Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
A. 1161/22
Aclaración de votoAuto A. 1161/2212 de agosto de 2022

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Ausencia De Los Factores Territorial, Objetivo E Institucional-La Autoridad Indígena Carece De La Estructura Necesaria Para Investigar Y Sancionar La Presunta Comisión Del Delito De Tráfico, Fabricación O Porte De Estupefacientes Agravado.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 1161 DE 2022

Referencia: Expediente CJU-2165

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y las autoridades del Cabildo Indígena de Inchuchala Miraflores.

Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevaron a aclarar el voto en el auto proferido en el asunto de la referencia. En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y las autoridades del Cabildo Indígena de Inchuchala Miraflores. Lo anterior, de acuerdo con la investigación penal iniciada en contra de Pablo Emilio Rosero Cadena por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

2. La Sala Plena resolvió el mencionado conflicto de jurisdicciones a favor de la jurisdicción ordinaria. Específicamente sobre el elemento objetivo, la Corte indicó que no era determinante para asignar el conocimiento del caso a una u otra jurisdicción. Se indicó que la conducta concernía tanto a la cultura mayoritaria, como a la comunidad indígena. Esto porque, por una parte, estaba tipificada en el Código Penal colombiano y, por otra, su juzgamiento había sido reclamado por el Cabildo, lo cual permitía inferir su interés en juzgar los hechos.

3. Si bien comparto la decisión adoptada, concretamente estoy en desacuerdo con el análisis del elemento objetivo. Esto porque la Sala Plena aseguró que la conducta concernía tanto a la cultura mayoritaria como a la comunidad indígena porque su juzgamiento fue reclamado por el Cabildo, lo cual permitía inferir su interés en juzgar los hechos. No estoy de acuerdo con dicha afirmación porque en el caso concreto no se determinó que la conducta afectara de manera especial los intereses de la comunidad. Es así como la misma ponencia indica en el fundamento 27 del caso concreto, que el gobernador del Cabildo no realizó ninguna manifestación sobre la nocividad concreta de estas conductas delictivas para su comunidad.

4. Al respecto, en el Auto 574 de 2022, en consideración a lo establecido en los Autos 749 de 2021 y 751 de 2021, esta Corporación determinó que cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, estas deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.

5. En el mencionado Auto 574 de 2022, la Corte consideró que en el asunto examinado no se advertía que las conductas afectaran de manera especial los intereses de la comunidad de acuerdo con su cosmovisión. Esto porque, si bien, el gobernador del resguardo manifestó su interés en conocer la actuación, omitió indicar cuál era el grado de nocividad de estas actuaciones para la comunidad.

6. En consecuencia, considero que esta ponencia debió realizar un análisis similar y concluir que no se advertía que las conductas afectaran de manera especial los intereses de la comunidad de acuerdo con su cosmovisión. De manera que, en estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Fl. 2 del cuaderno 001 Escrito Acusación. 2 Fl. 2 del cuaderno 001 Escrito Acusación. 3 Fl. 1 a 3 del cuaderno 001 Escrito Acusación. 4 Id. 5 El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. El 22 de marzo de 2022 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, declarándose fracasada. 6 La audiencia de formulación de acusación fue reprogramada en ocho oportunidades diferentes. Lo anterior, debido a que: (i) las partes no se presentaban a la audiencia programada, (ii) la defensa solicitó en varias oportunidades el aplazamiento de la audiencia debido a que estaba llegando a un preacuerdo con la Fiscalía y debía recaudar información relevante para ejercer la defensa y (iii) por situaciones administrativas presentadas en el Juzgado que imposibilitaron la realización de esta diligencia. 7 Fl. 1 del cuaderno 012 Acta Acusación - Impugna Competencia. 8 El gobernador del cabildo adjuntó documentos que acreditaron la condición de miembro de Pablo Emilio Rosero Cadena de la comunidad indígena del Cabildo Indígena Inchuchala-Miraflores. Fl. 3 del cuaderno 013 Documentos Jurisdicción Indígena. 9 Fl. 2 del cuaderno 012 Acta Acusación - Impugna Competencia. 10 Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 11 de mayo de 2022. 11 El requerimiento efectuado a Hugo Miguel Chamorro Carvajal fue remitido a la dirección de correo electrónico: resguardoindigenamiraflores@hotmail.com, la cual fue señalada por el señor Chamorro como su dirección de notificación en el escrito en que certificó la pertenencia del señor Rosero Cadena al resguardo indígena, el cual fue radicado el 25 de agosto de 2020 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 12 Se requirió al señor Hugo Miguel Chamorro Carvajal, gobernador del cabildo indígena de Inchuchala Miraflores, para que suministrara la siguiente información de su comunidad indígena: (i) ámbito territorial, (ii) administración de justicia y (iii) la pertenencia a la comunidad del señor Pablo Emilio Rosero Cadena. Se requirió a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior para que suministrara la siguiente información sobre la comunidad Indígena de Inchuchala Miraflores ubicado en el Municipio de Pupiales (Nariño): (i) ubicación geográfica, (ii) información sobre el Gobernador, Cacique o Taita, (iii) registro del señor Pablo Emilio Rosero Cadena en los listados y/o censos de los últimos cinco años de la comunidad. Se requirió al director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia para que suministrara información sobre las prácticas de resolución de conflictos de la Comunidad Indígena de Inchuchala Miraflores ubicado en el Municipio de Pupiales (Nariño). 13 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 14 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 15 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 16 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que "está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP". Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 17 Ib. 18 De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, es posible afirmar que el el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades del Cabildo Indígena de Inchuchala Miraflores, ubicado en el municipio de Pupiales (Nariño) integran la jurisdicción indígena. 19 Sentencia SU-510 de 1998. 20 Sentencia C-480 de 2019. 21 Ib. 22 Sentencia SU-510 de 1998 23 Sentencia C-617 de 2010. 24 Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002. 25 Ib. 26 Ib. 27 Ib. 28 Sentencia C-463 de 2014. 29 Ib. 30 Sentencia T-617 de 2010. 31 Ib. 32 Ib. 33 Ib. 34 Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras. 35 La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena. 36 Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014. 37 Sentencia T-764 de 2014. 38 Corte Constitucional, C-463 de 2014. 39 Id. 40 Id. 41 Sentencia C-463 de 2014. 42 Sentencia C-463 de 2014. 43 Ib. 44 Ib. 45 Ib. 46 Cfr. Sentencia C-413 de 2014. 47 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. La Corte indicó que "[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su 'ámbito territorial'. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros". 48 La circunstancia de agravación punitiva es la establecida en el numeral 3 del artículo 384 de la Ley 599 de 2000. 49 Fl. 2 del cuaderno 001 Escrito Acusación. 50 Según la cartilla de la Asociación de Cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas de la frontera, "[l]a Zona de Frontera Inchuchala Miraflores se encuentra en el Municipio de Pupiales" (Cfr. MJD-OFI22-002502525. DERECHO PROPIO ASOIN 2021-ajustes.pdf, p. 12) 51 Sentencia C-463 de 2014. 52 Ib. 53 Ib. 54 Ib. 55 Ib. 56 Ib. 57 Corte Constitucional, Auto 206 de 2021. CJU-087. 58 Corte Constitucional, Auto 751 de 2021. CJU-950. En similar sentido, ver el Auto 653 de 2021. CJU-736. 59 Corte Constitucional, Auto 749 de 2021. CJU-069. 60 Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010. 61 Por ejemplo, en el Auto 653 de 2021, la Sala Plena consideró que " [...]Lo anterior tiene especial relevancia cuando, como se expresó previamente, dada la especialidad nocividad de la conducta de tráfico de estupefacientes". 62 Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010. 63 Sentencia C-463 de 2014. 64 La circunstancia de agravación punitiva es la establecida en el numeral 3 del artículo 384 de la Ley 599 de 2000. ---------------

------------------------------------------------------------

---------------

------------------------------------------------------------

Expediente CJU-2165 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

Página 2 de 19