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A. 1163/25
Auto30 de julio de 2025

Sentencia A. 1163/25

Corte Constitucional·30 de julio de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1163-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1163/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Carácter inescindible de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1163 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-5057.

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 La señora María Fernanda Cuervo Rojas interpuso una acción de tutela en contra del Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)[1]. En su escrito, la señora Cuervo solicitó la nulidad de los fallos de tutela identificados con los radicados 05001333300120250008500, proferido por el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y 6800131050022025002300, proferido por el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Bucaramanga. De acuerdo con la señora Cuervo esos fallos de tutela vulneraron su derecho al debido proceso por no haber sido debidamente vinculada al trámite. La accionante señaló que ostenta un interés directo respecto de lo decidido en dichas tutelas, ya que el cumplimiento de las sentencias implicaría su separación del cargo que actualmente ocupa en la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIAN.

 

2.                 Realizado el reparto, el asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[2]. La Sala Penal, mediante providencia del 28 de mayo de 2025, ordenó escindir el proceso y remitió el expediente 05001333300120250008500 al Tribunal Administrativo de Antioquia y el expediente 6800131050022025002300 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral. El magistrado indicó que, según el Decreto 1382 de 2001, la competencia para conocer de acciones de tutela contra jueces y tribunales corresponde al superior funcional de la autoridad judicial respectiva. De igual manera, señaló que, conforme al Decreto 333 de 2021, procede la escisión de la acción de tutela cuando se solicita la nulidad de sentencias proferidas por jueces de diferentes circuitos judiciales.

 

3.                 Trámite de la fracción correspondiente al proceso relacionado con el Tribunal Administrativo de Antioquia. Este asunto continuó su trámite ante el respectivo tribunal y no fue sometido al conocimiento de esta Corporación. La magistrada ponente verificó el estado del proceso en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial y en el sistema SAMAI de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De lo anterior, se constató que el Tribunal Administrativo profirió sentencia de primera instancia el 7 de julio de 2025. No se tiene constancia de otra actuación al interior del proceso.

 

4.                 Trámite de la fracción correspondiente al proceso relacionado con Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral. El 29 de mayo de 2025, el Tribunal remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[3]. Esta autoridad judicial manifestó que, en virtud del Decreto 333 de 2021 y en relación con el expediente 6800131050022025002300, ese tribunal había ejercido como juez de segunda instancia y había resuelto las solicitudes de nulidad interpuestas al interior del proceso, por lo cual no podía asumir el conocimiento de la acción de tutela y procedió a remitir el proceso a su superior funcional.

 

5.                  El 3 de junio de 2025, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió admitir parcialmente la acción de tutela, refiriéndose únicamente a la censura relacionada con el expediente 6800131050022025002300[4]. De manera simultánea, la Sala volvió a escindir el trámite, sin advertir que el Tribunal Superior de Bogotá ya había escindido previamente el proceso, y remitió al Consejo de Estado la parte correspondiente a la censura formulada contra las decisiones proferidas en el expediente 05001333300120250008500. La Sala señaló que, conforme al Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela contra providencias judiciales deben ser conocidas por el superior funcional de los jueces o tribunales accionados. En ese sentido, indicó que la censura contra las decisiones del Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Medellín debía ser conocida por el Consejo de Estado, dado que la impugnación en ese trámite había sido resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

6.                 La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado propuso un conflicto negativo de competencia en relación con el expediente 05001333300120250008500[5]. La Sección argumentó que las únicas reglas de competencia aplicables en materia de tutela son las contempladas en el Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la autoridad judicial sostuvo que no encuentra fundamento para que la Corte Suprema de Justicia niegue su competencia para conocer del asunto y tampoco para la división del proceso.

 

7.                 El 20 de junio de 2025, el expediente fue radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional. Luego, en la Sala Plena del 3 de julio de 2025, el asunto le fue asignado por reparto a la magistrada ponente y, ese mismo día, el expediente fue enviado a su despacho.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

8.                 La Corte Constitucional ha reiterado que tiene una competencia residual para conocer y resolver los conflictos de competencia en materia de tutela[6]. La competencia de esta Corporación opera únicamente en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no contemple cuál es la autoridad judicial que debe dirimir el conflicto o cuando, a pesar de que esta autoridad haya sido prevista, sea necesario darles prioridad a los principios de celeridad y sumariedad de la acción de tutela[7].

 

9.                 En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia. Las autoridades judiciales involucradas en esta controversia son, por un lado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, por otro, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Aunque ambas pertenecen a la jurisdicción constitucional desde el punto de vista funcional, carecen –desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

1.   Configuración de un conflicto aparente de competencias cuando la decisión de escisión de una demanda de tutela se fundamenta en una falta de identidad de causa[8]

 

10.             De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el territorial, según el cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde ocurren los hechos o donde se produzcan los efectos de la violación o amenaza de los derechos fundamentales; (ii) el factor subjetivo, a partir del cual las acciones de tutela contra medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito y aquellas contra la Jurisdicción Especial de Paz deben ser conocidas por el Tribunal para la Paz; y (iii) el funcional, que señala que las impugnaciones de las acciones de tutela deben ser conocidas por el superior jerárquico de quien decidió el caso en primera instancia. De esta manera, cuando dos o más jueces manifiestan ser competentes o no para conocer de una misma acción de tutela conforme a los anteriores factores, se configura un conflicto de competencias[9].

 

11.             Por el contrario, cuando las autoridades judiciales rechazan o se abrogan competencia para conocer de una misma acción de tutela, pero sus argumentos no se fundamentan en los 3 factores de competencia mencionados sino en “cualquier otra razón distinta de los factores de competencia”[10], esta situación se denomina conflicto aparente de competencias. Es así como, a modo de ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha denominado como conflicto aparente de competencias a aquellos que las autoridades judiciales fundamentan en reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017[11], o en los que se fundamenta en la indebida conformación del contradictorio[12].

 

2.   Acerca de la inescindibilidad de la acción de tutela[13]

 

12.             En virtud del principio de oficiosidad de las acciones de tutela, los jueces deben “orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, para tomar una decisión de fondo sobre los hechos puestos en su conocimiento”[14]. Al respecto, en el Auto 361 de 2019, la Corte Constitucional reiteró la necesidad de censurar las decisiones judiciales dirigidas a fraccionar las demandas de tutela[15]. En esa misma oportunidad, la Corte expuso que, en algunos casos, los jueces “escinden acciones de amparo sin importar la etapa procesal en la que se encuentre el trámite y que estas actuaciones desconocen los principios de oficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional”[16].

 

13.             Ante la indebida escisión de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha seguido los siguientes parámetros de solución[17]:


(i)
Unificar el expediente, a efectos de que se surta a través de un mismo trámite procesal, siempre y cuando la Corte tenga en su poder la totalidad del proceso, incluso de aquellas partes que fueron fraccionadas.

 

(ii) Devolver al juez que ordenó la división para que decida con unidad de criterio, en caso de que la Corte tenga a su cargo el conocimiento de las partes fragmentadas.

 

(iii) Reprochar la actuación del juez que decidió escindir, pero validar la división a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que válidamente pudieron haberse adelantado ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia. Esto último, en el evento de que la Corte no tenga certeza sobre el estado actual de las partes procesales escindidas o no tenga duda de que ya fueron decididas.

 

14.             Frente a la aplicación de los mencionados parámetros de solución en los casos en que las acciones de tutela han sido escindidas en 3 o más fracciones, la Corte Constitucional ha optado por aplicar de forma mixta el segundo y tercer parámetro. A continuación, se elaboró un gráfico que expone la jurisprudencia relacionada:

 

Tabla 1. Aplicación jurisprudencial de los parámetros de solución frente a escisiones de demandas de tutela cuando son fraccionadas en 3 o más partes[18].

 

Aplicación de parámetros de solución cuando la demanda de tutela es escindida en 3 o más fracciones, algunas fracciones son conocidas por la Corte Constitucional y se desconoce el estado o trámite de las demás

Aplicación exclusiva del tercer parámetro

Aplicación mixta del segundo y tercer parámetro

Auto 1399 de 2024

Auto 1716 de 2022

Auto 1717 de 2022

Auto 883 de 2022

Auto 472 de 2022

Auto 893 de 2021

 

15.             Uno de estos casos se encuentra en el Auto 883 de 2022 en el que la Corte Constitucional conoció de un conflicto de competencias suscitado entre la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 004 Administrativo de esa misma ciudad. En concreto, el Tribunal Superior de Ibagué escindió la demanda de tutela en 3 fracciones, de las cuales conservó una y remitió las demás. Una de las fracciones remitidas fue repartida al Juzgado 004 Administrativo de Ibagué, quien suscitó el conflicto con el argumento de que, en razón al carácter inescindible de la acción de tutela, esta no podía ser fraccionada[19].

 

16.             Esta Corporación, al resolver el conflicto de competencias, concluyó que no tenía en su poder todas las fracciones de la demanda de tutela, pues si bien conoció de la fracción en conflicto con el Juzgado 004 Administrativo de Ibagué, el trámite de la fracción que fue remitida a los juzgados municipales de Ibagué es desconocido. Por lo tanto, la Sala Plena dio aplicación mixta al segundo y tercer parámetro de solución pues devolvió la fracción en conflicto al Tribunal Superior de Ibagué, quien escindió la demanda de tutela, pero validó la división respecto de la fracción que fue remitida a los jueces municipales de Ibagué con la finalidad de “evitar dilaciones injustificadas que puedan afectar el acceso a la administración de justicia del accionante”[20].

 

3.     Caso concreto

 

17.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto de competencia aparente fundado en la escisión de una acción de tutela y en la aplicación de reglas de reparto.

 

18.             En principio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá era la autoridad competente para conocer la acción de tutela en su totalidad. Esto, en aplicación del factor territorial, ya que los efectos de las decisiones judiciales censuradas por la accionante se materializaban en dicha ciudad, en la medida en que la accionante, como funcionaria de la DIAN, ejercía sus funciones en Bogotá y el eventual retiro de su cargo también se concretaría allí. Sin embargo, el Tribunal, en desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, decidió escindir el proceso con fundamento únicamente en reglas de reparto, sin ofrecer argumento alguno sobre su supuesta falta de competencia conforme a las reglas establecidas en el Decreto 2591 de 1991.

 

19.             En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia decidió escindir el proceso y apartarse del conocimiento de una de las fracciones con base en reglas de reparto en desconocimiento del precedente constitucional. Adicionalmente, esta autoridad judicial omitió realizar un análisis riguroso del expediente de tutela, al no advertir la escisión previa hecha por el Tribunal Superior de Bogotá. Así, la nueva escisión carece de efectos materiales, toda vez que el Tribunal Administrativo de Antioquia ya había asumido el conocimiento de las pretensiones relacionadas con la censura de las sentencias proferidas en el expediente 05001333300120250008500.

 

20.             Ahora bien, la Corte actualmente solo cuenta con una de las fracciones del proceso necesarias para resolver el conflicto de competencia. La fracción que correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia —relacionada con las sentencias del expediente 05001333300120250008500— ya fue resuelta en primera instancia. Respecto de las pretensiones relacionadas con la censura de las sentencias del expediente 6800131050022025002300, estas fueron admitidas por la Sala de Casación Laboral, y esta Sala desconoce el estado actual de su trámite. En ese sentido, y con fundamento en la jurisprudencia constitucional sobre los parámetros para resolver escisiones de acciones de tutela, la Sala Plena descarta aplicar el primer y segundo criterio, esto es, la unificación del expediente, ya que no cuenta con la totalidad de los expedientes fraccionados.

 

21.             Por lo tanto, la Sala aplicará exclusivamente el tercer parámetro de solución. En consecuencia, la Corte validará la escisión realizada por el Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de evitar dilaciones injustificadas que puedan afectar el acceso a la administración de justicia de la accionante. Así, la Sala validará la escisión a fin de no retrotraer: (i) las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en lo referente al fallo de tutela del expediente 05001333300120250008500 y ii) las actuaciones adelantadas por la Sala de Casación Laboral en lo referente al fallo de tutela del expediente 6800131050022025002300.

 

22.             En virtud de lo anterior, la Sala Plena dejará parcialmente sin efectos el auto del 3 de junio de 2025, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo relacionado con el resolutivo primero que decidió escindir la demanda de tutela. Finalmente, se advertirá a esta Corporación y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstengan de escindir acciones de tutela y de apartarse de su conocimiento con fundamento en las reglas de reparto, dado que ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS el Auto del 3 de junio de 2025, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por María Fernanda Cuervo Rojas en contra del Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo que respecta al resolutivo primero, por medio del cual escindió la demanda de tutela.

 

Segundo. ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, deberán abstenerse de escindir las acciones de tutela y apartarse de su conocimiento con fundamento en reglas de reparto, pues ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional y afecta la efectividad de la acción constitucional.

 

Tercero. Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-5057, documento “005ED_Demanda(.pdf) NroActua 2.pdf”

[2] Expediente digital ICC-5057, documento “017ED_AUTORE1PDF(.pdf) NroActua 2.pdf”

[3] Expediente digital ICC-5057, documento “015ED_05AutoRemiteCompeten(.pdf) NroActua 2.pdf”

[4] Expediente digital ICC-5057, documento “006ED_AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 2.pdf”

[5] Expediente digital ICC-5057, documento “017Autoquepropon_20250357500Proponeco.pdf”

[6] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014 y 1128 de 2022.

[7] Corte Constitucional, autos 159A de 2003, 091 de 2022 y 1128 de 2022.

[8] Consideraciones retomadas del Auto 2018 de 2024.

[9] Ver fundamento jurídico 6 del Auto 357 de 2021.

[10] Ibíd.

[11] Ver autos 403 de 2018, 305 de 2018, 275 de 2018, 172 de 2018, 064 de 2018 y 009 de 2020, entre otros.

[12] Ver Auto 357 de 2021.

[13] Consideraciones retomadas del Auto 2018 de 2024.

[14] Ver Auto 024 de 2016.

[15] Ver autos 221 de 2018, 569 de 2017, 198 de 2017, 270 de 2015, 198 de 2017 y 024 de 2016.

[16] Ver fundamento jurídico 14 del Auto 361 de 2019.

[17] Ver Auto 691 de 2024.

[18] En el Auto 1399 de 2024 se resolvió un conflicto que consistió en la división en 5 partes de la demanda de tutela, una parte la conservó la autoridad judicial que la escindió, otra parte fue remitida a la autoridad en conflicto y las 3 restantes se desconoció su trámite.

En los autos 1716 y 1717 de 2022, la Corte Constitucional resolvió dos conflictos de competencia relacionados con la escisión de una misma demanda de tutela. En esa ocasión la demanda de tutela se fraccionó en 9 partes, ninguna parte la conservó la autoridad judicial que escindió, 2 fueron remitidas a la autoridad en conflicto. De las 6 restantes, en 3 fracciones hubo sentencia al momento de resolver el conflicto y en 3 se desconocía su trámite.

En el Auto 883 de 2022, esta Corporación conoció de un caso do de la demanda de tutela se fraccionó en 3. Una fue conservada por la autoridad que escindió, otra fue remitida a la autoridad que suscitó el conflicto de competencia y frente a la restante se desconoció su trámite.

En los autos 472 de 2022 y 893 de 2021 son casos diferentes y no hacen parte de la misma demanda de tutela, pero en ambos casos las demandas de tutelas se fraccionaron en 4. Una fue conservada por la autoridad que escindió, otra fue remitida a la autoridad que suscitó el conflicto de competencia y sobre los 2 restantes se desconoció su trámite.

[19] Corte Constitucional, Auto 883 de 2022. Ver fundamento fáctico No. 6.

[20] Ibid. Ver fundamento jurídico No. 16.