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A. 1159/26
Auto26 de agosto de 2026

Sentencia A. 1159/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1159-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1159 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7852.

 

Asunto: conflicto de jurisdicci�n suscitado entre el Juzgado 023 Administrativo de Bogot�, Secci�n Segunda y el Juzgado 045 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fern�ndez Andrade.

 

Bogot� D.C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos que iniciaron la causa judicial

 

1.                 El 3 de junio de 2022, Olga Mar�a Valero Moreno, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho present� demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones � Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad parcial de las resoluciones mediante las cuales se dej� en suspenso el pago de la pensi�n de vejez previamente reconocida y se reliquid� su mesada pensional, al considerar que la suspensi�n del pago carec�a de fundamento jur�dico.

 

2.                 Solicit� que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones SUB 219524 del 15 de octubre de 2020 y DPE 14720 del 29 de octubre de 2020; y, como consecuencia, se ordenara a Colpensiones: (i) reconocer y pagar efectivamente la pensi�n de vejez desde el momento en que acredit� los requisitos legales para acceder a ella, o, en todo caso, desde el d�a siguiente a la �ltima cotizaci�n al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; (ii) pagar las mesadas pensionales causadas y no canceladas; (iii) incluirla en la n�mina de pensionados desde la fecha de causaci�n de la prestaci�n; (iv) dar cumplimiento a los art�culos 192 y 195 del CPACA; y (v) asumir el pago de las costas del proceso.

3.                 La demandante expuso que naci� el 5 de marzo de 1961 y que, al 1 de abril de 1994, no era beneficiaria del r�gimen de transici�n previsto en el art�culo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su situaci�n pensional deb�a analizarse conforme a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Indic� que solicit� el reconocimiento de la pensi�n de vejez el 30 de abril de 2020, acreditando un total de 11.742 d�as de servicio, equivalentes a 1.677 semanas cotizadas.

 

4.                 Se�al� que, mediante Resoluci�n SUB 142283 del 3 de julio de 2020, Colpensiones le reconoci� la pensi�n de vejez tras verificar el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas, precisando que, conforme a la Circular Interna 24 de 2018, la efectividad de la prestaci�n para los trabajadores independientes deb�a producirse a partir del d�a siguiente a la �ltima cotizaci�n. No obstante, aunque la prestaci�n fue reconocida, se dispuso que su pago iniciar�a �a corte de n�mina�.

 

5.                 Manifest� que interpuso recursos de reposici�n y apelaci�n con el prop�sito de corregir el tiempo de servicios reconocido y obtener un pronunciamiento sobre la compatibilidad entre el disfrute de la pensi�n y el ejercicio del cargo de notaria en la Notar�a 59 del C�rculo de Bogot�. Indic� que Colpensiones, mediante Resoluci�n SUB 219524 del 15 de octubre de 2020, confirm� el tiempo acreditado, pero sostuvo que el cargo de notario constituye un servicio p�blico incompatible con el disfrute de la pensi�n, por lo que dej� en suspenso el pago de la prestaci�n hasta tanto se acreditara el retiro del cargo.

 

6.                 Finalmente, expuso que, mediante Resoluci�n DPE 14720 del 29 de octubre de 2020, Colpensiones modific� el n�mero de semanas reconocidas, aument�ndolas a 1.681, y reliquid� el monto de la pensi�n. Sin embargo, mantuvo la suspensi�n del pago al considerar que el ejercicio del cargo de notario, en calidad de servidor p�blico, era incompatible con el disfrute simult�neo de la pensi�n mientras no se acreditara el correspondiente acto administrativo de retiro[1].

 

2.                 Decisiones que suscitaron el conflicto

 

7.                 Decisi�n de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Inicialmente, el conocimiento del asunto correspondi� al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci�n Segunda, Subsecci�n F. No obstante, mediante providencia del 4 de noviembre de 2022, dicha corporaci�n orden� remitir el expediente, por razones de competencia, a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogot�, Secci�n Segunda, para su reparto[2].

 

8.                 Una vez realizado el reparto, por medio del Auto del 2 de agosto de 2024, el Juzgado 023 Administrativo de Bogot�, Secci�n Segunda declar� su falta de jurisdicci�n y orden� remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad. El despacho sustent� su decisi�n, en primer lugar, en la delimitaci�n de la competencia de esta jurisdicci�n conforme a lo previsto en los art�culos 104 y 155 del CPACA, en contraste con la competencia asignada a la Jurisdicci�n Ordinaria, especialidad Laboral, de acuerdo con el art�culo 2 del CPTSS.

 

9.                 Consider� que la determinaci�n de la jurisdicci�n competente en materia pensional depende de la naturaleza del v�nculo entre las partes: si la controversia surge de una relaci�n legal y reglamentaria con el Estado como empleador, corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo; en cambio, si proviene de una relaci�n entre particulares, el conocimiento corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria especialidad Laboral.

 

10.            Al examinar el caso concreto, advirti� que la demandante registraba aportes al sistema pensional como trabajadora del sector privado entre 2003 y 2005 y, posteriormente, como trabajadora independiente entre 2007 y 2020, por lo que concluy� que sus �ltimos aportes no derivaban de una relaci�n legal y reglamentaria con el Estado. En consecuencia, estim� que el conocimiento del asunto correspond�a a la Jurisdicci�n Ordinaria especialidad Laboral, de conformidad con el art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo, sin que la impugnaci�n de actos administrativos modificara dicha conclusi�n.

 

11.            Adem�s, precis� que el hecho de que la demandante ejerciera el cargo de notaria no alteraba esa competencia, pues, conforme a la jurisprudencia constitucional[3], los notarios son particulares que ejercen una funci�n p�blica y no servidores p�blicos. Finalmente, record� que el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996 atribuye a la Jurisdicci�n Ordinaria el conocimiento de los asuntos no asignados expresamente a otra jurisdicci�n, lo que incluye las controversias sobre seguridad social cuando no existe una regla especial de competencia[4].

 

12.            Decisi�n de la Jurisdicci�n Ordinaria especialidad Laboral. El Juzgado 045 Laboral del Circuito de Bogot�, mediante Auto del 3 de diciembre de 2024, declar� su falta de jurisdicci�n, propuso el conflicto negativo y remiti� el caso a la Corte Constitucional.

 

13.            Consider� que la pretensi�n principal de la demanda no era el reconocimiento de una prestaci�n pensional, sino la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones suspendi� el pago de la pensi�n de vejez, junto con el consecuente restablecimiento del derecho.

 

14.            Para sustentar su decisi�n, se�al� que, conforme al Auto 107 de 2022 de la Corte Constitucional, la jurisdicci�n competente debe determinarse a partir de la pretensi�n principal de la demanda. Asimismo, cit� el Auto 2491 de 2023, en el que la Corte precis� que las controversias cuya pretensi�n principal sea la nulidad de actos administrativos expedidos por entidades p�blicas corresponden a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, aun cuando versen sobre asuntos de seguridad social.

 

15.            Con fundamento en ello, concluy� que el conocimiento del proceso correspond�a a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, en aplicaci�n del art�culo 104 del CPACA, dado que la demanda se dirig�a a controvertir la legalidad de actos administrativos expedidos por Colpensiones y no a obtener el reconocimiento de una prestaci�n pensional[5].

 

16.            Una vez remitido el asunto a esta Corporaci�n el 16 de julio de 2026, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de julio de 2026 y enviado al despacho tres d�as despu�s[6].

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.                      Competencia

 

17.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                      Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

18.            Estos conflictos se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[8], objetivo[9] y normativo[10].

 

3.                 Competencia para conocer de los procesos relacionados con seguridad social. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

19.            Para determinar la jurisdicci�n competente en las controversias relacionadas con la seguridad social, esta Corporaci�n ha resaltado que la competencia para conocer de estos procesos no se define �nicamente por la naturaleza del acto demandado, sino por la calidad del trabajador que pretende el reconocimiento de un derecho o de una prestaci�n en esa materia[11].

 

20.            En ese sentido, la Corte ha reiterado[12] que la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad Laboral, es competente para conocer de los asuntos relacionados con la seguridad social de los trabajadores privados, oficiales o independientes, sin importar la naturaleza de la entidad administradora, as� como de los empleados p�blicos o miembros de corporaciones p�blicas cuando la entidad administradora sea privada[13]. Por su parte, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo[14] tiene competencia para conocer de los asuntos de seguridad social de los empleados p�blicos o miembros de corporaciones p�blicas cuando la entidad administradora tambi�n sea p�blica, de conformidad con la distribuci�n de competencias prevista en el CPACA y el CPTSS, respectivamente[15].

 

21.            En l�nea con lo anterior, la Corte ha fijado dos criterios para determinar la naturaleza del v�nculo laboral del demandante con fines de establecer la competencia: (i) la calidad que ostentaba al momento de causarse la prestaci�n, si el v�nculo se encontraba vigente, o (ii) la correspondiente a su �ltima vinculaci�n laboral, cuando la prestaci�n se causa con posterioridad a su terminaci�n[16].

 

4.                 Caso concreto

 

22.            En el asunto objeto de decisi�n, se acreditan los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)          Presupuesto subjetivo: la controversia se suscit� entre el Juzgado 023 Administrativo de Bogot� y el Juzgado 045 Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.

 

(ii)        Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual se aleg� la falta de jurisdicci�n para dirimirla, espec�ficamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por Olga Mar�a Valero Moreno contra Colpensiones en la que busca el reconocimiento y pago de su pensi�n de vejez.

 

(iii)     Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicci�n, con argumentos normativos y con jurisprudencia de esta Corporaci�n sobre la materia (�7 a �15).

 

23.            Superado el an�lisis previo, la Sala concluye que la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad Laboral, es la competente para conocer del presente asunto. En efecto, de conformidad con las reglas fijadas por esta corporaci�n, como la demandante mantiene vigente su v�nculo laboral y la controversia se origin� con ocasi�n de la suspensi�n de su pensi�n por razones de incompatibilidad, el criterio aplicable para determinar la competencia es la calidad que ostentaba al momento de causarse la prestaci�n.

 

24.            Cabe aclarar que, aunque la demanda se promueve mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a obtener el levantamiento de la suspensi�n del pago de la pensi�n de vejez y el pago de las dem�s prestaciones derivadas de esta, de modo que la controversia es, en esencia, de naturaleza pensional.

 

25.            En consecuencia, de acuerdo con la historia laboral y los actos administrativos obrantes en el expediente[17], la demandante efectu� aportes al sistema como trabajadora independiente desde 2007 hasta la causaci�n de la prestaci�n, ocurrida en 2020, en desarrollo de su actividad como notaria, seg�n las manifestaciones realizadas por ella durante el tr�mite pensional[18]. Al respecto, la Corte, en la Sentencia C-029 de 2019, precis� que los notarios no son servidores p�blicos, sino particulares que ejercen una funci�n p�blica. Por consiguiente, la demandante no ostentaba la calidad de empleada p�blica al momento de causarse la prestaci�n, por lo que no se configura el supuesto del art�culo 104.4 del CPACA que habilita la competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.

 

26.            Por esta raz�n, se proceder� a remitir el expediente al Juzgado 045 Laboral del Circuito de Bogot� para que contin�e con su correspondiente conocimiento.

 

27.            Finalmente, la Sala llamar� tambi�n la atenci�n al referido juzgado, toda vez que, pese a haber proferido el auto mediante el cual promovi� el conflicto de jurisdicciones, transcurrieron cerca de 18 meses antes de que el expediente fuera remitido a esta Corporaci�n para su resoluci�n. Esta demora resulta incompatible con los principios de celeridad y eficacia que orientan la funci�n judicial, pues retras� la definici�n de la autoridad competente y, en consecuencia, afect� el acceso oportuno a la administraci�n de justicia. Por tanto, se exhortar� a dicho despacho para que, en lo sucesivo, remita de manera inmediata las actuaciones cuando promueva un conflicto de jurisdicciones, a fin de evitar dilaciones injustificadas.

 

5.                 Regla de decisi�n

 

28.            Reiteraci�n del Auto 1021 de 2021. �La Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho p�blico o privado�.

 

III.           DECISI�N

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicci�n suscitado entre el Juzgado 023 Administrativo de Bogot�, Secci�n Segunda y el Juzgado 045 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 045 Laboral del Circuito de Bogot� es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Olga Mar�a Valero Moreno en contra de Colpensiones.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7852 al Juzgado 045 Laboral del Circuito de Bogot� para que contin�e con el tr�mite del proceso y comunique la presente decisi�n a los interesados, incluyendo al Juzgado 023 Administrativo de Bogot�, Secci�n Segunda.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Archivo �02REMITIDOPORCOMPETENCIA 1pdf�, p�gs. 192-195.

[2] Ibid. P�gs. 8-9.

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2019.

[4] Archivo �02REMITIDOPORCOMPETENCIA 1pdf�, p�gs. 258-264.

[5] Archivo �04AutoPonentepdf�.

[6] Archivo �03CJU-7852 Constancia de Repartopdf�.

[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[8] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

[9] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.

[10] Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Corte Constitucional, auto 746, 1021 de 2021.

[12] Corte Constitucional, autos 314, 437, 537 y 874 de 2021; 719 de 2022 y 507 de 2023.

[13] Corte Constitucional, autos 710 y 1021 de 2021.

[14] Corte Constitucional, autos 440 de 2022, 729 y 1215 de 2022 y 2010 de 2025.

[15] Corte Constitucional, Auto 719 de 2022. �El numeral 4� art�culo 104 del CPACA establece que corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conocer los procesos �relativos a la relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r�gimen este administrado por una persona de derecho p�blico�. De otro lado, el numeral 4� del art�culo 2 del CPTSS dispone que la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social conoce de las �controversias relativas a la prestaci�n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadora, salvo los de responsabilidad m�dica y los relacionados con contratos�.

[16] Corte Constitucional, Auto 490 de 2021.

[17] Archivo �02REMITIDOPORCOMPETENCIA 1pdf�, p�gs. 45-75.

[18] Ibid. P�gs. 38-39.