Auto 1158/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
Referencia: expediente CJU-1818
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de diciembre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución SUB 212555 del 6 de agosto de 2019, por la cual Colpensiones ordenó la reliquidación post-mortem de vejez de carácter compartida, a favor de la señora Martha Yolanda Rodríguez de Prieto[1]. Como medida de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la señora Rodríguez de Prieto reintegrar la suma de $1.710.750.00 desde el reconocimiento del derecho, hasta que se conceda la revocatoria de la [R]esolución SUB 212555 del 06 de agosto de 2019[2].
2. El 15 de junio de 2021, la jueza Doce Administrativa de Oralidad de Bogotá D.C. declaró su falta de competencia para conocer de la demanda presentada por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, contra la señora Martha Yolanda Rodríguez Prieto[3]. Fundó su decisión en los artículos 104.4 y 105.4 de la Ley 1437 de 2011 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado[4]. Conforme a lo anterior, adujo que cualquier controversia originada directa o indirectamente en un contrato de trabajo (del sector público o privado) está excluida de la jurisdicción contenciosa administrativa; por lo tanto, será competencia de la jurisdicción ordinaria en cabeza de los jueces laborales[5]. Esto, incluso cuando el reconocimiento prestacional sea [sic] hecho mediante acto administrativo por una entidad pública como lo es COLPENSIONES[6]. En tales términos, dispuso remitir el expediente al juez laboral del circuito reparto de Bogotá D.C., por competencia[7].
3. El 2 de noviembre de 2021, la jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. conoció, por reparto, del asunto y planteó conflicto negativo de competencia[8]. En su criterio, el asunto versa sobre una acción de lesividad y, por ende, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para examinar la demanda. Esto, según lo dispuesto en los artículos 229 a 235 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[9] y del Consejo Superior de la Judicatura[10]. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que se dirima el conflicto negativo de competencia suscitado[11].
4. Mediante oficio del 18 de enero de 2022, la secretaria del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D. C. remitió el expediente a la Corte Constitucional[12].
5. En sesión de 15 de julio de 2022, por sorteo, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[13].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. y Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de Resolución SUB 212555 del 6 de agosto de 2019, interpuesta por Colpensiones. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer acciones de nulidad simple, así como de nulidad y restablecimiento del derecho, que la administración interpone en contra de actos administrativos propios relacionadas con asuntos laborales y de la seguridad social (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
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1. Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [16].
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2. Presupuesto objetivo
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Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17]. |
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3. Presupuesto normativo
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Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18]. |
9. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución SUB 212555 del 6 de agosto de 2019, presentada por Colpensiones, configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:
(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, que integra la jurisdicción ordinaria[19].
(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución SUB 212555 del 6 de agosto de 2019, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social. Reiteración del Auto 316 de 2021
11. En el Auto 316 de 2021, la Corte Constitucional estableció que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, el estudio será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. La Corte explicó que las precitadas normas prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios (acción de lesividad[20]), incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Lo anterior, por tres razones. Primero, la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos[21]. Segundo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén sujetos al derecho administrativo[22], con independencia de la materia sobre la que estos actos versen, dado que en estas acciones se debaten intereses propios de la administración[23]. Tercero, la acción de lesividad no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho[24], las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4. Caso concreto
12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones en contra de la Resolución SUB 212555 del 6 de agosto de 2019 debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque es una demanda presentada por una entidad pública en contra de un acto administrativo propio acción de lesividad. En efecto, por medio de esta demanda, Colpensiones solicita como pretensiones: (i) declarar la nulidad de la Resolución SUB 212555 del 6 de agosto de 2019 que ella misma expidió y (ii) a título de restablecimiento del derecho, disponer el reintegro de $1.710.750.00 desde el reconocimiento del derecho, hasta que se conceda la revocatoria del referido acto. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1818 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. y Veintinueve Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en contra de la Resolución SUB 212555 del 6 de agosto de 2019.
Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1818 al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Carpeta Envío Expediente 110011310502920210039800 Conflicto de Competencia. 001Demanda.pdf., f. 2.
[2] Ib.
[3] Expediente digital. Carpeta Envío Expediente 110011310502920210039800 Conflicto de Competencia, 010AutoRemiteJurisdicciónLaboral-ok.pdf., f. 3. Mediante Auto de 4 de mayo de 2021, la referida autoridad inadmitió la demanda y concedió 10 días para anexar la Resolución SUB 212555 y acreditar el envío de la demanda, la subsanación y los respectivos anexos a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.. Cfr. Id. 007AutoInadmite20210111.pdf.
[4] Id., f. 1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección A. Providencia del 28 de marzo de 2019. Radicación: 11001-0325-000-2017-00910 00 (4857).
[5] Id., f. 2.
[6] Id.
[7] Id., f. 3.
[8] Expediente digital. Carpeta Envío Expediente 110011310502920210039800 Conflicto de Competencia, 015AutoProponeConflictodeCompetencia.pdf, f. 3.
[9] Id., f. 2. Sentencia SU-182 de 2019.
[10] Id., f. 3. Radicado 12575-30 del 18 de agosto de 2017.
[11] Id.
[12] Expediente digital. Carpeta Envío Expediente 110011310502920210039800 Conflicto de Competencia, 016OficioRemiteExpedientePrpponerConflictodeCompetencia.docx.
[13] Expediente digital. CJU-0001818 CC. Constancia de reparto CJU-1818.pdf. El expediente fue entregado al despacho de la magistrada sustanciadora el 19 de julio de 2022.
[14] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[16] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[17] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[18] Id.
[19] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados [ ] laborales, [ ] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Juzgados Administrativos.
[20] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2019. La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado. Ver también, Sentencia T-121 de 2016.
[21] En aquellos eventos en los que se cuestiona un acto administrativo referente a la seguridad social, por regla general, la competencia de los jueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció un derecho prestacional subjetivo del interesado, no tiene como objetivo verificar si el acto administrativo, en sí mismo considerado, contraviene la Constitución o la ley y, por esta razón, debe ser declarado nulo.
[22] CPACA, art. 104.
[23] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020.
[24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 2016.