COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos
( ) el juez que dirime un conflicto entre jurisdicciones debe asegurarse que la remisión a la JEI no derive en impunidad ni en desprotección de las víctimas. Así mismo, el juez que dirime el conflicto de jurisdicciones debe verificar el cumplimiento del factor institucional caso a caso, pues es imperioso revisar las particularidades de cada comunidad indígena y su capacidad institucional. En tal sentido, no resulta apropiado establecer reglas predeterminadas que desconozcan las diferencias que pueden existir entre los distintos ordenamientos jurídicos. Esta última sub-regla fue reiterada en el auto A-751 de 2021, en dónde se establece que el juez que define el conflicto entre jurisdicciones deberá determinar, en cada caso concreto, si estas conductas deben ser investigadas y sancionadas por la jurisdicción especial indígena o la ordinaria. Lo expuesto, por cuanto no es posible establecer reglas abstractas y generales que asignen el conocimiento de ciertos tipos penales a alguna de estas jurisdicciones
JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Elementos fundamentales que ha reconocido la jurisprudencia
Según el artículo 246 de la Constitución los pueblos indígenas del país podrán ejercer funciones jurisdiccionales bajo sus propias normas y procedimientos y dentro del ámbito de su territorio, siempre y cuando esas funciones no se ejerzan en contravía de la Constitución y las leyes. En esa medida, dicho artículo es el fundamento constitucional de la jurisdicción especial indígena en adelante JEI. Según ha establecido esta Corte, la JEI enmarca (i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1154 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2543.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán con Funciones de Conocimiento y el Cabildo Indígena de Santa Bárbara.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de septiembre de 2021, miembros de la policía nacional detuvieron al señor Nixon Rubian Majin Macías en el Barrio la Esmeralda de la ciudad de Popayán. Esto porque, después de realizar una requisa, le encontraron un arma de fuego de fabricación artesanal de calibre 38 tipo pistola, así como dos cartuchos de munición. El señor Majin Macías no contaba con el permiso para portar el arma.
2. Por estos hechos, el 24 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Popayán legalizó dicha captura y aceptó la formulación de la imputación hecha por la Fiscalía contra el señor Majin Macías, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones consagrado en el artículo 365 del Código Penal. En esa misma actuación, el juzgado concedió la libertad al procesado, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad[1]. En octubre de 2021, la Fiscalía seccional presentó escrito de acusación contra el señor Majin Macías, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán con funciones de conocimiento[2].
3. El 7 de julio de 2022, Durance Jiménez Ijaji en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Yanacona de Santa Bárbara La Vega solicitó el cambio de jurisdicción del proceso contra Nixon Rubian Majin Macías para que sea conocido por la Jurisdicción Especial Indígena. El Gobernador del Cabildo invocó los artículos 7, 286, 321, 329 y 330 de la Constitución, y afirmó que el procesado es comunero del Cabildo Indígena Yanacona, vive actualmente en dicho cabildo y está inscrito en el censo de la comunidad. Sostuvo que el Cabildo tiene reconocimiento del Ministerio del Interior a través de la Resolución N° 0044 del 27 de abril de 2012.
4. A esta solicitud, el Gobernador del Cabildo anexó dos documentos[3]. El primero, una constancia en la cual indicó que Nixon Rubian Majin Macías es comunero del Cabildo, está inscrito en el censo y que sus padres son Ariel Majin y Hermila Macías, también comuneros inscritos en el censo del Cabildo Yanacona de Santa Bárbara[4]. El segundo, una declaración juramentada ante la Notaría Tercera del Círculo de Popayán de Diego Mamian Gironza[5], en la que declaró que conoce a Nixon Rubian Majin Macías desde hace más de 15 años porque son vecinos y da fe de que es un hombre responsable y colaborador con la comunidad en general. Indicó que también conoce a sus padres, su pareja y su hija menor de edad. Atestiguó que el señor Nixon Rubian:
( ) se encontró hace aproximadamente un año en la vereda Villa María donde residimos una pistola hechiza calibre 38 de un solo tiro y que por motivos de seguridad que debe guardarse en la región, la portaba para su posible defensa personal y en una ida que debió realizar a la ciudad de Popayán, de donde es oriunda su compañera permanente, fue sorprendido a las 4:00 pm portando tal arma hechiza el 23 de septiembre de 2021 en el Barrio La Esmeralda por una patrulla de la policía nacional[6].
5. El 12 de julio de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán con funciones de conocimiento[7] negó la solicitud del Cabildo Indígena Yanacona porque los hechos investigados ocurrieron en la ciudad de Popayán, fuera de la jurisdicción del Cabildo. Por ese motivo, el Juzgado consideró que no se cumplen los presupuestos para que el caso sea tramitado ante la Jurisdicción Especial Indígena. En consecuencia, propuso un conflicto de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.
6. El expediente fue radicado en la Corte Constitucional el 21 de julio de 2022[8] y enviado al despacho de la sustanciadora el 2 de agosto de 2022[9].
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11].
9. En el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia.
10. En el presente asunto se cumple el presupuesto subjetivo porque la controversia se suscita entre el Cabildo Indígena Yanacona de Santa Bárbara, que pertenece a la Jurisdicción Especial Indígena, y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán con funciones de conocimiento, que integra la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad penal. El presupuesto objetivo está satisfecho dado que la disputa recae sobre el conocimiento de un proceso penal adelantado contra Nixon Rubián Majin Macías, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Finalmente, también concurre el presupuesto normativo porque ambas autoridades expresamente indicaron los motivos por los que consideran ser competentes para resolver el asunto. Así se desprende del escrito del 7 de julio de 2022 que emitió el Gobernador del Cabildo Indígena Yanacona de Santa Bárbara y del auto del 12 de julio de 2022 promulgado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán (documentos resumidos en los fj. 3, 4, y 5 de esta providencia). Por consiguiente, se puede concluir la existencia de un conflicto positivo de jurisdicciones ante el cumplimiento de los presupuestos.
Asunto objeto de decisión y metodología
11. De acuerdo con los antecedentes, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Cabildo Indígena Yanacona de Santa Bárbara y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán con funciones de conocimiento. Para ello, reiterará la jurisprudencia sobre la jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero.
Jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero
12. Según el artículo 246 de la Constitución los pueblos indígenas del país podrán ejercer funciones jurisdiccionales bajo sus propias normas y procedimientos y dentro del ámbito de su territorio, siempre y cuando esas funciones no se ejerzan en contravía de la Constitución y las leyes. En esa medida, dicho artículo es el fundamento constitucional de la jurisdicción especial indígena en adelante JEI. Según ha establecido esta Corte, la JEI enmarca (i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada[12].
13. Igualmente, esta Corporación ha reconocido que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. A través de la dimensión colectiva la JEI se percibe como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación, especialmente de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. La dimensión individual se comprende como el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de las comunidades de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[13].
14. La jurisprudencia vigente de esta Corporación ha reconocido que el fuero especial indígena está compuesto por dos elementos: el personal y el territorial; además, que existen dos elementos que activan la competencia de la Jurisdicción Indígena: el objetivo y el institucional los cuales deben analizarse por el juez de resolución de conflictos de jurisdicciones a efectos de determinar cuál es la autoridad competente para conocer de una determinada causa[14].
15. El elemento personal supone que los miembros de las comunidades indígenas en principio han de ser juzgado de conformidad con sus usos y costumbres[15]. Este elemento, establece que un aspecto relevante es la pertenencia de los individuos a una determinada comunidad indígena, sin que sea suficiente acreditar los rasgos meramente étnicos.[16]
16. El elemento territorial o geográfico implica que los hechos a ser juzgado hayan ocurrido al interior del territorio de la comunidad, en el que ejercen funciones las autoridades indígenas. Ahora, la Corte Constitucional ha matizado el entendimiento de este elemento desde dos perspectivas. En primer lugar, una perspectiva estrecha se refiere al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas, concretamente el territorio en su dimensión formal y cultural[17]. En segundo lugar, puede aplicarse una perspectiva amplia que comprende el territorio con un efecto expansivo, de manera que puedan ser amparadas por el fuero conductas ocurridas fuera del territorio[18]. En este sentido, el elemento territorial puede extenderse al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[19]. En este supuesto, la dimensión formal del territorio puede no coincidir con los límites geográficos del resguardo, pero el caso puede remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales[20].
17. El elemento objetivo está relacionado con la naturaleza del bien jurídico protegido por la consagración de la conducta punible a investigar o juzgar. En este caso la pregunta a responder es si la conducta afecta a la comunidad indígena o a la sociedad mayoritaria, o a ambas. Al respecto, las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014 establecieron algunas sub-reglas para seguir en estos casos: En el primer escenario, si el bien jurídico afectado pertenece de forma exclusiva a la comunidad indígena, se sugiere que el caso sea competencia de la JEI. Un segundo escenario se presenta cuando el bien jurídico afectado pertenece de forma exclusiva a la sociedad mayoritaria, supuesto en el cual se sugiere que el caso sea asumido por la jurisdicción ordinaria. En los escenarios en que independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, este elemento no es determinante para ofrecer una solución concreta. Por último, cuando existen conductas de especial nocividad para la cultura mayoritaria la ponderación debe estar conectada con un análisis más detallado del elemento institucional[21].
18. Finalmente, el elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio con autoridades, usos, costumbres y procedimientos autóctonos que permitan inferir que la comunidad tiene un poder de coerción social por parte de las autoridades indígenas y un concepto genérico de nocividad social[22]. Este elemento institucional se entiende a su vez como una garantía que protege a su vez el debido proceso y los derechos de las víctimas; y como una forma de conservar las costumbres e instituciones ancestrales. Según las sentencias C-436 de 2014 y T-523 de 2012, para que se entienda cumplido deben identificarse: i) la existencia de una institucionalidad social y política, de autoridades tradicionales y de procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la JEI; ii) la consagración de faltas y sanciones aplicables, en atención al principio de legalidad[23]; y iii) la verificación de cierta compatibilidad entre el derecho propio y el debido proceso y los derechos de las víctimas.
19. De esta forma, el juez que dirime un conflicto entre jurisdicciones debe asegurarse que la remisión a la JEI no derive en impunidad ni en desprotección de las víctimas. Así mismo, el juez que dirime el conflicto de jurisdicciones debe verificar el cumplimiento del factor institucional caso a caso, pues es imperioso revisar las particularidades de cada comunidad indígena y su capacidad institucional. En tal sentido, no resulta apropiado establecer reglas predeterminadas que desconozcan las diferencias que pueden existir entre los distintos ordenamientos jurídicos[24]. Esta última sub-regla fue reiterada en el auto A-751 de 2021, en dónde se establece que el juez que define el conflicto entre jurisdicciones deberá determinar, en cada caso concreto, si estas conductas deben ser investigadas y sancionadas por la jurisdicción especial indígena o la ordinaria. Lo expuesto, por cuanto no es posible establecer reglas abstractas y generales que asignen el conocimiento de ciertos tipos penales a alguna de estas jurisdicciones[25].
20. En cuando al concepto de nocividad social, la Sala recuerda que se trata de un concepto genérico que no requiere necesariamente normas escritas o compendios de precedentes. Esto ya que el pluralismo jurídico implica la existencia de múltiples sistemas de interpretación y aplicación del derecho, solo así es posible conservar y proteger la diversidad de la nación colombiana[26]. En esa medida, el juez que dirima un conflicto de jurisdicciones debe evaluar este concepto caso a caso.
21. Por último, frente a la existencia de la institucionalidad, la sentencia T-617 de 2010 precisó que un primer paso para establecer esa institucionalidad, se concreta en la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades. Esto sugiere que la autoridad indígena que exprese su intención de asumir el conocimiento de un caso deba, en consecuencia, presentar las condiciones en las que se desarrollará el proceso respectivo. En cuanto a este aspecto, y como ya se indicó, el juez debe verificar su cumplimiento de conformidad con las particularidades cada comunidad indígena y su capacidad institucional.
22. Esta breve descripción de los factores para determinar si un asunto debe ser conocido por la JEI o por la justicia ordinaria, nos permite analizar el caso concreto. En todo caso, la jurisprudencia constitucional en estos casos ha señalado que los criterios referidos deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso[27], de manera que se promueva conjuntamente la defensa de la autonomía indígena y la protección del debido proceso y los derechos de las víctimas, desde una perspectiva de maximización de la diversidad cultural[28]. Así mismo, esta Corte ha explicado que la ausencia de uno o de varios de los elementos reseñados, no conduce automáticamente a asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria[29].
23. En conclusión, para dirimir conflictos de jurisdicciones entre la JEI y la justicia ordinaria es necesario evaluar bajo los principios descritos los cuatro elementos reseñados: personal, territorial o geográfico, institucional y objetivo. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena procederá a resolver el presente caso. Para esto, será necesario estudiar si en esta situación se constatan los criterios de configuración del fuero indígena.
Caso Concreto
24. En el presente caso se generó un conflicto positivo de jurisdicción entre el Cabildo Indígena Yanacona de Santa Bárbara y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán con Funciones de Conocimiento. El asunto recae sobre el conocimiento de un proceso penal contra Nixon Rubian Majin Macías acusado de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
25. El elemento personal está debidamente acreditado. Así se desprende de la constancia que anexó el Gobernador del Cabildo Indígena[30] y de la verificación en el registro censal de las comunidades y resguardos indígenas del Ministerio del Interior[31]. En la información del Ministerio se indica que Nixon Rubian Majin Macías tiene registro de censos de los años 2018, 2019 y 2020 en la Comunidad Santa Bárbara.
26. En cuanto al elemento territorial, la Corte advierte que los hechos descritos en los escritos de legalización de captura y de acusación ocurrieron en el Barrio la Esmeralda de la ciudad de Popayán, lugar en donde fue capturado el procesado. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán con funciones de conocimiento entendió que este elemento no se cumple debido a que los hechos investigados ocurrieron fuera del área física del Cabildo Indígena Santa Bárbara, por lo cual no analizó el efecto expansivo del elemento territorial. En esa medida, la Sala Plena debe establecer si la zona de influencia de la cultura Yanacona se expande hasta la ciudad de Popayán y si el señor Nixon Rubian Majin Macías estaba cobijado por el fuero en el momento en que portaba una pistola calibre 38 de fabricación hechiza en la ciudad de Popayán.
27. Concretamente el Cabildo Indígena Yanacona de Santa Bárbara se encuentra en la zona rural del municipio de La Vega, en el departamento del Cauca, tal y como se ubica en el siguiente mapa:
Fuente: http://uvsalud.univalle.edu.co/pdf/procesos_de_interes/cauca/17._la_vega.pdf
28. Según el Plan de Vida de los Pueblos Indígenas del Cauca[32], a través de la historia, el Pueblo Yanacona ha tenido como espacio el Macizo Colombiano en los departamentos de Cauca y Huila, pero por factores externos, nuestro territorio ha sufrido cambios que van desde la pérdida de algunos resguardos, pasando por la división de algunos resguardos[33]. En consonancia con lo anterior, según el Censo del DANE de 2005[34], los Yanaconas son aproximadamente 33.253 personas, de las cuales el 85,06% está en el departamento del Cauca, el 6,01% en el Huila y el 3,02% en el Valle del Cauca.
29. Adicional a lo anterior, tal y como se describe por parte de la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC , el pueblo Yanacona, a pesar de haber perdido su idioma propio, ha preservado fuertemente su cultura e identidad principalmente en el departamento del Cauca en los municipios de Almaguer, Santa Rosa, La Sierra, La Vega, Rosas, San Sebastián, Sotará, Bolívar y Popayán. Aunado a lo anterior, es importante resaltar que el pueblo Yanacona se organiza a través del Cabildo Mayor Yanacona que está conformado por 24 cabildos de la zona sur, del departamento del Cauca y otros departamentos así: San Sebastián, Caquiona, Guachicono, Río Blanco, Pancitará, Frontino, Moral, El Oso, El Moral, Santa Marta, San Juan, San Agustín, Palmar de Criollos, Intillacta, Isnos, Santa Barbará, El Paraíso, Palestina, Papallacta, Nueva Argentina, Villa Marie, Descanse, La Sierra y los Cabildos Urbanos de Armenia, Cali y Popayán.
30. Teniendo en cuenta todo lo anterior, esta Corte encuentra que si bien, desde una visión hegemónica puede pensarse cada una de estas comunidades son territorios separados, lo cierto es que desde la visión del pueblo Yanacona todas estas comunidades pertenecen al mismo Cabildo Mayor Yanacona cuyo territorio es concebido como una unidad y en ningún caso se concibe como fragmentado. En efecto, según el documento caracterización de los pueblos indígenas de Colombia, del Ministerio de Cultura[35]:
Ancestralmente, los Yanaconas se encontraban localizados en el suroccidente del departamento del Cauca, dentro del ecosistema conocido como el Macizo Colombiano o Estrella Fluvial Colombiana, ya que en él nacen los ríos principales del país: río Patía, río Caquetá, río Cauca y río Magdalena. Por diversos factores ecológicos, sociales, políticos y económicos, este pueblo ha tenido que migrar hacia nuevos territorios que hacen parte de este Macizo Colombiano (Plan de Salvaguarda del pueblo Yanacona).
Según indicios arqueológicos, el área que se incluye dentro del territorio en la actualidad titulado a los Yanaconas, es uno de los escenarios de las culturas más antiguas de Colombia asentadas en este territorio desde hace más de 3000 años (Guhl, 1940 citado por Zambrano, 2004). La delimitación geográfica del Macizo Colombiano coincide con el área, en los registros del siglo XVI, que existía a la llegada de los españoles y que en buena medida quedó incorporada dentro de lo que se llamó la Ciudad y Jurisdicción de Almaguer en la Gobernación de Popayán del Nuevo Reyno de Granada, cuyos límites eran el valle del Río Guachicono al norte; el Valle del Patía, al occidente; y la del Juanambú al sur; el Alto Valle del Caquetá, al suroccidente, y el Páramo de las Papas, al nororiente. (Romoli: 1962 citado por Zambrano, 2004).
31. En ese mismo documento del Ministerio de Cultura se encuentra un mapa de lo que el pueblo Yanacona considera como su territorio, en el cual se aprecia tanto la comunidad de Santa Bárbara como la ciudad de Popayán:
Fuente: https://www.mincultura.gov.co/prensa/noticias/Documents/Poblaciones/PUEBLO%20YANACONA.pdf
32. Teniendo en cuenta estas concepciones del territorio del pueblo Yanacona, esta Corte la sentencia T-558 de 2015, indicó al respecto que:
6.5. El territorio Yanacona reviste una especial importancia para su pueblo. Por un lado, es el lugar donde han vivido desde hace muchos años y, por ende, su cosmovisión, cultura, alimentación y medicina han sido desarrolladas sobre la base de sus características geológicas, geográficas y climáticas[36]. Tal es la conexión que sienten y que quieren preservar con su tierra, que acostumbran a enterrar la placenta de sus bebés en el umbral de sus casas, en las huertas o en las tulpas (fogones) para amarrarlos a dicho lugar y trazar su destino[37].
6.6. Por otro lado, el territorio es importante porque, de acuerdo con la manera en que lo entienden y distribuyen, les permite desarrollar una de sus principales tradiciones: la minga o trabajo comunitario con fines de utilidad social o de carácter recíproco. A partir de la visión compartida de la tierra y el esfuerzo, todos los miembros de la comunidad asumen el deber de construir las casas que el pueblo requiere, preparar los terrenos para la siembra de los productos que consumen, recoger todas las cosechas, reparar los caminos y asistir a los velorios, funerales, partos y casamientos a los que haya lugar[38].
33. Teniendo en cuenta todos estos elementos reseñados, la Sala concluye que en este caso está acreditado el elemento territorial desde una visión amplia. En el caso concreto, el señor Nixon Rubian Majin Macías se encontraba en la ciudad de Popayán que, como se desprende de los elementos reseñados, es un lugar que hace parte del área de influencia cultural del pueblo Yanacona y, en especial, del Cabildo Mayor Yanacona. Así las cosas, si bien la captura del señor Majín Macías no ocurrió en los límites estrictos del Cabildo Indígena de Santa Bárbara en el municipio de La Vega, lo cierto es los hechos investigados en contra de Nixon Rubian Majin Macías ocurrieron dentro de territorio que históricamente ha ocupado el Pueblo Yanacona y en el cual aún hoy en día despliega su influencia y sus actividades culturales. Por todo lo anterior, contrario a lo argumentado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, el factor territorial se encuentra acreditado en este asunto.
x. En relación con el elemento objetivo, esta Sala encuentra que tanto la comunidad indígena como la sociedad mayoritaria, reclaman la afectación del bien jurídico: seguridad pública. En efecto, el pueblo Yanacona, junto con los pueblos adscritos al CRIC han adoptado políticas de no violencia, lo que implica que hacen un reproche general a la tenencia de armas de fuego por parte de los miembros de sus comunidades. El Pueblo Yanacona desde el 2013 expuso su posicionamiento político, territorial y cultural, y declaró:
Hemos trasegado por caminos de violencia, conflictos y muerte, hemos ido construyendo caminos dándole vida a la palabra y reconstituyendo nuestros Territorios indígenas desde antes de los estados modernos, nos fuimos dando gobiernos, deslindando territorios físicos y culturales y armonizando con los ríos, con la selva, con la montaña, con el cielo y el mar. Le dimos nombre a las cosas; fuimos redescubriendo un saber sobre nuestro mundo y el mundo, una manera de ver y organizar las prácticas de vida, de la palabra de nuestros abuelos fueron brotando los caminos nuevos, el camino de la siembra y los caminos tortuosos, el calendario de siembra y el del ayuno donde la vida fue teniendo sentido.
De esas historias, muchas de las cuales ustedes conocen, es que fuimos criando la vida, así crecimos el maíz y él luego nos creció, porque en nuestro pueblo todo es reciproco, esa es la ley de vida, esa es la de origen, la que nos ha permitido convivir, sin normas escritas por el hombre, antes de las monarquías, de las dictaduras, de las repúblicas, de los estados.
La ley de origen nos orienta que nosotros somos tierra, agua, fuego y viento, cuando muere una laguna, un frailejón, un árbol, un animal; muere parte de nosotros, por esto decidimos no seguir muriendo.
Somos guardianes espirituales y somos dueños originarios del Macizo Andino Colombiano, porque sentimos nuestro territorio lo cuidamos y defendemos ( )[39].
34. La preocupación del pueblo Yanacona por la no violencia ha sido reseñada por esta Corte, por ejemplo, en el auto 004 de 2009 de la Sala de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 y en la sentencia T-558 de 2015, en esta última se explicó que:
los Yanacona han adoptado una política de no violencia para contribuir a la creación de espacios para la resolución pacífica de los conflictos. Sin embargo, el pueblo indígena ha seguido siendo víctima de procesos bélicos y, en esta medida, sus esfuerzos no han logrado detener totalmente su exterminio cultural en razón al desplazamiento y dispersión de sus miembros, como tampoco su exterminio físico debido a la muerte violenta de sus integrantes[40].
35. Finalmente, en torno al factor objetivo, esta Sala encuentra que en el Convenio 0338 Ministerio de Justicia y el Derecho y Consejo Regional Indígena del Cauca 2019[41], se consagra el acápite de Faltas Frecuentes en el apartado 2.3.5.3, en donde se consagra expresamente el porte de armas y el tráfico de estupefacientes, así:
36. Así las cosas y como se explicó en las consideraciones, no se puede exigir una equivalencia en la forma en que se consagran los delitos entre la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria. En esa medida, las consideraciones culturales del pueblo Yanacona en rechazo a la violencia y la tipificación del porte de armas en el Convenio 0338 Ministerio de Justicia y el Derecho y Consejo Regional Indígena del Cauca 2019 deben ser tenidos en cuenta en el examen del factor objetivo.
37. Es de destacar que, en el presente caso, si bien los hechos objeto de investigación se enmarcan dentro de lo que el artículo 365 del Código Penal ha definido como fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego y municiones, la cual es una conducta que es claramente nociva para la sociedad mayoritaria, pues afecta la seguridad de la población en general, lo cierto es que no se trata de una conducta: (i) que pueda ser catalogada como de especial nocividad en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación[42], (ii) no se enmarca dentro de una investigación de macro-criminalidad y (iii) no se imputaron agravantes penales; cuestiones que deben ser especialmente valoradas al momento de asignar la competencia en este asunto.
38. Adicionalmente, a partir de los autos A-072 de 2019, A151 de 2020, de la Sala especial de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, y la citada sentencia T-558 de 2015, la Sala observa que el pueblo Yanacona del sur del departamento del Cauca ha sufrido los estragos del conflicto armado colombiano en sus territorios y, por ello, es de interés de las comunidades tradicionales judicializar a los comuneros que quebranten la armonía de sus comunidades. Por esta razón, no es posible desconocer que la seguridad pública y la convivencia pacífica son bienes jurídicos que interesan tanto a la sociedad mayoritaria, como a las comunidades indígenas del departamento del Cauca, en este caso la comunidad Yanacona y el Cabildo Indígena Yanacona de Santa Bárbara.
39. Así las cosas, la Corte encuentra que la conducta objeto de investigación afecta tanto a la sociedad mayoritaria, como a la comunidad indígena involucrada, de forma que, para este caso en particular, el factor objetivo no resulta enteramente determinante en la ponderación que debe hacer la Corte para asignar la competencia.
40. En esa medida, esta Corte debe entrar a evaluar el factor institucional. La Sala advierte que, según se reiteró en los autos A-501 de 2022 y A-956 de 2022, en este caso no se está frente a un delito que suponga realizar un análisis más riguroso del elemento institucional. En efecto, en este caso concreto, el porte de armas por el cual se acusa al ciudadano indígena Nixon Rubian no constituye una conducta de especial nocividad social, sino que se trata de un delito de peligro común en los términos del capítulo II del título XII de delitos contra la seguridad pública del Código Penal, en el cual está tipificado en el artículo 365.
41. Aunado a lo anterior, en este caso concreto se reconoce que el Cabildo Indígena Yanacona de Santa Bárbara, como parte del Cabildo Mayor Yanacona y del CRIC, cuenta con una institucionalidad con autoridades, usos, costumbres y procedimientos autóctonos a partir de los cuales se reconoce una noción genérica de nocividad social. Como se indicó en las consideraciones, el concepto de nocividad social no requiere necesariamente normas escritas o compendios de precedentes, pues se busca proteger el pluralismo jurídico, que implica la existencia de múltiples sistemas de interpretación y aplicación del derecho[43]. En este caso, si bien el Gobernador del Cabildo Indígena Yanacona de Santa Bárbara en su escrito no especificó detalladamente los procedimientos para investigar y juzgar conductas en su cabildo, lo cierto es que esa institucionalidad sí existe y está relatada en el Convenio 0338 Ministerio de Justicia y el Derecho y Consejo Regional Indígena del Cauca 2019[44], en donde se explica lo siguiente:
( ) Las autoridades y comunidades indígenas del Pueblo Yanacona ejercen los tres poderes del poder público, es decir adelantan acciones ejecutivas, legislativas y judiciales, bajo el fundamento de los principios de autonomía y autodeterminación. Por lo tanto, cuenta con una estructura para la aplicación de su justicia propia representada por el cabildo como autoridad tradicional, quien en coordinación con el consejo de exgobernadores, direcciona las acciones que deben ejecutar en las respectivas asambleas comunitarias, bajo la coordinación con las estructuraras internas existentes en los cabildos o resguardos, como son los Comités de Justica, Secretarías de Justicia, Unidad Investigativa, Coordinaciones de Justicia, Consejería de Justicia y la Guardia Indígena.
42. En ese mismo documento, específicamente en los apartados 2.3.4.2. y 2.3.5., se describen las autoridades de las comunidades y la forma en la que ejercen su justicia propia, esto es, sus procedimientos, sanciones, las formas de acceso a la justicia, entre otros factores institucionales. Frente a los procedimientos de justicia se indica:
2.3.5.1 Procedimiento de Justicia
Los procedimientos en la aplicación de justicia propia en el pueblo Yanacona comienzan cuando el comunero pone en conocimiento ante el cabildo o la estructura de justicia interna, los comportamientos que rompen con el orden natural, familiar y comunitario; en este caso, los procedimientos que se adelantan para lograr la preservación de la armonía comunitaria se fundamentan en los usos y costumbres de cada comunidad o cabildo.
Cuando se comete una falta los comuneros interponen ante los cabildos una petición, queja o demanda; con el objetivo de que se adelanten los procedimientos necesarios para dirimir los conflictos que se presentan entre las partes involucradas.
Los cabildos remiten los casos ante las estructuras de aplicación de justicia propia existentes en cada comunidad quienes con el acompañamiento y la orientación del consejo de mayores proceden a realizar la investigación pertinente, acudiendo al lugar de los hechos para recibir elementos de prueba y la versión objetiva de los hechos; este proceso puede llevar varios días dependiendo de la complejidad del caso; una vez se adelanten los procedimientos, se toman las respectivas decisiones y si las partes quedan conformes hasta ahí llega el proceso y pasa a la Mesa del Cabildo para la firma de lo actuado.
Si las partes quedan inconformes con la decisión tomada, pasa el proceso al cabildo y si el cabildo tampoco puede dirimir el problema, el caso pasa a la comunidad como máxima autoridad; quien en acuerdo con el cabildo toma la decisión definitiva, que se constituye para las partes de obligatorio cumplimiento.
Finalmente, el cumplimiento y seguimiento de la decisión tomada, queda a cargo de la guardia indígena.
43. En ese mismo Convenio, en el apartado 2.3.5.4, se consagran las sanciones o correcciones que las autoridades del Pueblo Yanacona pueden imponer a los comuneros que comentan faltas. Allí se estipulan por ejemplo las sanciones de calabozo, fuete, cepo, trabajos comunitarios, cauciones y acciones reparativas que se impondrán de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad.
44. Adicional a todo lo anterior, no puede desconocerse la existencia del Cabildo Mayor Yanacona que articula los sistemas de justicia indígena de su pueblo y del Tribunal indígena regional del CRIC[45] que es una apuesta por afrontar los casos estructurales que afectan a la organización y a los pueblos indígenas del Cauca. Por todo lo anterior, concluye esta Sala Plena que el elemento institucional satisface los requerimientos que en este caso permitan garantizar que no haya impunidad.
45. En conclusión, en el presente caso se acreditaron los elementos personal, territorial, objetivo e institucional que activan la garantía constitucional a favor de la Jurisdicción Especial Indígena. Así las cosas, en aplicación del principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades, se estima necesario concluir que el caso de Nixon Rubian Majin Macías debe ser conocido por las autoridades del Cabildo Indígena Yanacona de Santa Bárbara, pues, en este asunto, existen argumentos fundados y razonables para considerar que están dados todos los elementos que habilitan el ejercicio de la jurisdicción especial indígena y para el caso concreto esta jurisdicción es la que permite garantizar de mejor manera la efectividad de los derechos de la comunidad y materializar la administración de justicia y la institucionalidad del Estado.
46. De lo expuesto, la evaluación ponderada y razonada en este asunto lleva a concluir que la decisión que mejor satisface los intereses concurrentes en este caso es la de asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción especial indígena. De conformidad con la valoración efectuada, la Sala Plena ordenará remitir el expediente al Cabildo Indígena Yanacona de Santa Bárbara y comunicar la presente decisión a las y los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán y el Cabildo Indígena Yanacona de Santa Bárbara, en el sentido de DECLARAR que el Cabildo Indígena Yanacona de Santa Bárbara es la autoridad competente para conocer de la investigación adelantada contra Nixon Rubian Majin Macías, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2543 al Cabildo Indígena Yanacona de Santa Bárbara, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los y las interesadas.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-2543. Archivo CONCENTRADA NIXON RUBIAN 2021 01853 .pdf
[2] Expediente digital CJU 2543. Archivo 1 ESCRITO ACUSACIÓN.pdf
[3] Expediente digital CJU-2543. Archivo 4 ANEXOS Solicitud cambio juris.pdf
[4] Del 31 de mayo de 2022.
[5] Del 2 de julio de 2022.
[6] Expediente digital CJU-2543. Archivo 4 ANEXOS Solicitud cambio juris.pdf
[7] Expediente digital CJU-2543. Archivo 5 ACTA ACUSACIÓN 12 JULIO.pdf
[8] Expediente digital CJU-2543. Archivo 03CJU-2543 Caratula.pdf
[9] Expediente digital CJU-2543. Archivo 02 CJU-2543 Constancia de Reparto.pdf
[10] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Corte Constitucional. Autos 155 de 2019,041 de 2021, 281 de 2021 y 282 de 2021
[12] Sentencias C-463 de 2014, C- 139 de 1996, T-254 de 1994 y T-617 de 2010.
[13] Sentencias T-496 de 1996, T- 617 de 2010, T-764 de 2014 y T-208 de 2015.
[14] Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[15] Sentencias T- 552 de 2002, T-009 de 2007, T-1238 de 2008 o T-921 de 2013.
[16] Sentencia T-1238 de 2004.
[17] Ib.
[18] Ib.: establecida la existencia del territorio en su dimensión formal y cultural, el mismo puede tener, de manera excepcional, un efecto expansivo, de manera que puedan tenerse como amparadas por el fuero conductas ocurridas por fuera de ese ámbito geográfico, pero en condiciones que permitan referirla al mismo.
[19] Sentencia C-463 de 2014. La Corte indicó que los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural.
[20] Sentencia T-397 de 2016.
[21]Auto 1453 de 2022: En particular, en el evento en que las conductas objeto de investigación resulten ser especialmente nocivas para la cultura mayoritaria, los operadores judiciales deben asignar un peso mayor al análisis del factor institucional. Lo anterior, con el propósito de garantizar que no exista impunidad ni se desconozcan los derechos de las víctimas. En otras palabras, esta regla busca asegurar que las autoridades indígenas cuenten con la capacidad institucional para sancionar ese tipo de conductas.
[22] Sentencias C-463 de 2014, T-523 de 2012 y T-617 de 2010.
[23] Sentencia C-463 de 2014. El principio de legalidad se entiende en la JEI como previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales.
[24] Sentencia C-463 de 2014.
[25] Auto A-751 de 2021.
[26] Sentencia T-236 de 2012.
[27] Sentencia C-463 de 2014.
[28] Sentencia C-463 de 2014. Al respecto, la Corte ha señalado que el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el peso en abstracto de la autonomía indígena, lo que significa que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, incluida su autonomía jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente válido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria.
[29] Autos A-1453 de 2022 y A-206 de 2021.
[30] Expediente digital CJU-2543. Archivo 4 ANEXOS Solicitud cambio juris.pdf
[32] Disponible en: https://docplayer.es/92801900-Plan-de-vida-regional-de-los-pueblos-indigenas-del-cauca.html
[33] Disponible en: https://docplayer.es/92801900-Plan-de-vida-regional-de-los-pueblos-indigenas-del-cauca.html, p. 31
[35] Disponible en: https://www.mincultura.gov.co/prensa/noticias/Documents/Poblaciones/PUEBLO%20YANACONA.pdf
[36] A este respecto, hay autores, como Juan Friede, que señalan que los resguardos del Macizo Colombiano no son concentraciones de población originaria del sitio, sino que constituyen núcleos formados artificialmente como consecuencia del despojo forzoso o legal al cual los españoles sometieron a la población indígena. Es decir, que si bien los Yanacona han vivido en dicho lugar desde hace varias generaciones, no son originarios de allí, pues en un comienzo llegaron desde Ecuador y Perú.
[37] Ver el portal en internet www.nacionyanakuna.com, donde varios miembros de la comunidad han contribuido a dejar por escrito algunos de los rasgos principales de la cultura de este pueblo indígena. De acuerdo con estos relatos, los Yanacona creen que, si entierran la placenta de un bebé en el umbral de su casa, harán de este un andariego. Si la entierran en la huerta, será trabajador. Y si la entierran en el fogón, nunca saldrá de su territorio.
[38] Ver el informe que presentó el Ministerio de Cultura en el año 2010 en conmemoración del bicentenario y que se titula Los Yanacona, reconstruyendo la casa.
[39] Ver en: https://www.cric-colombia.org/portal/posicionamiento-politico-territorial-y-cultural-del-pueblo-yanakona/
[40] Sentencia T-558 de 2015.
[41] https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/fortalecimiento-etnico/Documents/Documentos/VF%20CARACTERIZACIO%CC%81N%20DE%20JUSTICIA%20CRIC.pdf , p. 103 y ss.
[42] Así, en Auto 956 de 2022 esta Corte concluyó que el delito de porte de armas de fuego o municiones establecido en el artículo 365 del Código Penal, si bien se constituye en un delito que afecta gravemente la seguridad de la población, no puede ser considerado como un delito de especial nocividad, como sí lo sería el porte de armas de uso privativo de la fuerza pública, en los términos de lo resuelto en el Auto 501 de 2022.
[43] Sentencia T-236 de 2012.