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A. 1153/24
Aclaración de votoAuto A. 1153/2411 de julio de 2024

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Incumplimiento Del Factor Institucional Y Objetivo-Acceso Carnal Violento Agravado-Conducta De Alto Nivel De Nocividad Para La Sociedad Mayoritaria-La Comunidad Indígena No Acreditó La Existencia De Autoridades Y Procedimientos Efectivos Para La Satisfacción Plena De Los Derechos Del Procesado, Como Los De La Víctima, La Cual Es Sujeto De Especial Protección Constitucional.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 1153 DE 2024 Referencia: expediente CJU-5456 Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo con Funciones de Conocimiento y la Jurisdicción Especial Indígena. Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo

1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, presento las razones por las cuales aclaro mi voto en el Auto 1153 de 2024. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, en específico al Juzgado Promiscuo con Funciones de Conocimiento, en razón a que, efectivamente, en este caso no se acreditaron los factores objetivo e institucional que pudieran dar lugar a atribuir competencia a la Jurisdicción Especial Indígena, luego de un análisis ponderado de los mismos. Sin embargo, considero pertinente presentar este voto particular a partir de la manera en la que la mayoría llegó a dicha conclusión63.

2. En específico, para el examen de los factores objetivo e institucional es imprescindible que la Corte Constitucional tenga en cuenta, por un lado, que dentro de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento que tienen los sistemas de justicia propios no depende de su adecuación y/o grado de similitud con el sistema de justicia mayoritario. Y, por otro lado, que en el marco del respeto debido a dicha pluralidad, es necesario propender por actividades probatorias que atiendan a que muchos de los sistemas a los que se está aproximando no son escriturales, o lo son en un menor grado al nuestro, en tanto la palabra conserva una gran fuerza.

3. Por lo anterior, la Corte Constitucional debe adoptar enfoques étnicos diferenciales que garanticen verdaderas posibilidades de participación de los pueblos étnicos y, al mismo tiempo, el conocimiento indispensable a este Tribunal para tomar decisiones justificadas.

4. Así, en aquellos eventos en los que exista una duda que no pueda superarse, bien a través de la información obrante dentro del expediente o de aquella que sobre el mismo pueblo reposa en otras decisiones recientes de la Corte Constitucional, es importante que se propicie un acercamiento respetuoso con el pueblo étnico, con miras a que este pueda explicar su cosmovisión, sistema, tradiciones y valores, acudiendo al uso de los medios de prueba escriturales u orales, que permitan dar cuenta de su comprensión y de las herramientas disponibles para asumir cada uno de los casos en los que reclaman el ejercicio de su jurisdicción.

5. Omitir este acercamiento y suponer que el sistema de justicia propio puede ser traducido estrictamente a las categorías construidas por el sistema mayoritario para validar su ejercicio jurisdiccional, así como prescindir del decreto de pruebas con un enfoque étnico en casos como el estudiado, donde no es suficiente la información disponible para determinar quién es el juez natural para conocer del caso, ignora los mandatos superiores de nuestra Constitución. En particular, desconoce el reconocimiento de la diversidad étnica y su valor en un escenario de igualdad y dignidad de las culturas que integran nuestra Nación.

6. Por lo dicho, es deber del juez constitucional que resuelve el conflicto entre dos jurisdicciones con tradiciones distintas comprenderlas y acercarse a ellas con respeto, tanto en lo escritural como en lo oral. Asumir una regla general según la cual los vacíos de comprensión o información conducen a sostener el incumplimiento de los factores de competencia no se acompasa con el sentido de justicia que materializa nuestra Constitución.

7. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 1153 de 2024. En la fecha indicada arriba. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Expediente digital CJU 5456. Archivo 002EscritoDeAcusacionpdf 2 Expediente digital CJU 5456. Archivo 01ActaAudienciaVinculoPermanentepdf 3 Expediente digital CJU 5456. Archivo 020ActaAcusaciónConflictoJurisdiccionespdf. https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/public/detail/13209199 4 Ibidem. 5 Expediente digital CJU 5456. Archivo 03CJU-5456 Constancia de Reparto.pdf 6 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 7 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 8 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 9 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que "está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP". Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 10 Id. 11 De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, es posible afirmar que el Juzgado Promiscuo de Sibundoy con funciones de conocimiento, forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades del Resguardo Kamentsá Inga de San Francisco, Putumayo integran la jurisdicción indígena. 12 Sentencia SU-510 de 1998. 13 Sentencia C-480 de 2019. 14 Ib. 15 Sentencia SU-510 de 1998 16 Sentencia C-617 de 2010. 17 Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002. 18 Ib. 19 Ib. 20 Ib. 21 Sentencia C-463 de 2014. 22 Ib. 23 Sentencia T-617 de 2010. 24 Ib. 25 Ib. 26 Ib. 27 Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras. 28 La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena. 29 Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014. 30 Sentencia T-764 de 2014. 31 Corte Constitucional, C-463 de 2014. 32 Id. 33 Id. 34 Sentencia C-463 de 2014. 35 Expediente digital CJU 5456. Archivo 019SolcitudCabildoConflictoJurisdAnexospdf 36 Ibidem. 37 Sentencia C-463 de 2014. 38 Auto 605 de 2022. 39 Auto 605 de 2022. 40 https://repositoriocdim.esap.edu.co/bitstream/handle/123456789/10090/3640-5.pdf?sequence=5&isAllowed=y 41 https://onic.org.co/pueblos 42 Ibidem. 43 Acuerdo N° 10 del 3 de noviembre de 2016. https://www.ant.gov.co/wp-content/uploads/2017/03/ACUERDO-10-RESGUARDO-INDIGENA-KAMENTSA-INGA-DE-SAN-FRANCISCO.pdf 44 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 45 En Sentencia T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte resaltó que "ese problema se encuentra relacionado con un tema especialmente sensible para la sociedad y el orden jurídico nacional e internacional, como lo es la integridad sexual de una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional y persona en estado de indefensión, cuyo bienestar concierne a todos los asociados del Estado, incluidos los pueblos aborígenes". En igual sentido, señaló en Sentencia T-002 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) que "la integridad sexual de un menor es un asunto que concierne tanto a la comunidad indígena como a la comunidad mayoritaria. Así, por tratarse de un asunto que reviste especial gravedad para el derecho mayoritario y en armonía con lo que esta Sala ha sostenido sobre el elemento objetivo, éste deber ser evaluado en conexidad con los demás factores que definen la competencia de las autoridades de los pueblos aborígenes". Ver también: Sentencia T-921 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-196 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa). 46 Corte Constitucional. Sentencia T- 921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Fundamento 6.5.2.2. 47 Expediente digital CJU 5456. Archivo 19SolcitudCabildoConflictoJurisdAnexospdf 48 Ibidem. 49 Sentencia T-095 de 2018 50 Corporación Sisma Mujer (2020) Boletín Nº

22. Violencias hacia las mujeres y niñas en Colombia durante 2019 y 2020. Consultado en: https://www.sismamujer.org/wp-content/uploads/2021/08/Boleti%CC%81n-22-3.pdf el 3 de diciembre de 2021, registrado en el Auto 750 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 51 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 52 Ver Auto 750 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 53 La jurisprudencia constitucional, de manera prolífica, se ha referido al interés superior del menor y su estricta protección en escenarios de violencia sexual. Ahora, en el ámbito de los conflictos entre jurisdicciones surgidos en el marco del conocimiento de procesos penales iniciados por la presunta comisión de delitos sexuales contra menores de edad, y el reconocimiento de su especial y grave nocividad, ver los siguientes pronunciamientos: sentencias T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-002 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y los autos 750 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alberto Rojas Ríos. AV Diana Fajardo Rivera. AV. José Fernando Reyes Cuartas; 029 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Diana Fajardo Rivera; 138 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alberto Rojas Ríos; y 311 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Karena Caselles Hernández (e). Respecto del deber de debida diligencia en estos casos, desde el Auto 750 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alberto Rojas Ríos. AV Diana Fajardo Rivera. AV. José Fernando Reyes Cuartas) se dijo lo siguiente: "Sobre este particular, la Corte ha destacado que las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW, por sus siglas en inglés-así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7°, 8° y 9° determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables." 54 Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la Sentencia C-463 de 2014 y en el Auto 750 de 2021 55 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa citada en Auto 750 de 2021. 56 Expediente digital CJU 5456. Archivo 015SolicitudCabildoTrasladoJurisdIndígenapdf. 57 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. Mar a Victoria Calle Correa. En esta, la Sala Plena aclaró que "el primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso". Ver también T-002 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). 58 Cfr. Corte Constitucional. Auto 750 de 2021, reiterado en el Auto 644 de 2022. 59 Cfr. Corte Constitucional. Auto 750 de 2021. 60 Cfr. Corte Constitucional. Auto 636 de 2022. 61 Auto 750 de 2021. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 62 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 63 Retomo algunas de las consideraciones desarrolladas en las aclaraciones de voto formuladas a los autos 841 de 2023 y 1405 de 2023. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------