TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1160/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias derivadas del régimen de servicios públicos domiciliarios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1160 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6789
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 015 Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La señora Yenny Aleida Murillo Córdoba, actuando como apoderada judicial de los señores Lauren Oliveros Morelos, Jhojaner Barboza Oliveros, Jannis Paola Barboza Hernández y Janner Barboza Hernández, en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA, presentó demanda en contra de la entidad Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. (EPM-Caribemar). Ello, al considerar que se configura la responsabilidad extracontractual de la empresa derivada de una falla del servicio por la acción y omisión, que desencadenó en un incendio.
2. La familia demandante señaló que es propietaria de un inmueble, ubicado en la población de Ararca, en la Isla de Barú (Bolívar). El 4 de abril de 2022, debido al regreso del fluido eléctrico, se produjo el incendio total de su propiedad. Además, mencionó que el aumento desproporcionado del fluido eléctrico fue causado por la falta de mantenimiento en las redes eléctricas[1].
3. En auto del 27 de febrero de 2025, el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Cartagena declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre la demanda y la remitió a la oficina judicial, para que fuera repartida entre los juzgados civiles municipales de dicha ciudad. En su concepto, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo únicamente conoce de los procesos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, y específicamente de los casos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable[2]. Además, mencionó que EPM-Caribemar es una empresa constituida por documento privado y cuya naturaleza es la de una sociedad de derecho comercial. Por lo tanto, es un sujeto de derecho privado, y no de derecho público, máxime cuando no se verifica que su creación fue autorizada por ninguna norma[3].
4. El 9 de abril de 2025, el Juzgado 015 Civil Municipal de Cartagena inadmitió la demanda debido a que el trámite pretendido es conciliable. Razón por la cual la conciliación debió cumplirse como requisito de procedibilidad antes de acudir a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil.
5. Sin embargo, mediante providencia del 26 de mayo de 2025, resolvió dejar sin efectos el auto anterior y rechazar la demanda, por carecer de competencia para conocer de ella. Esto, al considerar que la sociedad demandada actualmente es de naturaleza pública y no privada, pues el Grupo de Empresas Públicas de Medellín obtuvo el 1° de octubre de 2020 el control de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (bajo la marca Afinia), con la adquisición del 100% de sus acciones a través de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. con el 85% y de EPM Latam S.A. con el 15%[4]. Por lo tanto, expuso que debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 104 del CPACA, que establece que una entidad pública es todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
6. En consecuencia, declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda y ordenó remitir el expediente a este tribunal[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9]. |
C. Competencia para conocer controversias en materia extracontractual que involucren a empresas de servicios públicos domiciliarios por hechos ocurridos en predios privados. Reiteración de los autos 1509 de 2023 y 1914 de 2024
9. En el auto 1509 de 2023, esta corporación resolvió un conflicto de jurisdicciones que surgió con ocasión de la presentación de una demanda de reparación directa contra Codensa E.S.P., con el propósito de que se declarara [su] responsabilidad administrativa y patrimonial [ ] y [ ] se reconocieran los perjuicios derivados de las fallas en los circuitos que suministran la energía eléctrica, lo cual ocasionó un incendio en un inmueble de su propiedad. En dicha oportunidad, el auto reiteró la jurisprudencia relacionada con la clasificación de las empresas de servicios públicos de acuerdo con la composición de su capital. En este sentido, mencionó que existen tres categorías: (i) oficiales o públicas; (ii) mixtas, y (iii) privadas.
10. Adicionalmente, precisó que, por regla general y salvo disposición normativa o constitucional expresa en contrario, estas empresas se rigen por el derecho privado, en lo relacionado con sus actos y administración. Sin embargo, en el caso concreto, la Sala Plena estableció que a la empresa le era aplicable el artículo 33 de la Ley 142 de 1994[10] y que la jurisdicción competente para asumir el asunto era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como quiera que, para el momento en el que se interpuso la demanda, el proceso se adelantó en contra de una empresa de servicios públicos mixta y, en todo caso, [porque] esta busca la reparación de los perjuicios causados en el contexto de las facultades especiales por la prestación de servicios públicos que regula el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 (énfasis agregado). Por lo tanto, la Corte señaló que la responsabilidad relacionada con las acciones u omisiones en el mantenimiento de la red ubicada en un inmueble privado era de conocimiento privativo de dicha jurisdicción, al relacionarse con la atribución en el uso del espacio público.
11. Posteriormente, en el auto 1914 de 2024, la Sala estudió un caso similar en el que la parte demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa por responsabilidad civil extracontractual contra Enel Colombia S.A. E.S.P., debido a que se había ocasionado un incendio en distintos predios, pese a las solicitudes de las demandantes presentadas ante la empresa para que realizara la debida intervención y mantenimiento sobre la red eléctrica. En esa oportunidad, la Corte reiteró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para conocer el caso, pues, de acuerdo con la regla especial de competencia contenida en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, con independencia de la naturaleza pública, privada o mixta de la empresa de servicios públicos, las demandas de responsabilidad fundadas en acciones u omisiones en el ejercicio de las facultades que le fueron otorgadas por la Ley 142 de 1994, son competencia de los jueces administrativos.
12. Con fundamento en lo anterior, se estableció la siguiente regla de decisión: la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer una demanda de reparación directa contra una empresa de servicios públicos. Lo anterior, dado que la falta de mantenimiento de los circuitos [incluso aquellos ubicados en predios privados] constituye una desatención en el uso de los derechos para la utilización del espacio público. En esta medida, se trata de las facultades especiales por la prestación de servicios públicos, en los términos del artículo 33 de la Ley 142 de 1994.
D. Caso concreto
13. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 015 Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, autoridades que integran jurisdicciones diferentes.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. A saber, la demanda promovida en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentada por los señores Lauren Oliveros Morelos, Jhojaner Barboza Oliveros, Jannis Paola Barboza Hernández y Janner Barboza Hernández, contra de la entidad EPM-Caribemar.
(iii) Presupuesto normativo: la Sala verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicción en argumentos legales y constitucionales (supra, 3 y 5).
14. Superado el estudio anterior, la Sala considera que debe aplicar la regla establecida por este tribunal en el auto 1914 de 2024, en la que, como se mencionó, se reiteró el auto 1509 de 2023. También debe precisarse que, sin importar la naturaleza jurídica de la empresa que presta el servicio público de electricidad, se debe tener en cuenta el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, que establece lo siguiente:
quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.
15. Así las cosas, para la Sala es claro que la demanda presentada contra EPM-Caribemar, por el medio de control de reparación directa, debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, toda vez que, en el caso concreto, al tratarse de un incendio que, presuntamente, fue ocasionado por la falta de mantenimiento de la red eléctrica por parte de dicha empresa, la responsabilidad que podría derivarse debe analizarse en el marco legal y jurisprudencial de la prestación de servicios públicos, en el ámbito del uso de los derechos para la utilización del espacio público.
16. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente CJU-6789 al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Cartagena, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
E. Regla de decisión.
17. Reiterar el auto 1914 de 2024: la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer una demanda de reparación directa contra una empresa de servicios públicos. Lo anterior, dado que la falta de mantenimiento de los circuitos [incluso aquellos ubicados en predios privados] constituye una desatención en el uso de los derechos para la utilización del espacio público. En esta medida, se trata de las facultades especiales por la prestación de servicios públicos, en los términos del artículo 33 de la Ley 142 de 1994.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 015 Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de reparación directa por responsabilidad civil extracontractual presentada por la señora Yenny Aleida Murillo Córdoba, actuando como apoderada judicial de Lauren Oliveros Morelos, Jhojaner Barboza Oliveros, Jannis Paola Barboza Hernández y Janner Barboza Hernández, en contra de la entidad Afinia Grupo EPM-Caribemar de la Costa S.A.S.
SEGUNDO: por intermedio de la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente CJU-6789 al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Cartagena, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite como también al Juzgado 015 Civil Municipal de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 01DEMANDA 2025-324pdf, página 3.
[2] Expediente digital. Archivo 02Comunicacionesoficiales, página 2.
[3] Ibidem.
[4] Expediente digital. Archivo Autocontroldelegalidadyconflictodecompetencia, página 1.
[5] Ibid., página 3-
[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[7] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[10] La norma en cita dispone que: Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.