudiar de fondo un recurso de esta índole, tiende a afectar esos principios.

 

3. El recurso de súplica no cumple con el requisito de oportunidad

 

12.   Corresponde a la Sala Plena analizar la procedencia del recurso de súplica formulado por el señor Yaki Hortua contra el auto del 3 de julio de 2025, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 996 de 2005.

 

13.   Si bien la solicitud satisface el requisito de legitimación por activa, dado que fue presentada por el demandante en el proceso de la referencia, no se satisface en este caso el requisito de oportunidad. Al respecto, se tiene que:

 

(i)   El auto de rechazo del 3 de julio de 2025 se notificó mediante Estado Nº. 106 del viernes 4 de julio de 2025, según consta en los registros de la Secretaría General de esta Corporación[19].

 

(ii) El recurso de súplica del señor Yaki Hortua se interpuso el jueves 10 de julio de 2025. Es decir, cuatro (4) días hábiles después de la notificación del auto de rechazo.

 

14.   Como se señaló en las consideraciones de esta providencia, el numeral 1º del artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025 —por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional— establece de forma clara que “[e]l recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él […]”.

 

15.   En consecuencia, el recurso de súplica presentado por el señor Hortua el jueves 10 de julio de 2025 es extemporáneo, pues se presentó por fuera del término concedido por el numeral 1º del artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025.

 

16.   En ese sentido, la Corte considera innecesario continuar con el análisis de los demás requisitos de procedencia y rechazará, por incumplir con el requisito de oportunidad, el recurso de súplica presentado por el ciudadano Yaki Hortua.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales,

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR el recurso de súplica presentado el 10 de julio de 2025, por el ciudadano Yaki Hortua en contra del auto proferido el 3 de julio de 2025 dentro del proceso D-16648, dado que no se satisfizo el requisito de oportunidad, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

 

Segundo. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de la decisión al demandante con la indicación de que contra esta no procede recurso alguno.

 

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente con número de radicación D-16648.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

No participa

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] “Por medio de la cual se reglamenta la elección de presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones”.

[3] Ibidem, p. 1.

[4] Expediente digital, archivo D0016648-Auto Rechazo-(2025-07-04 07-46-07).pdf , p. 4.

[5] Según informe de la Secretaría General de esta Corporación, el escrito fue recibido el 9 de julio de 2025, a las 22:11 horas. Tal como lo señala el artículo 26 del Acuerdo PCSJA20-11632 del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que el escrito se envió después del horario laboral, se entiende presentado al día hábil siguiente.

[6] De acuerdo con la constancia del 11 de julio de 2025 de la Secretaría General de la Corte, el auto de rechazo del 3 de julio de 2025 fue notificado por medio del estado del 4 de julio del mismo año. En este sentido, el término de ejecutoria de dicho auto trascurrió los días 7, 8 y 9 de julio de 2025. Ver expediente digital, archivo D0016648-Recurso de Súplica-(2025-07-11 10-44-17).pdf .

[7] Expediente digital, archivo D0016648-Peticiones y Otros-(2025-07-10 05-57-00).pdf , p. 1.

[8] Ibidem, p. 1.

[9] Ibidem, p. 1.

[10] Ibidem, p. 3.

[11] Artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025.

[12] El artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025 establece que: «(…) 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él».

[13] Respecto del último requisito, la Corte estima que el recurrente tiene la carga de presentar «un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo». Ver Autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, «estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso» (Autos 962 de 2021 y 822 de 2021).

[14] Autos 196 de 2002, 196 de 2002, 129 de 2005, 125 de 2020 y 027 de 2021.

[15] Auto 1169 de 2022.

[16] Auto 111 de 2023.

[17] Auto 027 de 2016.

[18] Auto 548 de 2022.