SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER AL AUTO 1159/21 Referencia: Expediente CJU-220 Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito exponer las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada en el Auto 1159 de 2021, en el que la Sala Plena dirimió el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad. De la lectura de los antecedentes en los que se sustenta el conflicto de jurisdicciones de la referencia se advierte que, en el marco de la causa que dio origen al mismo, el demandante planteó pretensiones de dos categorías: (i) por un lado, una de carácter laboral encaminada a que se declare la existencia de una relación laboral con la empresa "Empleamos S.A." en la que prestó sus servicios de erradicador de cultivos ilícitos dentro del programa de la Policía Nacional y (ii) por otro lado, una referente a la seguridad social que persigue, concretamente, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, junto con las mesadas causadas dejadas de percibir como consecuencia de un accidente laboral. Ello, valorado a la luz de las disposiciones normativas en la materia y en plena correspondencia con las reglas fijadas por este Tribunal, adquiere particular relevancia en el ámbito de la asignación de competencias jurisdiccionales tal y como se explicará continuación. Obsérvese que el análisis efectuado en el referido Auto 1159 de 2021 se circunscribió únicamente a la competencia judicial desde el punto de vista de la pretensión laboral, omitiendo con ello, el examen correspondiente a las pretensiones orientadas a reclamar derechos propios de la seguridad social -pensión de invalidez-. Así, en la providencia no se exponen las razones jurídicas dan lugar a asignar competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de un asunto relacionado con la seguridad social de una persona que refiere haber tenido una relación laboral con un sujeto de derecho privado y/o particular como lo es "Empleamos S.A.". Esto, pese a que dicho supuesto de hecho no se encuentra contemplado en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 201141. Ahora bien, si en gracia de discusión se omitiera el análisis en relación con las pretensiones referentes a la seguridad social y solo se tomase en consideración aquella dirigida a reconocer el vínculo laboral con una empresa particular, lo cierto es que la propia jurisprudencia ha considerado, en casos análogos promovidos concurrentemente en contra de empresas temporales y las entidades públicas usuarias, que la competencia judicial viene fijada por la relación laboral de trabajo alegada con el particular (art. 2.1 de la Ley 712 de 2001) y que, en principio, la misma no se desvirtúa por la naturaleza pública de la empresa usuaria42 a no ser que la figura del usuario se torne ficticia dando lugar a la configuración de una relación laboral directa con el trabajador. Ello, precisó este Tribunal en el mismo auto del cual me aparto, puede ocurrir en el evento en que "el usuario obtiene de forma permanente los servicios del trabajador y acude a esta figura para atender a asuntos propios de la misión ordinaria de la Entidad"43. Lo anterior, estimo, debió ser tomado en cuenta en el análisis de la asignación de competencia jurisdiccional comoquiera que, de los elementos de juicio que obran en el expediente44 y de los mismos antecedentes expuestos en el auto, no se advierte que los servicios prestados por el demandante a "Empleamos S.A.". se hayan prolongado en el tiempo al punto de considerarse que la Policía Nacional adquirió la condición del empleador y que, en consecuencia, radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de la causa. Por otro lado, no comparto que, con fundamento en el carácter público de la usuaria (Policía Nacional) y de las funciones que desempeñó el demandante, se concluya, prima facie, que este tuvo una relación con la entidad y que su vinculación debe asimilarse a la de un empleado público. Esto, a mi juicio, daría lugar que la Corte en su calidad de juez de competencia desconozca que el demandante afirmó que su relación laboral se dio con un particular y que, a su vez, se le imponga al juez contencioso administrativo asumir el estudio de un asunto que no le corresponde, pues este no dirime cuestiones laborales ni de la seguridad social de trabajadores privados. Finalmente, disiento de la argumentación presentada en el auto en el sentido de considerar que la competencia de los jueces contenciosos administrativos se puede fijar por el hecho de que una de las demandadas sea de naturaleza pública y que, por lo mismo, por regla general, sus servidores son empleados públicos. Pues, existen eventos en que los jueces laborales se encuentran facultados para conocer de demandas promovidas en contra de entidades públicas cuando quien actúe como demandante tenga la calidad de trabajador oficial y no de empleado público. CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada
Salvamento de voto
MagistradoCristina Pardo Schlesinger
Tema de la sentencia: Demanda Para El Reconocimiento De Prestaciones Laborales, En El Marco De Un Contrato De Trabajo Con Una Empresa Temporal, La Entidad Pública Es Usuaria Y Tiene Como Regla De Vinculación La De Empleado Público.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado