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A. 1165/26
Auto26 de agosto de 2026

Sentencia A. 1165/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1165-26


��REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1165 DE 2026

 

Referencia: expediente ICC - 5532

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral y el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Primera Civil Especializada en Restituci�n de Tierras.

 

Magistrada ponente:

Natalia �ngel Cabo.

 

Bogot� D.C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.   La se�ora Luz Meri Palencia Priolo present� una acci�n de tutela contra la Nueva EPS, actuando como agente oficiosa de su abuelo, el se�or V�ctor Priolo Orozco, quien tiene 91 a�os. La agente oficiosa explic� que el accionante requiere con urgencia un procedimiento m�dico y solicit� el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social[1].

 

2.   El proceso le correspondi� por reparto al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a, el cual, a trav�s de una sentencia del 20 de mayo de 2026, ampar� los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y la vida del se�or V�ctor Priolo Orozco[2]. En consecuencia, le orden� a la Nueva EPS adelantar las acciones administrativas necesarias para garantizar (i) la entrega de los insumos que requiere el accionante dentro de los 10 d�as siguientes a la notificaci�n de la providencia; y (ii) la pr�ctica del procedimiento m�dico dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci�n[3].

 

3.   El 3 de junio de 2026, la agente oficiosa present� un primer incidente de desacato, pues la Nueva EPS no hab�a cumplido con las �rdenes proferidas por el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a[4]. Sin embargo, mediante un auto del 9 de junio de 2026, la autoridad judicial se abstuvo de abrir el incidente, toda vez que a�n no se hab�a cumplido el t�rmino otorgado a la Nueva EPS para cumplir con las �rdenes impartidas[5].

 

4.   La agente oficiosa present� un segundo incidente de desacato el 10 de junio de 2026[6]. Esta vez, el juzgado dio apertura al incidente por medio de un auto del 17 de junio de 2026[7]. Durante el tr�mite, el despacho encontr� que la EPS accionada no hab�a cumplido efectivamente con las ordenes proferidas en la sentencia de tutela, por lo que sancion� al agente interventor y a la gerente de la Nueva EPS a trav�s de un auto del 23 de junio de 2026[8]. Adem�s, dispuso, por medio de la secretar�a del despacho, consultar la decisi�n ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a (Sala Civil-Familia-Laboral), por ser el superior jer�rquico de los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restituci�n de Tierras en materia de tutela, seg�n el Acuerdo PSAA13-9866[9].

 

5.   No obstante, por medio de un auto del 25 de junio de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral, declar� su falta de competencia para conocer de la consulta sobre el incidente de desacato y remiti� el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Antioquia, con el fin de que fuera repartido entre los magistrados de la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia[10].

 

6.   El despacho explic� que, atendiendo al factor funcional de competencia, la autoridad judicial llamada a conocer de la consulta del incidente de desacato es aquella que tenga la calidad de superior jer�rquico del juez que profiri� la sanci�n[11]. En ese sentido, se�al� que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142, el Circuito Judicial Civil Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a se encuentra adscrito, desde su creaci�n, al Distrito Judicial Civil Especializado en Restituci�n de Tierras de Antioquia[12]. Adem�s, el despacho se�al� que esta postura ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia en los autos APL 1949-2025, APL2482-2025, APL2480-2025, ATC 2058-2025, ATC 008-2026, ATC 030-2026 y ATC 077-2026[13].

 

7.   El asunto fue asignado por reparto al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Primera Civil Especializada en Restituci�n de Tierras. Esta autoridad judicial, por medio de un Auto del 14 de julio de 2026, rechaz� el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta y suscit� un conflicto de competencia negativo[14].

 

8.   El tribunal explic� que, de conformidad con el par�grafo �nico del art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, la segunda instancia de las acciones de tutela conocidas por los jueces civiles del circuito especializados en restituci�n de tierras corresponde al tribunal superior que ejerza funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramit� la primera instancia. A partir de esta regla, consider� que la competencia para conocer de la consulta de la sanci�n impuesta por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a corresponde a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Agreg� que esta regla no fue modificada por los Acuerdos PCSAA15-10410 de 2015, PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024[15].

 

9.   Asimismo, la autoridad judicial se�al� que la Corte Constitucional, en los Autos 101 y 102 de 2013 y 226 de 2018, ha sostenido que la impugnaci�n de las decisiones de tutela proferidas por los jueces especializados en restituci�n de tierras corresponde al tribunal superior del distrito judicial que ejerza funciones jurisdiccionales en la respectiva sede[16]. En particular, destac� que, en el Auto 226 de 2018, la Corte precis� que, aunque el factor funcional determina la autoridad competente para conocer de la impugnaci�n, ello no implica desconocer el factor territorial previsto en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991[17]. En consecuencia, los autos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, citados por la Sala Tercera Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, no pod�an desconocer el precedente fijado por la Corte Constitucional sobre las reglas de competencia aplicables en esta materia[18].

 

10.   Por �ltimo, el Tribunal reconoci� que, en principio, la competencia para dirimir el conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales recae en la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al ser su superior funcional com�n[19]. No obstante, record� que la Corte Constitucional se�al� en el Auto 226 de 2018 que puede dirimir conflictos de competencia en materia de tutela cuando las autoridades involucradas tienen un superior funcional com�n, pero su intervenci�n resulta necesaria para garantizar los principios de celeridad y car�cter sumario de la acci�n de tutela y el derecho de acceso oportuno a la administraci�n de justicia[20].

 

11.   El 14 de julio de 2026, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Primera Civil Especializada en Restituci�n de Tierras remiti� el expediente a la Corte Constitucional para que esta resuelva el conflicto de competencia[21]. El 23 de julio de 2026, el expediente fue asignado por reparto a la magistrada ponente.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

12.   La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[22]. Adem�s, su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[23]. En consecuencia, esta Corporaci�n estableci�, seg�n las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia[24] no prevea cu�l es la autoridad encargada de asumir el tr�mite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deban aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de sus derechos fundamentales[25].

 

13.   En el caso concreto, en aplicaci�n del primer inciso del art�culo 18 de la Ley 270 de 1996 y teniendo en cuenta que los juzgados en conflicto pertenecen a la jurisdicci�n ordinaria, pero a diferentes distritos judiciales y especialidades, la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ser�a la autoridad competente para resolver la controversia. Sin embargo, teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de �rgano de cierre de la jurisdicci�n constitucional, asumir� el estudio de la controversia con el prop�sito de evitar una mayor dilaci�n en el tr�mite de la acci�n de tutela.

 

14.    De igual manera, la Corte Constitucional ha se�alado de forma reiterada que los �nicos criterios que determinan la competencia de los jueces de tutela y en virtud de los cuales se pueden generar conflictos de competencia son[26]: (i) el factor territorial, que establece que son competentes, a prevenci�n, los jueces del lugar donde ocurren los hechos o donde se produzcan los efectos de la violaci�n o amenaza de los derechos fundamentales; (ii) el factor subjetivo, que establece que las acciones de tutela contra medios de comunicaci�n deben ser conocidas por los jueces del circuito y aquellas contra la Jurisdicci�n Especial de Paz deben ser conocidas por el Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que establece que las impugnaciones de las acciones de tutela deben ser conocidas por el superior jer�rquico correspondiente del despacho que decidi� el caso en primera instancia.

 

15.   En particular, con fundamento en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci�n ha precisado que el �superior jer�rquico correspondiente� es la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que resolvi� la acci�n de tutela en primera instancia, teniendo en cuenta la jurisdicci�n a la cual pertenece y su especialidad[27]. En ese sentido, para determinar qu� autoridad es el superior funcional de un despacho judicial, es necesario identificar aquella que, de acuerdo con la estructura org�nica de la Rama Judicial, ejerce la funci�n de superior jer�rquico respecto del juez que resolvi� el amparo.

 

III.           CASO CONCRETO���

 

16.   En el presente caso, la Corte Constitucional encuentra que se configur� un conflicto de competencia por el factor funcional. En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de consulta, pues consider� que el superior funcional del juzgado de primera instancia era la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Por su parte, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Primera Civil Especializada en Restituci�n de Tierras, se abstuvo de conocer la consulta, pues consider� que, de conformidad con el art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, la competencia corresponde al tribunal superior que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramit� la primera instancia, esto es, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a. En ese sentido, el Tribunal Superior de Antioquia sostuvo que, si bien el factor funcional determina la autoridad competente para conocer de la consulta, su aplicaci�n no puede desconocer el factor territorial.

 

17.   Ahora bien, es necesario efectuar una precisi�n respecto de los juzgados especializados en restituci�n de tierras. En los autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena sostuvo que la impugnaci�n de las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspond�a al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013[28]. Para llegar a esa conclusi�n, la Corte consider�, adem�s, razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnaci�n.

 

18.   No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado posteriormente que la determinaci�n de la autoridad competente para conocer de la impugnaci�n constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la identificaci�n del �superior jer�rquico correspondiente� debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condici�n de superior funcional del juez que profiri� la decisi�n de primera instancia, con observancia de la jurisdicci�n y la especialidad a la que pertenece[29]. Bajo ese entendimiento, la identificaci�n de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura org�nica actualmente vigente de la Rama Judicial. En el presente asunto, la organizaci�n judicial de la especialidad de restituci�n de tierras prevista en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 permite establecer que el superior funcional competente es la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, raz�n por la cual dicha autoridad es la competente para conocer de la impugnaci�n[30].

 

19.   En efecto, los autos 225 y 226 de 2018 utilizaron como precedentes relevantes los autos 101 y 102 del 2013, en los que esta Corporaci�n resolvi� dos conflictos de competencia similares al que ocupa la atenci�n de la Sala Plena y precis� que, en materia de impugnaciones de acciones de tutela decididas dentro de la especialidad de restituci�n de tierras, deb�a aplicarse el art�culo 3� del Acuerdo N� PSAA 13-9866. Lo anterior en virtud, entre otras razones, de las dificultades que:

 

�La definici�n de los distritos judiciales que efectu� el Consejo Superior de la Judicatura para determinar la competencia territorial de las Salas Civiles Especializadas en Restituci�n de Tierras de los Tribunales Superiores, puede en un momento determinado intrincar el cauce de un mecanismo constitucional que requiere presteza en su resoluci�n�[31].

 

20.   Sin embargo, la anterior consideraci�n no es de recibo actualmente, puesto que con posterioridad al a�o 2018, el Consejo Superior de la Judicatura ha reformado y precisado los mapas de los circuitos y distritos judiciales de la especialidad de restituci�n de tierras. Esto, a trav�s de los Acuerdos PCSJA20-11702 de 2020[32] y PCSJA23-12067 de 2023[33], y finalmente, a trav�s de los Acuerdos PCSJA24-12141[34] y PCSJA24-12142[35] de 2024 que modificaron �el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restituci�n de tierras, con el fin de mejorar el acceso y la prestaci�n del servicio de administraci�n de justicia�[36]. En ese sentido, los vac�os normativos que se identificaron en el 2013 por este Tribunal, y que fueron reiterados en el 2018, se han ido subsanando de manera paulatina para llegar a la claridad que hay hoy en d�a acerca de los superiores jer�rquicos correspondientes de los juzgados de restituci�n de tierras de cada circuito.

 

21.   Finalmente, otra raz�n que justifica el cambio de jurisprudencia que aqu� se adopta es que los autos 225 y 226 de 2018 consideraron pertinente condicionar el factor funcional al territorial, puesto que, en algunos casos, era relevante la cercan�a que ten�a el accionante �con el lugar en el que se tramita la acci�n de tutela a efectos, por ejemplo, de aportar o controvertir pruebas�[37]. Sin embargo, desde aquel a�o hasta hoy la Rama Judicial ha adoptado diversas herramientas tecnol�gicas y normativas para garantizar la digitalizaci�n de los procesos judiciales y el acceso oportuno y eficaz a la administraci�n de justicia. Entre ellas se destacan la adopci�n de la Ley 2213 de 2022[38], la creaci�n de una plataforma en l�nea para radicar de manera unificada las acciones de tutela y los habeas corpus a lo largo del pa�s[39] y la digitalizaci�n del tr�mite eventual de revisi�n que efect�a esta Corporaci�n con todas las acciones de tutela que le son remitidas[40]. Y si bien este Tribunal reconoce la persistencia de brechas digitales en el pa�s[41], las razones que en su momento condicionaron el factor funcional al territorial se han matizado en virtud de las herramientas y normativas implementadas.

 

22.   En ese contexto, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta corresponde al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Primera Civil Especializada en Restituci�n de Tierras. En efecto, la sanci�n objeto de consulta fue impuesta por el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a y, de acuerdo con el criterio funcional y con la organizaci�n judicial vigente de la especialidad de restituci�n de tierras, dicha Sala tiene la condici�n de superior funcional del juzgado que profiri� la sanci�n dentro del tr�mite del desacato.

 

23.   La anterior conclusi�n no desconoce lo precisado por la Sala Plena en el Auto 488 de 2025. En esa providencia, la Corte aclar� que las reglas de reparto establecidas en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no constituyen criterios para determinar el factor territorial de competencia en materia de tutela. Sin embargo, dicha consideraci�n no resulta trasladable al presente asunto, pues a diferencia de lo que ocurre con el art�culo 37[42], el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991 no identifica cu�l es la autoridad que ostenta la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente�, de manera que su determinaci�n necesariamente exige acudir a la organizaci�n de la Rama Judicial. As�, los acuerdos no operan como fuente de la competencia funcional, sino �nicamente como instrumento para identificar el �rgano al que la ley ya le atribuy� esa condici�n.

 

24.   Por lo tanto, en el caso concreto, la Sala Plena concluye que la autoridad competente para conocer la impugnaci�n es el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Primera Civil Especializada en Restituci�n de Tierras. Esto, porque la providencia impugnada fue proferida por el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a y, conforme al factor funcional y a la estructura judicial actualmente vigente para la especialidad de restituci�n de tierras, dicha Sala act�a como superior funcional del despacho que decidi� sobre el incidente de desacato. En consecuencia, la Corte: (i) dejar� sin efectos el Auto del 14 de julio de 2026, proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Primera Civil Especializada en Restituci�n de Tierras; (ii) le remitir� el expediente a esta autoridad judicial para que inmediatamente contin�e con el tr�mite y adopte una decisi�n de fondo; y (iii) le advertir� a esta autoridad judicial que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, lo remita a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 para su resoluci�n. En consecuencia, deber� observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fueron compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 14 de julio de 2026 por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Primera Civil Especializada en Restituci�n de Tierras, dentro del expediente ICC � 5532.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC � 5532 al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Primera Civil Especializada en Restituci�n de Tierras, con el fin de que contin�e con el tr�mite respectivo y dicte la decisi�n de fondo a la que haya lugar respecto de la tutela presentada por Luz Meri Palencia Priolo, quien actu� como agente oficiosa del se�or V�ctor Priolo Orozco, contra la Nueva EPS.

 

TERCERO. Por intermedio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR a la agente oficiosa y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral la decisi�n adoptada en esta providencia.

 

CUARTO. ADVERTIR al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Primera Civil Especializada en Restituci�n de Tierras, que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, lo remita a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 para su resoluci�n. En consecuencia, deber� observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fueron compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital ICC � 5532, archivo �01DemandaTutela.pdf�, p. 1.

[2] Expediente digital ICC � 5532, archivo �09Sentencia.pdf�, p. 11.

[3] Expediente digital ICC � 5532, archivo �09Sentencia.pdf�, p. 11.

[4] Expediente digital ICC � 5532, archivo �12IncidenteDesacato.pdf�, p. 1.

[5] Expediente digital ICC � 5532, archivo �13AutoseAbstieneAbrirIncidente.pdf�, p. 4.

[6] Expediente digital ICC � 5532, archivo �15IncidenteDesacato.pdf�, p. 1.

[7] Expediente digital ICC � 5532, archivo �18AutoAbreIncidenteDesacato.pdf�, p. 2.

[8] Expediente digital ICC � 5532, archivo �21AutoSanciona.pdf�, p. 7-8.

[9] Expediente digital ICC � 5532, archivo �21AutoSanciona.pdf�, p. 7-8.

[10] Expediente digital ICC � 5532, archivo �005AutoOrdenaRemision.pdf�, p. 5.

[11] Expediente digital ICC � 5532, archivo �005AutoOrdenaRemision.pdf�, p. 4.

[12] Expediente digital ICC � 5532, archivo �005AutoOrdenaRemision.pdf�, p. 1-4.

[13] Expediente digital ICC � 5532, archivo �005AutoOrdenaRemision.pdf�, p. 3.

[14] Expediente digital ICC � 5532, archivo �023001312100220261008102--DTMB0XQ5f0KltrHvvY4iOw_ Firmado.pdf�, p. 10.

[15] Expediente digital ICC � 5532, archivo �023001312100220261008102--DTMB0XQ5f0KltrHvvY4iOw_ Firmado.pdf�, p. 5.

[16] Expediente digital ICC � 5532, archivo �023001312100220261008102--DTMB0XQ5f0KltrHvvY4iOw_ Firmado.pdf�, p. 5.

[17] Expediente digital ICC � 5532, archivo �023001312100220261008102--DTMB0XQ5f0KltrHvvY4iOw_ Firmado.pdf�, p. 6.

[18] Expediente digital ICC � 5532, archivo �023001312100220261008102--DTMB0XQ5f0KltrHvvY4iOw_ Firmado.pdf�, p. 7.

[19] Expediente digital ICC � 5532, archivo �023001312100220261008102--DTMB0XQ5f0KltrHvvY4iOw_ Firmado.pdf�, p. 8.

[20] Expediente digital ICC � 5532, archivo �023001312100220261008102--DTMB0XQ5f0KltrHvvY4iOw_ Firmado.pdf�, p. 8.

[21] Expediente digital ICC � 5532, archivo �OFICIO-483-ENV.pdf�.

[22] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014. M.P; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018.; y 325 de 2018.

[23] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[24] Ley 270 de 1996.

[25] Corte Constitucional, autos 159A de 2003 y 170A de 2003.

[26] Ver, entre otros, los autos 052 de 2017; 059 de 2017; 067 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; y 325 de 2018.

[27] Ib.

[28] Esta interpretaci�n tambi�n fue acogida por la Sala Plena en los Autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros.

[29] Al respecto, ver los Autos 468 y 564 de 2018.

[30] Esta tesis, seg�n la cual el superior jer�rquico de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restituci�n de Tierras corresponde actualmente al Distrito Judicial Civil Especializado respectivo (en virtud de los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024), fue adoptada formalmente por la Corte Suprema de Justicia a partir del auto APL1949-2025 del 20 de marzo de 2025. Posteriormente, este mismo criterio funcional ha sido defendido, consolidado y reiterado por dicha Corporaci�n en m�ltiples providencias, entre las cuales se destacan los autos ATC2134-2025, ATC1801-2025, APL3583-2025, APL2480-2025, APL2482-2025, APL2483-2025, ATC1744-2025, ATC1813-2025 y ATC649-2025".

[31] Corte Constitucional, Auto 101 de 2013.

[32] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PCSJA20-11702 de 2020 �Por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restituci�n de tierras, se disponen algunos traslados de despachos y cargos y, se dictan otras medidas�.

[33] Consejo Superior de la Judicatura, PCSJA23-12067 de 2023 �Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de car�cter permanente en la Jurisdicci�n Ordinaria a nivel nacional�.

[34] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 �Por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restituci�n de tierras�.

[35] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PCSJA24-12142 de 2024 �Por el cual se modifica el art�culo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024�.

[36] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 �Por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restituci�n de tierras�.

[37] Corte Constitucional, autos 225 y 226 de 2018.

[38] Congreso de la Rep�blica, Ley 2213 de 2022 �Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atenci�n a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones�.

[39] Plataforma creada en el 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura:� https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea

[40] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PCSJA20-11594 de 2020 �Por medio del cual se regula la remisi�n de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el tr�mite de su eventual revisi�n�.

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-193 de 2021: �El concepto de brecha tecnol�gica ha sido entendido, en Colombia, por el Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones como �la diferencia socioecon�mica entre aquellas comunidades que tienen accesibilidad a las TIC y aquellas que no, y tambi�n hace referencia a las diferencias que hay entre grupos seg�n su capacidad para utilizar las TIC de forma eficaz, debido a los distintos niveles de alfabetizaci�n y capacidad tecnol�gica�[77]. Uno de los factores que incide en la consolidaci�n de aquellas brechas, es la ubicaci�n de la persona, de modo que se ha reconocido la existencia de brechas geogr�ficas en el acceso al internet. En las zonas rurales, el acceso a la red tiende a ser mucho menos regular y com�n que en las urbanas[78]�.

[42] En efecto, el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que la competencia territorial corresponde a los jueces del lugar donde ocurre la vulneraci�n o donde se producen sus efectos, de manera que los acuerdos sobre organizaci�n judicial o reparto no resultan relevantes para definir el factor territorial.