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A. 1156/26
Auto26 de agosto de 2026

Sentencia A. 1156/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1156-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1156 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7845.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fern�ndez Andrade.

 

Bogot� D. C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos que iniciaron la causa judicial

 

1.                 El 19 de diciembre de 2025[1], el Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensaci�n Familiar del Huila (EPS Comfamiliar Huila en Liquidaci�n), por conducto de apoderado judicial, promovi� demanda ejecutiva contra el municipio de Neiva con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $6.301.484.038, de los cuales $1.382.632.338 corresponden al capital adeudado y $4.918.851.700 a intereses moratorios, adem�s de los intereses que se sigan causando hasta la satisfacci�n total de la obligaci�n. Explic� que estos valores corresponden a recursos de esfuerzo propio destinados a la financiaci�n del R�gimen Subsidiado en Salud y que la obligaci�n cuyo recaudo se persigue se encuentra incorporada en la Resoluci�n No. 00001 del 1 de marzo de 2023[2].

2.                 La entidad demandante sostuvo que, de conformidad con el literal c) del art�culo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el art�culo 2.3.2.2.9 del Decreto 780 de 2016, las entidades territoriales tienen el deber de girar oportunamente los recursos de esfuerzo propio destinados a financiar la Liquidaci�n Mensual de Afiliados (LMA). Se�al� que, tras verificar la informaci�n contenida en los aplicativos financieros de la entidad en liquidaci�n, constat� que el municipio de Neiva incumpli� esa obligaci�n respecto de diversos per�odos comprendidos entre los a�os 2010 y 2011, lo que, a su juicio, ocasion� una afectaci�n a la masa liquidatoria[3].

 

3.                 Finalmente, afirm� que el t�tulo que sirve de fundamento a la ejecuci�n es un acto administrativo que goza de presunci�n de legalidad, por haber sido expedido por el agente especial liquidador en ejercicio de funciones administrativas transitorias. Agreg� que dicho acto presta m�rito ejecutivo al contener una obligaci�n clara, expresa y actualmente exigible, pues la resoluci�n fue debidamente notificada y qued� ejecutoriada sin que, para la fecha de presentaci�n de la demanda, el municipio de Neiva hubiera satisfecho la obligaci�n all� contenida.

 

2.                 Decisiones que suscitaron el conflicto

 

4.                 Decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral. Mediante Auto del 30 de enero de 2026, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Neiva declar� su falta de jurisdicci�n para conocer del asunto[4]. Consider� que la pretensi�n ejecutiva se fundamentaba en la Resoluci�n No. 00001 del 1 de marzo de 2023, la cual constituye un acto administrativo expedido por el agente especial liquidador en ejercicio de funciones p�blicas transitorias, de conformidad con los art�culos 233 de la Ley 100 de 1993 y 295 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero. Asimismo, se�al� que dicho acto se encuentra amparado por la presunci�n de legalidad, conforme a la regla fijada por la Corte Constitucional en el Auto 343 de 2021, reiterada en el Auto 2293 de 2023. En consecuencia, orden� remitir el expediente a la Oficina Judicial de Neiva para su reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito[5].

 

5.                 Decisi�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Mediante Auto del 10 de junio de 2026, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva tambi�n declar� su falta de jurisdicci�n. Sostuvo que la obligaci�n cuyo cobro se pretend�a no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el numeral 6 del art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues no proven�a de una conciliaci�n aprobada o de una condena impuesta por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, de un laudo arbitral en el que hubiera sido parte una entidad p�blica ni de un contrato estatal. A�adi� que, de conformidad con la regla de decisi�n fijada por la Corte Constitucional en los autos 1213 de 2023 y 355 de 2026, la ejecuci�n de obligaciones derivadas del cobro de recursos de esfuerzo propio definidos en la LMA corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, en virtud de la cl�usula residual de competencia prevista en el numeral 5 del art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, promovi� conflicto negativo de jurisdicci�n y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional[6].

 

6.                 El expediente fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electr�nico del 14 de julio de 2026 y posteriormente, el asunto fue repartido al despacho ponente el 24 de julio de 2026[7].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

 

2.                 Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

8.                 Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[9]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[10], objetivo[11] y normativo[12].

 

3.                 Competencia de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral para conocer de demandas ejecutivas contra entidades territoriales por concepto de obligaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social. Reiteraci�n del Auto 1213 de 2023

 

9.                 Mediante Auto 1213 de 2023, la Corte Constitucional decidi� un conflicto de jurisdicciones originado en una demanda ejecutiva que present� la sociedad Business Consulting Company S.A.S, como mandataria para la gesti�n de la cartera de Salud C�ndor EPS-Liquidada, en contra del municipio de Buenaventura. En ella, se pretend�a el pago de saldos adeudados por concepto de Liquidaciones Mensuales de Afiliados (LMA) del r�gimen subsidiado. En esa oportunidad, la Sala Plena resolvi� asignar el conocimiento a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral, al considerar que la controversia reca�a sobre una obligaci�n derivada del Sistema de Seguridad Social Integral, y que el conflicto no se encuadraba dentro de aquellos que son competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo en virtud del art�culo 104.6 del CPACA[13].

 

10.             La Corte reiter� que, aunque el art�culo 297.4 del CPACA[14] establece las condiciones bajo las cuales los actos administrativos pueden constituir t�tulo ejecutivo, ello no implica que la ejecuci�n de todos los actos administrativos corresponda necesariamente a dicha jurisdicci�n. Asimismo, record� que el art�culo 2.5 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) atribuye a la jurisdicci�n ordinaria laboral el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando la competencia no haya sido expresamente asignada a otra autoridad judicial. En consecuencia, precis� que la mera existencia de un acto administrativo no desplaza autom�ticamente la competencia, pues es necesario verificar si el asunto encaja en alguno de los supuestos del art�culo 104.6 del CPACA. No siendo el caso, opera la cl�usula residual de competencia de la jurisdicci�n ordinaria laboral[15].

 

4.     Examen del caso concreto

 

11.             En el asunto objeto de revisi�n, se acreditan los requisitos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

(i)               Presupuesto subjetivo: la controversia se suscit� entre el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, autoridades judiciales que integran jurisdicciones distintas y que rechazaron el conocimiento del asunto por falta de jurisdicci�n (ver �4 y �5).

 

(ii)             Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual se aleg� la falta de jurisdicci�n para dirimirla, espec�ficamente, se trata de la demanda ejecutiva interpuesta por el Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensaci�n Familiar del Huila � EPS Comfamiliar Huila en Liquidaci�n contra el Municipio de Neiva con el fin de obtener el recaudo de recursos de esfuerzo propio destinados a la financiaci�n del R�gimen Subsidiado en Salud (ver del �1 al �3).

 

(iii)          Presupuesto normativo: las autoridades judiciales que suscitaron el conflicto entre jurisdicciones justificaron su falta de jurisdicci�n en argumentos de �ndole legal y jurisprudencial (ver �4 y �5).

 

12.             Superado el an�lisis sobre la configuraci�n del conflicto entre jurisdicciones, la Sala advierte que al presente asunto le resulta aplicable la regla de decisi�n fijada en el Auto 1213 de 2023, reiterada en el Auto 355 de 2026, y la cual tuvo como antecedente el an�lisis del Auto 1181 de 2021. Conforme a dicho precedente, corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de los procesos ejecutivos promovidos para obtener el pago �de obligaciones derivadas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y determinados en la LMA, siempre que el t�tulo ejecutivo no corresponda a alguno de los supuestos de competencia atribuidos a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo por el art�culo 104.6 del CPACA[16].

 

13.             En el caso concreto, EPS Comfamiliar Huila en Liquidaci�n promovi� una demanda ejecutiva para obtener el recaudo de $1.382.632.338, correspondientes al capital adeudado, junto con los intereses moratorios causados. La entidad demandante se�al� como t�tulo ejecutivo la Resoluci�n No. 00001 del 1 de marzo de 2023, mediante la cual se determin� la obligaci�n derivada del incumplimiento en el giro de recursos de esfuerzo propio destinados a la financiaci�n del R�gimen Subsidiado en Salud. Sin perjuicio de la valoraci�n que sobre el m�rito ejecutivo de dicho acto corresponda efectuar al juez competente, la Sala observa que este no proviene de una condena judicial, una conciliaci�n aprobada, un laudo arbitral ni de un contrato estatal, supuestos previstos en el art�culo 104.6 del CPACA.

 

14.             En consecuencia, al tratarse de la ejecuci�n de una obligaci�n derivada del Sistema General de Seguridad Social en Salud cuya competencia no ha sido atribuida por la ley a otra jurisdicci�n, el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral.

 

15.             Ahora bien, la Sala Plena considera necesario precisar que la regla de decisi�n fijada en el Auto 343 de 2021, invocada por el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Neiva para sustentar su falta de jurisdicci�n, no resulta aplicable al presente asunto. En aquella oportunidad, la Corte resolvi� un conflicto relacionado con una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra actos administrativos expedidos por el agente liquidador de una EPS, y concluy� que el conocimiento correspond�a a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, por tratarse de una controversia encaminada al control de dichos actos[17]. Por el contrario, en el presente caso no se pretende la anulaci�n de la Resoluci�n No. 00001 del 1 de marzo de 2023, sino la ejecuci�n de una obligaci�n contenida en dicho acto administrativo. En tales t�rminos, la regla aplicable al caso objeto de an�lisis es la desarrollada en el Auto 1213 de 2023 y no la del Auto 343 de 2021.

 

16.             En consecuencia, la Sala Plena dirime el presente conflicto y advierte que el juez competente para conocer del proceso es el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Neiva. En esa medida, dispondr� la remisi�n respectiva y ordenar� las comunicaciones correspondientes, para que, conforme con los fundamentos de la presente decisi�n, contin�e con el tr�mite.

 

5.     Regla de decisi�n

 

17.             Reiteraci�n del Auto 1213 de 2023. �En aquellos eventos en los que se adelanta un proceso ejecutivo en el cual se pretende el cobro de una obligaci�n derivada del sistema de seguridad social a cargo de una entidad territorial, sin que concurra ninguno de los elementos de competencia se�alados en el art�culo 104.6 de la Ley 1437 de 2011, ser� competente la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad laboral�[18].

 

III.           DECISI�N

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Juzgado 004 Laboral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por el Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensaci�n Familiar del Huila � EPS Comfamiliar Huila en Liquidaci�n contra el Municipio de Neiva.

 

SEGUNDO. Por Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7845 al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Neiva[19] para que, de forma inmediata, contin�e con el tr�mite del proceso y comunique la presente decisi�n a los interesados, incluyendo al Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad[20].

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Archivo �13ActaReparto41001310500420250034600pdf�.

[2] Por medio de la cual se declara que un ente territorial adeuda recursos por concepto de esfuerzo propio a favor del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensaci�n Familiar Del Huila � Comfamiliar en Liquidaci�n identificada con NIT 891.180.008-2 y se ordena su pago. Resoluci�n proferida por el agente especial liquidador de la entidad.

[3] Archivo �01DEMANDAEJECUTIVADTEPROGRAMAEPSCOMFAMILIARHUILADDOMUNICIPIOD

ENEIVARECOBROESFUERZOSPROPIOSpdf�.

[4] La EPS Comfamiliar Huila en Liquidaci�n interpuso recurso de reposici�n y en subsidio de apelaci�n contra el presente auto. No obstante, el Juzgado 0004 Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto del 25 de marzo de 2026, decidi� rechazarlos por improcedentes, con fundamento en el art�culo 139 del C�digo General del Proceso (C. G. P.), y la jurisprudencia constitucional, en particular la Sentencia T-685 de 2013, la cual se�ala que permitir recursos contra los autos relativos a declaratorias de falta de jurisdicci�n atribuir�an a un juez de segunda instancia una competencia que no posee y que le corresponde exclusivamente a la Corte Constitucional.

[5] Archivo �15AutoDeclaraIncompetenciaYRemitepdf�.

[6] Archivo �003AutoDeclaraFaltaDeJurisdicci�npdf�.

[7] Archivo �03CJU-7845 Constancia de Repartopdf�.

[8] Archivo �03CJU-7845 Constancia de Repartopdf�.

[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[10] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

[11] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.

[12] Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Art�culo 104. De la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, numeral 6. Los procesos ejecutivos derivados, concretamente, de: (i) las condenas impuestas a la administraci�n, (ii) las conciliaciones aprobadas, (iii) los laudos arbitrales y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales.

[14] Art�culo 297. T�tulo ejecutivo. Para los efectos de este C�digo, constituyen t�tulo ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad p�blica al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de soluci�n de conflictos, en las que las entidades p�blicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades p�blicas, prestar�n m�rito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garant�as, junto con el acto administrativo a trav�s del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidaci�n del contrato, o cualquier acto proferido con ocasi�n de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4. Las copias aut�nticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligaci�n clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendr� el deber de hacer constar que la copia aut�ntica corresponde al primer ejemplar.

[15] En sentido concordante, el Auto 613 de 2021 reconoci� la competencia de la jurisdicci�n ordinaria laboral para conocer procesos ejecutivos fundados en obligaciones reconocidas mediante actos administrativos, aunque referido a acreencias derivadas de una relaci�n de trabajo.

[16] Esta disposici�n resulta aplicable debido a que la demanda ejecutiva fue presentada antes de la entrada en vigencia de la Ley 2452 de 2025, por la cual se expidi� el C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, la competencia debe analizarse conforme a la normativa vigente al momento de la presentaci�n de la demanda.

[17] Corte Constitucional. Auto 343 de 2021.

[18] Corte Constitucional. Auto 1213 de 2023.