TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1161/24
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO No. 1161 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5481
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y el Resguardo Indígena Ríos Muco y Guarrojo
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
§1. Hechos. El 1 de septiembre de 2023, Jersson Yesid Tarazona Cano fue imputado como autor del delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del Código Penal)[1]. Al procesado se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en su residencia[2].
§2. Primera sesión de la audiencia de formulación de acusación[3]. El 10 de octubre de 2023, se instaló la mencionada audiencia ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. En esta oportunidad, el defensor de Tarazona Cano solicitó el traslado del proceso penal a la Jurisdicción Especial Indígena, específicamente al Tribunal de Justicia Propia del Resguardo Rios Muco y Guarrojo. Adicionalmente, durante dicha diligencia intervino el señor Vladimir Chamarravi Tarazona Cano, quien a su vez había sido delegado por el presidente del tribunal indígena mencionado para participar en la audiencia[4]. Durante su intervención, dijo lo siguiente:
Estamos registrados ante la Gobernación, estamos registrados ante el Ministerio del Interior. Contamos con diez autoridades judiciales que nos encargamos de hacer las intervenciones para los diferentes casos que resurgen en nuestro territorio y en caso de que se presenten por fuera de nuestro territorio. En este caso yo estoy aquí interviniendo ya que se recibió una solicitud dentro del resguardo por parte del señor Jerson Yessid Tarazona Cano, compañero indígena de nuestro territorio, donde solicitaba que interviniéramos ya que había tenido una dificultad en la ciudad de San José del Guaviare. Precisamente el día de ayer llegué a la ciudad de Villavicencio a entrevistarte (sic) personalmente con él y con el señor abogado y poniéndome al tanto de la situación. Somos muy respetuosos doctora como autoridades judiciales indígenas de los procedimientos que haga la justicia ordinaria, pero sí le solicitamos que tenga en cuenta el enfoque diferencial a la hora de administrar justicia para nuestro hermano comunero.[5]
§3. Luego de dicha intervención, la Fiscal solicitó que tanto el defensor como el representante de la justicia indígena explicaran las razones y aportaran los elementos que motivaron su solicitud y, en consecuencia, pidió el aplazamiento de la audiencia. La juez accedió a tal solicitud.
§4. Segunda sesión de audiencia de formulación de acusación[6]. El 23 de enero de 2024, se instaló nuevamente la audiencia contra el señor Tarazona. En esta, su nuevo defensor solicitó el traslado del proceso penal a la Jurisdicción Especial Indígena, y explicó por qué, en su criterio, en este caso se cumplen los elementos para ello. En esta sesión, aunque el señor Vladimir Chamarravi Tarazona Cano estuvo conectado, no intervino. Finalmente, la juez consideró que no se satisface el fuero indígena en este caso[7]. Para ello, citó el artículo 246 de la Constitución Política, e indicó que, si bien el procesado hace parte del del Resguardo Rios Muco y Guarrojo, no se satisface el elemento territorial. Lo anterior, pues el porte de armas que se tramita en el proceso penal se dio por fuera del territorio del resguardo indígena. En consecuencia, negó la solicitud de cambio de jurisdicción. Contra dicha decisión el defensor presentó recursos de reposición, el cual fue negado, y de apelación, el cual fue concedido.
§5. Otros antecedentes procesales. El 2 de mayo de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare no resolvió el recurso de apelación, pues consideró que la controversia se trata de un conflicto de jurisdicciones, por lo que la competencia para resolverlo es de la Corte Constitucional. En consecuencia, devolvió el expediente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare para el trámite correspondiente[8]. Al día siguiente, dicho juzgado profirió un auto resolviendo remitir el asunto a la Corte Constitucional[9]. El 8 de mayo siguiente, el asunto fue enviado por correo electrónico a la Corte[10]. El 24 de mayo de 2024, se repartió el asunto para su sustanciación a la magistrada Diana Fajardo Rivera y el expediente digital fue enviado a ese despacho a través de acta secretarial del 28 de mayo siguiente[11].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
§6. Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
§7. Definición. Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[12].
§8. Presupuestos[13]: (i) subjetivo: que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]; (ii) objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]; y (iii) normativo: las autoridades en colisión deben haber manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[16].
§9. Presupuesto subjetivo en conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena. En estos casos, dicho presupuesto no se satisface cuando (i) es la defensa la que impugna la competencia, (ii) solo existe un pronunciamiento de una autoridad judicial, o (iii) la autoridad indígena acude directamente a la Corte Constitucional[17]. Así, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[18]. Por lo tanto, la ausencia de presupuesto subjetivo significa que, si no hay una controversia en los términos indicados, no se configura un conflicto de jurisdicciones[19].
§10. Caso concreto. En el presente asunto no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no se configuró un conflicto de jurisdicciones. Revisadas las diferentes sesiones de audiencia de formulación de acusación y los documentos del expediente, la Sala concluye que en este caso no es posible dar por acreditado el presupuesto subjetivo. Aunque existe una manifestación positiva en torno a la competencia por parte de la Jurisdicción Ordinaria, en concreto, representada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, no existe ningún pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Especial Indígena mediante el cual reclame o niegue su competencia para asumir el proceso penal en contra del señor Jersson Yesid Tarazona Cano.
§11. Al respecto, vale precisar que la Sala considera que el representante del resguardo indígena en ningún momento reclamó la competencia para tramitar el proceso penal contra Tarazona. En una de las audiencias no intervino y en la otra su participación se limitó a indicar cómo conoció del proceso penal contra Tarazona y que el defensor de este había solicitado la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena. En consecuencia, no es posible considerar satisfecho el presupuesto subjetivo. En consecuencia, declarará la inhibición respectiva y enviará el expediente al juzgado de origen para lo que corresponda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5481 al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Documento 007ActaAudienciapdf.
[2] Documento 007ActaAudienciapdf.
[3] Documentos 013GrabacionAudienciaAcusacionmp4 y 014ActaAudienciaAcusacionpdf. La intervención del señor Chamarravi se dio desde el minuto 42:01, aproximadamente.
[4] Documento 012IntervencionCompetenciapdf.
[5] La intervención del señor Chamarravi inició al minuto 42:01, aproximadamente.
[6] Documentos 029AudioAcusacionmp4 y 030ActaAcusacionpdf.
[7] La intervención de la juez inició al minuto 48:50, aproximadamente.
[8] Documento 04AutoOrdenaDevolverpdf.
[9] Documento 037AutoRemiteCorteConstitucionalpdf.
[10] Documento 02CJU-5481 Correo Remisoriopdf.
[11] Documento 03CJU-5481 Constancia de Repartopdf.
[12] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[13] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[14] En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[17] Auto 300 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[18] Auto 315 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[19] Esto ha sido reiterado, por ejemplo, en los Autos 284 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo y 142 de 2022 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otros.