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A. 1160/21
Aclaración de votoAuto A. 1160/219 de diciembre de 2021

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Proceso Laboral Contra Entidad Pública Y Persona Jurídica De Derecho Privado Con El Objeto De Obtener El Reintegro De Las Sumas De Dinero Indebidamente Descontadas En Materia Pensional.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO AL AUTO 1160 DE 2021 Referencia: Expediente CJU-222 Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad Acompaño la decisión adoptada en el Auto 1160 de 2021, en el que la Sala Plena de la corporación dirimió el conflicto positivo de jurisdicción entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de declarar que la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral que presentó el señor Héctor Raúl Zapata Mesa en contra de Porvenir y la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin embargo, me permito aclarar mi voto en el sentido de que, aunque comparto que es el juez laboral el competente para dirimir la controversia planteada por el señor Zapata, me aparto de la motivación que fundamentó esa decisión. En mi criterio los jueces laborales son competentes para conocer de litigios que se relacionen con la seguridad social de los empleados particulares por cuanto el Legislador les asignó el conocimiento de este tipo de asuntos. Lo anterior, de un lado, en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 200127 y, del otro, por virtud de la cláusula general de competencia en los términos del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012, que les asigna la competencia general sobre asuntos de la seguridad social que no le hayan sido atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. Por consiguiente, corresponde al juez laboral el conocimiento del caso concreto como quiera que a los jueces contencioso administrativos no les ha sido asignado expresamente el conocimiento de asuntos relacionados con la seguridad social de trabajadores particulares, pues su competencia en esa materia se restringe a los temas que expresamente se señalan en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, para resolver el caso no se hacía necesario realizar el estudio del fuero de atracción, ni mucho menos efectuar un análisis prima facie de la eventual responsabilidad de la Superintendencia Financiera de Colombia pues, por el tipo de controversia -relacionada con la seguridad social de un trabajador particular- la competencia recaía exclusivamente en los jueces laborales, al margen de que la parte demandada esté integrada por una entidad pública, como quiera que esa característica no altera su competencia. En efecto, los jueces laborales tienen competencia para condenar a entidades de naturaleza pública cuando la demanda sea presentada por un trabajador particular, oficial o un empleado público, cuya administradora sea de naturaleza privada y su controversia se relacione con la seguridad social. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Demanda que se encuentra en la página 3 del documento electrónico denominado "11001010200020190242600C3". 2 Documento electrónico denominado "filef.php". 3 Documento electrónico denominado "filef.php". 4 Previamente, mediante Auto del 9 de julio de 2018, se inadmitió la acción con el objeto de que la parte accionante, entre otros aspectos, indicara las razones por las cuales demandaba a la Superintendencia Financiera y al Superintendente Financiero y que procediera a separar las pretensiones, pues las invocadas contra la entidad pública no eran de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. PP 50 -

51. Al atender los requerimientos referidos, en lo relevante para este asunto, el demandante indicó que "la razón no es otra diferente a buscar la intervención de la entidad mencionada, en calidad de GARANTE para el pago de las sumas de dinero que se solicita, sean reintegrados directamente al demandado en razón de las deducciones excesivas realizadas por PORVENIR, en este caso concreto. Esto, como consecuencia lógica del deber en cabeza de la super financiera (sic) de la vigilancia y control de los Fondos privados de pensiones, en cumplimiento de la Constitución y la ley." Pp. 53 - 54. 5 Ibídem. 6 Actuación adelantada a partir del recurso de reposición presentado por la Superintendencia Financiera con tal objeto. Al respecto, indicó que "la supuesta omisión -falla en el servicio- no es objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, por un lado dicha competencia se encuentra expresamente reconocida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Y, por otro, entre las competencias atribuidas a la jurisdicción ordinaria especialidad laboral por el título II del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se encuentra la omisión o falla en el ejercicio de las funciones de las entidades púbicas que ejercen vigilancia y control". Pp. 85 - 89. 7 Ibídem. 8 Ibídem. 9 El 2 de febrero de 2021 la Comisión Nacional de Disciplina remitió a la Corte Constitucional, para su conocimiento, este asunto, el cual había sido radicado para reparto en el Consejo Superior de la Judicatura el 24 de octubre de 2019. 10 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 12 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 13 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 14 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de marzo de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa y Auto 314 de 2021. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 "Artículo

104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa." 16 El Artículo 105.1 del CPACA prevé los casos en los que, de forma excepcional, la responsabilidad extracontractual de algunas entidades públicas no es definida por el juez de lo contencioso administrativo. 17 Consejo de Estado, Sentencia del 21 de abril de 2016, radicado: 50001-23-22-00-2016-0061-01. 18 En este sentido, el Consejo de Estado ha explicado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa "tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo." Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del 25 de julio de 2019, radicado: 68001-23-31-000-2007-00128-01 (51687), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. En igual línea, la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 19 Auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 1 de julio de 2020, radicado: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337A), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 20 El Consejo de Estado ha dicho que "corresponde al operador judicial hacer un análisis que permita considerar razonablemente que la actuación del demandado sí fue concausa eficiente del daño, lo que permite evitar que la determinación de la jurisdicción quede al capricho de la parte actora, que sea alterada de manera temeraria y que, en efecto, atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia." Auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 1 de julio de 2020, radicado: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337A), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, reiterada en Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 20 de noviembre de 2020, radicado: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433), C.P. José Roberto Sáchica Méndez. También pueden consultarse las Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del 18 de junio de 2015, radicado: 51714, C.P. Hernán Andrade Rincón y Sección Tercera, Subsección A del 25 de julio de 2019, radicado: 68001233100020070012801(51687), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 21 Consultar, entre muchos otros, el Auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 1 de julio de 2020, radicado: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337A), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 26 de junio de 2014, radicado: 41001-23-31-000-1994-07810-01(27283), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 23 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto del 5 de febrero de 2020, radicado: 11001010200020190126000, M.P. Alejandro Meza Cardales. También puede consultarse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 29 de agosto de 2007, radicado: 15526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada en las sentencias del 22 de marzo de 2017, radicado: 38958, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico y del 1 de marzo de 2018, radicado: 05001233100020060269601(43269), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. También puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 24 Auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 1 de julio de 2020, radicado: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337A), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 25 Ibídem. 26 CJU-540. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 27 Modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 1