SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO AL AUTO 1159/21 Referencia: Expediente CJU-220 Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, expongo las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada en el Auto 1159 de 2021, en el que la Sala Plena dirimió el conflicto positivo de jurisdicción entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Aunque el caso plantea varias pretensiones, de un lado, una de carácter laboral31 y, del otro, unas relacionadas con la seguridad social de un trabajador32, asuntos que toman en consideración criterios diferentes para asignar la competencia33, lo cierto es que el auto solo realiza un estudio de la competencia judicial desde el punto de vista de la pretensión laboral, omitiendo el análisis que corresponde a la competencia respecto de las pretensiones relacionadas con la seguridad social. En ese sentido, el auto omite explicar las razones que justifican asignar a los jueces contencioso administrativos la competencia judicial para dirimir un asunto relacionado con la seguridad social de una persona que señala haber tenido una relación laboral con un particular. Ello, a pesar de que ese escenario no está contemplado en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 201134. Superado lo anterior, y tomando como punto de partida la pretensión laboral formulada en la demanda como factor exclusivo para asignar la competencia, no puede desconocerse que el demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral con un particular "Empleamos S.A."35, por el tiempo que prestó sus servicios como erradicador de cultivos de coca. Luego el caso expone un asunto que le corresponde a los jueces laborales y no a los jueces contencioso administrativos. En efecto, la Sala Plena ha señalado, en casos laborales adelantados en contra de empresas temporales y las entidades públicas usuarias, que la competencia judicial viene fijada por la relación laboral de trabajo alegada con el particular (art. 2.1 de la Ley 712 de 2001) y que, en principio, la misma no se desvirtúa por la naturaleza pública de la empresa usuaria. Al respecto, pueden verse, por ejemplo, los Autos 920 de 202136, 944 de 202137, 264 de 202138 y 739 de 202139. Por consiguiente, no comparto la decisión adoptada como quiera que no realiza una confrontación con lo indicado por la Corte en los anteriores autos en los que, aunque las empresas usuarias también eran públicas, se ha dado prevalencia a la solicitud de declaratoria de la relación laboral con el particular. Adicionalmente, tampoco comparto que, con fundamento en el carácter público de la empresa usuaria y de las funciones que desempeñó el demandante, se concluya, prima facie, que el demandante tuvo una relación con la entidad y que su vinculación debe asimilarse a la de un empleado público, como quiera que ese escenario lleva a que la Corte, como juez que dirime el conflicto de competencia, (i) desconozca que el demandante afirmó que su relación laboral se dio con un particular; (ii) desconozca lo que se pretende en la demanda, pues en la misma se solicita el reconocimiento de la relación laboral con el particular; (iii) fije la competencia a partir de determinar que, en realidad, el demandante prima facie tuvo una vinculación con la entidad pública, sin permitírsele a la administración refutar las conclusiones de la Corte, a pesar de que ese escenario solo puede surgir luego de realizar un estudio de fondo; (iv) adopte un criterio que le impone como juez que dirime conflictos de jurisdicciones realizar un estudio de aspectos que el legislador no estableció para fijar la competencia por virtud del artículo 2.1 de la Ley 712 de 2001 y que, por el estado primigenio del asunto, se deriven conclusiones contrarias a la realidad, y (v) le imponga al juez contencioso administrativo asumir el estudio de un asunto que no le corresponde, pues este no dirime cuestiones laborales ni de la seguridad social de trabajadores privados. Por último, tampoco comparto que se considere que la competencia de los jueces contencioso administrativos se puede fijar por el hecho de que (i) una de las demandadas es de naturaleza pública y que, por lo mismo, (ii) por regla general, sus servidores son empleados públicos. Lo anterior, porque (i) los jueces laborales pueden asumir el estudio de asuntos en los que la demandada sea una entidad pública40 y (ii) en la clasificación del empleo público no hay una categoría prevalente, pues existen escenarios en los que, por el objeto de la entidad, predomina la vinculación como trabajadores oficiales y no como empleados públicos. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado
Salvamento de voto
MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo
Tema de la sentencia: Demanda Para El Reconocimiento De Prestaciones Laborales, En El Marco De Un Contrato De Trabajo Con Una Empresa Temporal, La Entidad Pública Es Usuaria Y Tiene Como Regla De Vinculación La De Empleado Público.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado