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A. 1162/26
Auto26 de agosto de 2026

Sentencia A. 1162/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1162-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1162 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7861

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 010 Civil Municipal de Oralidad de Medell�n y el Juzgado 014 Administrativo de Medell�n

 

Jurisprudencia relevante: reiteraci�n de la regla de decisi�n contenida en el Auto 008 de 2022.

 

Magistrado ponente: H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o

 

Bogot� D.C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.        ANTECEDENTES

 

1.                 La Naci�n � Ministerio de Educaci�n Nacional � Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por intermedio de apoderada judicial, present� solicitud de ejecuci�n en contra de Leonardo Antonio J�come Ardila, con el prop�sito de obtener la ejecuci�n de la condena en costas y agencias en derecho impuesta en su favor dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-33-33-014-2020-00339-00, adelantado ante el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n[1].

 

2.                 Como fundamento de su solicitud, la entidad demandante sostuvo que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se le impuso al se�or Leonardo Antonio J�come Ardila una condena en costas y agencias en derecho a favor del FOMAG, cuya liquidaci�n fue aprobada mediante auto del 23 de marzo de 2022[2]. Con base en dicha providencia, promovi� el proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de la obligaci�n, al considerar que constitu�a un t�tulo ejecutivo claro, expreso y exigible.

 

3.                 Actuaciones en la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. La solicitud fue presentada el 8 de agosto de 2022[3] y repartida inicialmente al Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n[4], el cual, mediante Auto del 12 de agosto de 2022[5], declar� la falta de jurisdicci�n para conocer del proceso. Para sustentar su decisi�n, se�al� que, aunque la condena cuya ejecuci�n se pretend�a hab�a sido impuesta por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, la obligaci�n reca�a sobre un particular y no sobre una entidad p�blica. En consecuencia, estim� que el t�tulo ejecutivo no se encontraba comprendido entre aquellos cuyo conocimiento corresponde a esa jurisdicci�n, por lo que orden� remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Medell�n por reparto. Asimismo, dispuso que, en caso de que estos no asumieran el conocimiento del asunto, quedar�a planteado el conflicto negativo de jurisdicci�n.

 

4.                 Para sustentar su decisi�n, el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n invoc� los art�culos 104, 168, 188 y 297 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), as� como los art�culos 305 y 306 del C�digo General del Proceso. Igualmente, se apoy� en la regla fijada por la Corte Constitucional en el Auto 857 de 2021, seg�n la cual la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo �nicamente conoce de procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas a entidades p�blicas, de modo que la ejecuci�n de condenas en costas impuestas a particulares debe tramitarse ante la jurisdicci�n ordinaria civil. Tambi�n cit� un pronunciamiento del Consejo de Estado del 3 de junio de 2022 que reiter� dicha regla.

 

5.                 Actuaciones en la Jurisdicci�n Ordinaria. En cumplimiento de esa decisi�n, el expediente fue remitido al Juzgado 010 Civil Municipal de Oralidad de Medell�n, el 23 de agosto de 2022[6]. No obstante, el proceso no fue radicado ni recibi� tr�mite alguno. El 19 de mayo de 2026, la apoderada judicial del FOMAG solicit� informaci�n sobre su estado y aport� el acta de reparto correspondiente[7]. A partir de dicha solicitud, la Secretar�a del despacho verific� que, aunque la demanda hab�a sido remitida por competencia y recibida oportunamente, nunca fue radicada ni incorporada al sistema de gesti�n judicial, raz�n por la cual no se le hab�a impartido tr�mite. En consecuencia, dej� constancia de que se proceder�a a radicar el proceso y a darle el tr�mite correspondiente[8].

 

6.                 Una vez verificado el asunto, el Juzgado 010 Civil Municipal de Oralidad de Medell�n, mediante Auto del 3 de julio de 2026[9], se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, declar� la falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Sobre el particular, consider� que la ejecuci�n de la condena en costas deb�a ser conocida por el mismo juez que profiri� la decisi�n judicial que le dio origen, pues las normas que regulan la ejecuci�n de providencias judiciales consagran un fuero de conexi�n o de atracci�n que atribuye dicha competencia al juez del conocimiento. En consecuencia, estim� que el asunto correspond�a al Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n, por el factor de conexi�n y en aplicaci�n del principio de inmutabilidad de la competencia, por lo que orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto suscitado entre ambas autoridades judiciales.

 

7.                 Para sustentar su decisi�n, el Juzgado 010 Civil Municipal de Oralidad de Medell�n interpret� los art�culos 306 y 422 del C�digo General del Proceso y los art�culos 104 y 155 del CPACA. Se�al� que dichas disposiciones evidencian la voluntad del legislador de atribuir al juez que conoci� del proceso declarativo la competencia para adelantar la ejecuci�n consecuencial de las condenas que imponga, en aplicaci�n del fuero de conexi�n y de los principios de econom�a procesal y celeridad. Aunque reconoci� la existencia del Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional, manifest� apartarse de la interpretaci�n all� acogida y respald� la postura previamente sostenida por el Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, al advertir que el expediente permaneci� sin radicaci�n ni tr�mite desde su reparto en agosto de 2022 hasta mayo de 2026, compuls� copias a la Comisi�n Nacional de Disciplina Judicial para que investigara posibles irregularidades[10].

 

8.                 Actuaciones en la Corte Constitucional. El 22 de julio de 2026[11], el Juzgado 010 Civil Municipal de Oralidad de Medell�n remiti� a la Corte Constitucional el expediente para que resolviera el conflicto de jurisdicciones negativo. En sesi�n virtual del 24 de julio de 2026, fue repartido al despacho del magistrado sustanciador y el 27 de julio siguiente se le remiti� para su sustanciaci�n[12].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.                      Competencia de la Corte Constitucional

 

9.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica[13], adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                      Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

 

10.             Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[14].

 

11.             Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis� que se requiere de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

12.             En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, proceder� la Corte a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos. En relaci�n con (i) el presupuesto subjetivo, la Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscita entre autoridades que forman parte de la Jurisdicci�n Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo, que rechazaron el conocimiento de la solicitud, concretamente, el Juzgado 010 Civil Municipal de Oralidad de Medell�n y el Juzgado 014 Administrativo de Medell�n.

 

13.             En cuanto al (ii) presupuesto objetivo, se entiende superado en tanto se constata la existencia de una �solicitud de ejecuci�n� promovida por la Naci�n � Ministerio de Educaci�n Nacional � Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en contra de Leonardo Antonio J�come Ardila, mediante la cual se pretende obtener la ejecuci�n de la condena en costas y agencias en derecho impuesta dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

14.             Finalmente, sobre (iii) el presupuesto normativo, verifica la Corte su configuraci�n por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de �ndole legal y jurisprudencial para negar su jurisdicci�n en el presente caso (fundamentos jur�dicos 3, 4, 6 y 7 de la presente providencia).

 

15.             Superado el anterior an�lisis, proceder� la Corte a dirimir el conflicto de jurisdicciones. Para ello, har� referencia a la competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo para conocer de la solicitud de ejecuci�n de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicci�n, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. �

 

3.                      Competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo para conocer de la solicitud de ejecuci�n de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicci�n, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteraci�n del Auto 008 de 2022[15].

 

 

16.             En el Auto 008 de 2022, la Sala Plena resolvi� un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad Civil y la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, en el marco de una solicitud de ejecuci�n promovida por Luis Felipe Hern�ndez y otros, en contra de QBE Seguros S.A (hoy ZLS Aseguradora de Colombia S.A), a partir del cual se pretend�a obtener el cumplimiento de una condena impuesta en un proceso de reparaci�n directa. Al respecto, se establecieron las siguientes consideraciones:

 

17.             La Sala considera necesario destacar que, en relaci�n con la ejecuci�n de condenas emitidas en providencias judiciales, se presenta una situaci�n concreta, que merece un examen particular. Una de las opciones que prev� el ordenamiento para la ejecuci�n de las condenas incluidas en una providencia judicial se materializa mediante una solicitud de cumplimiento de sentencia de condena, que se formula dentro del mismo proceso en el que se profiere la decisi�n judicial, de acuerdo con el art�culo 306 del C�digo General del Proceso (en adelante CGP). Por lo tanto, no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de un procedimiento que se tramita a continuaci�n del proceso en el que se emiti� la condena, tal y como lo sostuvo esta Corporaci�n en la Sentencia T-111 de 2018[16]. En este fallo, indic�:

 

�Ahora bien, en cuanto a los requisitos formales del t�tulo ejecutivo cuando se trata de una providencia judicial es necesario considerar, de forma previa, las posibilidades de ejecuci�n, debido a que el C�digo de Procedimiento Civil y el C�digo General del Proceso previeron, de una parte, el cobro a continuaci�n del proceso en el que se emiti� la sentencia y, de otra, la ejecuci�n mediante un proceso independiente.

 

Esa distinci�n es relevante porque en el proceso ejecutivo siempre ser� necesario el t�tulo como fundamento del recaudo, pero cuando el cobro se adelanta a continuaci�n del proceso ordinario el acreedor s�lo debe elevar la solicitud de cobro correspondiente en el t�rmino establecido para el efecto, pues el t�tulo original con las condiciones exigidas en la ley obra en el proceso� (negrillas fuera del texto original).

 

18.             El art�culo 298 del CPACA, en su redacci�n original[17] y en los t�rminos en los que actualmente se encuentra vigente[18], estableci� el procedimiento para la ejecuci�n de providencias judiciales as�: �En los casos a que se refiere el numeral 1 del art�culo anterior, si transcurrido un (1) a�o desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella se�ale, esta no se ha pagado, sin excepci�n alguna el juez que la profiri� ordenar� su cumplimiento.� (negrillas fuera del texto original).

 

19.             El art�culo 306[19] del CPACA prev� la remisi�n al CGP en cuanto a los aspectos no regulados en dicha normativa, como ocurre en el presente caso. Por su parte, el art�culo 306 del CGP establece que:

 

 �[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligaci�n de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deber� solicitar la ejecuci�n con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuaci�n y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librar� mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo se�alado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecuci�n, esperar a que se surta el tr�mite anterior�. (Negrilla fuera del texto original).

 

20.             Ahora bien, la Corte precisa que el art�culo 298 del CPACA fue reformado por el art�culo 80[20] de la Ley 2080 de 2021, que establece de manera m�s expl�cita el tr�mite que se debe imprimir a la solicitud de ejecuci�n de providencias judiciales y remite, en forma expresa, al CGP. Se hace esta precisi�n a t�tulo ilustrativo, por cuanto esa modificaci�n normativa no es aplicable al presente caso. En efecto, esta Corporaci�n mediante Auto 837 de 2021[21] indic� que la determinaci�n de las reglas de competencia se adelanta con base en las normas vigentes en el momento de presentaci�n de la demanda[22].

 

21.             A partir de los fundamentos normativos que evidencian la distinci�n entre el proceso ejecutivo y la solicitud de ejecuci�n que se formula en el marco del mismo proceso en el que se profiere la sentencia condenatoria, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Segunda, Subsecci�n A, del Consejo de Estado, en Sentencia del 19 de marzo de 2020[23], explic�:

 

�Los Art�culos 305 y 306 del CGP permiten indicar lo siguiente: (i) Hay un cap�tulo para la ejecuci�n de las providencias; (ii) No se requiere presentaci�n de demanda, es suficiente elevar el respectivo escrito; (iii) El proceso ejecutivo lo adelanta el juez del conocimiento; (iv) El proceso ordinario y la solicitud no forman expedientes distintos, ya que la solicitud se tramita a continuaci�n y dentro del mismo expediente ordinario, esto es, en cuaderno separado y; (v) el juez librar� mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo se�alado en la parte resolutiva de la sentencia.� (Negrillas fuera del texto original).

 

22.             En esa misma providencia resalt�:

 

�Finalmente, es importante precisar que por la circunstancia de asignarse al escrito un radicado diferente al de la nulidad y restablecimiento del derecho, ese elemento, por s� s�lo, no permite concluir que se trata de una nueva demanda, por cuanto lo que se persigue es continuar con la ejecuci�n de la sentencia que se profiri� en el proceso ordinario (�)�.

 

23.             En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificaci�n[24], indic� que existe un procedimiento legal que permite al interesado solicitar el cumplimiento de la sentencia constitutiva de t�tulo ejecutivo, previsto en el art�culo 298 del CPACA, el cual no es asimilable a un proceso ejecutivo puesto que no implica la presentaci�n de una demanda ejecutiva.

 

24.             De manera que, tal y como lo advierte el art�culo 306 del CGP, aplicable por remisi�n del CPACA, y su desarrollo jurisprudencial, es procedente la ejecuci�n a continuaci�n del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta raz�n, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profiri� la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecuci�n, sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condici�n de parte dentro del proceso en el que se emiti� la condena.

 

25.             Con fundamento en lo anterior, es claro que la competencia para conocer de las solicitudes que buscan la ejecuci�n de condenas impuestas dentro del mismo proceso judicial en el que se emiti� la decisi�n judicial condenatoria recae en el juez de conocimiento, es decir, el juez que profiri� la providencia cuyo cumplimiento se solicita.

 

26.             En concreto, el conocimiento de las solicitudes de ejecuci�n de condenas impuestas mediante sentencias judiciales, proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y dictadas por un juez de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, corresponde a esa jurisdicci�n con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado, siempre que se hagan dentro del mismo proceso de conocimiento.

 

4.                      Caso Concreto

 

27.             La Sala Plena constata que en el presente caso se present� un conflicto entre una autoridad de la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Civil, el Juzgado 010 Civil Municipal de Oralidad de Medell�n y otra de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado 014 Administrativo de Medell�n, de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jur�dicos 13, 14 y 15 de esta providencia.

 

28.             La Sala advierte que la solicitud de ejecuci�n que dio origen al presente conflicto de jurisdicci�n est� relacionada con la condena en costas y agencias en derecho impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 05001-33-33-014-2020-00339-00, adelantado ante el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n. La liquidaci�n de dicha condena fue aprobada mediante Auto del 23 de marzo de 2022. En ese sentido, la obligaci�n cuya ejecuci�n se reclama tiene origen en una providencia proferida dentro del referido proceso y su cobro est� dirigido al cumplimiento de la condena all� impuesta.

 

29.             En ese contexto, aunque la condena en costas fue impuesta al se�or Leonardo Antonio J�come Ardila, quien tiene la calidad de particular, dicha circunstancia no resulta determinante para establecer la jurisdicci�n competente. En efecto, la ejecuci�n solicitada tiene por objeto obtener el cumplimiento de una condena impuesta por el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que conoci� esa autoridad judicial. Por tanto, la calidad del ejecutado no altera la naturaleza de la actuaci�n ni determina una modificaci�n de la jurisdicci�n competente para conocer de la ejecuci�n.

 

30.             Asimismo, la circunstancia de que la ejecuci�n haya recibido un radicado distinto al del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no permite, por s� sola, concluir que se trata de una controversia aut�noma cuya competencia corresponda a la jurisdicci�n ordinaria. En efecto, lo relevante para determinar la jurisdicci�n competente es que la obligaci�n cuya ejecuci�n se pretende deriva directamente de la condena en costas impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que su cobro constituye una actuaci�n consecuencial de aquella decisi�n.

 

31.             Por lo tanto, en el presente asunto se aplicar� la regla de decisi�n seg�n la cual la jurisdicci�n competente para conocer de las solicitudes de ejecuci�n de condenas emitidas en providencias judiciales ser� la misma que emiti� la decisi�n correspondiente, cuando se pretenda la ejecuci�n a continuaci�n y en el mismo proceso en el que se profiri� la condena. En consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n, al cual se remitir� el expediente para lo de su competencia.

 

5.                      Regla de decisi�n

 

32.             Reiteraci�n del Auto 008 de 2022: �El conocimiento de las solicitudes de ejecuci�n de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, formuladas a continuaci�n del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecuci�n se reclama, corresponde a esa misma jurisdicci�n de acuerdo con los art�culos 298 y 306 del CPACA y el art�culo 306 del CGP".

 

II.   DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 010 Civil Municipal de Oralidad de Medell�n y el Juzgado 014 Administrativo de Medell�n, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 014 Administrativo de Medell�n conocer de la demanda ejecutiva promovida por la Naci�n � Ministerio de Educaci�n Nacional � Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra del se�or Leonardo Antonio J�come Ardila.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU- 7861 al Juzgado 014 Administrativo de Medell�n[25] para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n al Juzgado 010 Civil Municipal de Oralidad de Medell�n[26] y a los dem�s interesados.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �003_03AutoResuelveExcepcionPreviapdf�.

[2] Expediente digital, archivo �006_06ApruebaLiquidacionCostas.pdf�.

[3] Expediente digital, archivo �001_01Remision�.

[4] Expediente digital, archivo �002_02ActaReparto�.

[5] Expediente digital, archivo �007_07AutoDeclaraFaltaJurisdiccionEjecutivo20220816�.

[6] Ibid.

[7] Expediente digital, archivo �015_15SolicitudAbogadaDteInformacionProcesopdf�.

[8] Expediente digital, archivo �023_23ConstanciaSecretarialNoRadicacion�.

[9] Expediente digital, archivo �024_24AutoProponeConflictoNegativoCompCompulsaCopias202600925pdf�.

[10] Ibid.

[11] Expediente digital, archivo �02CJU-7861 Correo Remisoriopdf�.

[12] Expediente digital, archivo �03CJU-7861 Constancia de Repartopdf�.

[13] Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991. �A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[14] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018, Auto 328 de 2019, Auto 452 de 2019 y Auto 041 de 2021.

[15] Corte Constitucional, auto 008 de 2022.

[16] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[17] Esta norma fue modificada por el art�culo 80 de la Ley 2080 de 2021.

[18] De acuerdo con el art�culo 86 de la Ley 2080 de 2021, �[l]a presente ley rige a partir de su publicaci�n, con excepci�n de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicar�n respecto de las demandas que se presenten un a�o despu�s de publicada esta ley�.

[19] Art�culo 306 del CPACA. �En los aspectos no contemplados en este C�digo se seguir� el C�digo de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo�. Aunque en ese momento no estaba vigente el C�digo General del Proceso, la Sala considera que la remisi�n que se hizo en esa oportunidad al estatuto procesal civil se extiende al CGP.

[20] Art�culo 80. Modif�quese el art�culo 298 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedar� as�: �ART�CULO 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los t�rminos previstos en el art�culo 192 de este c�digo, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicci�n, el juez o magistrado competente, seg�n el factor de conexidad, librar� mandamiento ejecutivo seg�n las reglas previstas en el C�digo General del Proceso para la ejecuci�n de providencias, previa solicitud del acreedor.�

Si el t�tulo lo constituye una conciliaci�n aprobada por esta jurisdicci�n o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad p�blica, el mandamiento ejecutivo se librar�, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisi�n o desde la fecha que en ella se se�ale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como t�tulo ejecutivo. En este caso, se observar�n las reglas establecidas en el C�digo General del Proceso para la ejecuci�n de providencias judiciales.�

Si la ejecuci�n se inicia con t�tulo derivado de conciliaci�n aprobada por esta jurisdicci�n, se' aplicar� el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecuci�n es un laudo arbitral, operar�n los criterios de competencia por cuant�a y territorial, definidos en este c�digo.�

PAR�GRAFO. Los defectos formales del t�tulo ejecutivo podr�n declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecuci�n, seg�n fuere el caso�.

[21] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Por medio del cual se resolvi� el CJU-128.

[22] Con fundamento, en el art�culo 40, inciso 3� de la Ley 157 de 1887 que establece que la �competencia para tramitar el proceso se regir� por la legislaci�n vigente en el momento de formulaci�n de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad�.

[23] CP. William Hern�ndez G�mez. Radicaci�n n�mero: 25000-23-42-000-2015-03421-01(3337-16).

[24] CP. Alberto Monta�a Plata. Consejo de Estado. Secci�n Tercera. Sala Plena. Radicaci�n n�mero: 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931) del 29 de enero de 2020.

[25] Notificaciones y comunicaciones al correo electr�nico: admin14mdl@notificacionesrj.gov.co.

[26] Notificaciones y comunicaciones al correo electr�nico: cmpl10med@cendoj.ramajudicial.gov.co.