TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1153/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1153 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5456
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo con Funciones de Conocimiento y la Jurisdicción Especial Indígena.
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo.
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Nota previa: en observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de esta corporación, la Sala Plena dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una, con el nombre real y la información completa de la persona (víctima) involucrada en este caso, y otra con un nombre ficticio. La razón para anonimizar es que la víctima relacionada con el proceso penal es una menor de edad. Dado que esta versión de la providencia será publicada para consulta del público, los nombres reales serán sustituidos por nombres ficticios.
Con base en la citada aclaración, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con el escrito de acusación[1]: El 14 de julio de 2023, la señora Josefa interpone denuncia en la Comisaría de Familia de San Francisco, Putumayo en contra de Alberto por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Menciona que el 7 de enero de 2020 fueron invitados junto con su familia y su esposo ( ) a la celebración del cumpleaños del hermano de su pareja Alberto, ( ) la denunciante se percata que su pareja y el hermano estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, ( ) verifica momentos después que el imputado se dirige a la habitación donde están durmiendo las niñas. En consecuencia, de lo anterior, escucha que su hija Andrea estaba llorando, por lo cual se dirige a la habitación ( ).
2. El 24 de enero de 2024 la Fiscalía realizó audiencias preliminares ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías, ante quien se legalizó la captura por orden judicial y se le formuló imputación a Alberto, por el delito de acceso carnal violento agravado, en calidad de autor. Asimismo, solicitó medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual fue concedida[2].
3. El 18 de abril de 2024 fue realizada la audiencia de acusación ante el Juzgado Promiscuo con Funciones de Conocimiento, en la cual el gobernador indígena de la comunidad solicitó que se remitiera el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción indígena, toda vez que, estima son las autoridades competentes, reconocida constitucionalmente y que tiene toda la capacidad para administrar justicia a los comuneros fundamentándose en el artículo 246 de la Constitución, el Convenio 169 de la O.I.T, la sentencia T- 685 de 2015, el Auto 956 de 2022, la Ley 89 de 1990, la Declaración Universal de los Derechos Colectivos de los Pueblos Indígenas, entre otras normas . De la misma manera, solicitó que el procesado sea trasladado al Centro de Armonización Indígena para cumplir con la medida de aseguramiento y como subsidiario a ello, que se lo mantenga en la estación de policía hasta tanto se determine la Jurisdicción que debe tener el conocimiento del presente asunto por parte de la H. Corte Constitucional[3].
4. El Juzgado Promiscuo con Funciones de Conocimiento mediante auto de 18 de abril de 2024, resolvió proponer conflicto de jurisdicciones y ordenar la remisión del asunto a la Corte Constitucional, señalando que, en razón a la calidad de sujeto de especial protección constitucional de la víctima, basándose en el Código de Infancia y Adolescencia, como también en las normas de la Convención Internacional de Belem do Pará, y la Ley 248 de 1995, el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria. Asimismo, se refirió a decisiones que ya se han tomado en casos similares en donde se ha definido la jurisdicción ordinaria frente a delitos de la libertad y formación sexual de los niños niñas y adolescentes[4].
5. El 24 de mayo de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 28 de mayo de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho[5].
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
Delimitación del objeto de revisión y metodología.
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Funciones de Conocimiento y el Resguardo Indígena la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso penal que se surte en contra de Alberto. Para estos efectos, la Sala en primer lugar verificará si la controversia entre dichas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicción (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relacionadas con el reconocimiento del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicción.
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[7], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
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1. Presupuesto subjetivo
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Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [8].
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2. Presupuesto objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[9]. |
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3. Presupuesto normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10]. |
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer del proceso penal en contra de Alberto, por el delito de acceso carnal violento agravado, configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. De un lado, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) El Juzgado Promiscuo con Funciones de Conocimiento, y el Resguardo Indígena[11]. De otro lado, el conflicto satisface el presupuesto objetivo, ya que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal de la referencia, el cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. Por último, cumple con el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole constitucional por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto (ver párr. 4 y 5 supra).
La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento.
11. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política instituye el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[12]. Este principio busca proteger las distintas cosmogonías[13] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico[14]. En virtud de este principio, la Constitución garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena
12. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. Además, dispone que la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. La jurisdicción especial indígena es un derecho autonómico de las comunidades indígenas[15] que opera como una garantía que protege la diversidad cultural y valorativa[16]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros[17] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[18]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad[19].
13. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia, por medio de un procedimiento compatible con la organización y modo de vida[20] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse un elemento personal, ( ) y uno geográfico o territorial, que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas[21].
14. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen una profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado[22]. Mientras el fuero indígena constituye un derecho fundamental del individuo indígena[23] que busca proteger su conciencia étnica[24], la jurisdicción especial indígena, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas[25]. Por esta razón, aunque el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante[26] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
15. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[27]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[28].
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Factores de la Jurisdicción Especial Indígena |
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Personal |
Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. |
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Territorial
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Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial de la comunidad. |
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Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. |
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Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
16. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso[29]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto[30]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria][31]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde la perspectiva de la diversidad cultural[32] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas[33]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
III. CASO CONCRETO
17. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena, y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.
(i) Constancia de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena.
18. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique la pertenencia del acusado de un hecho punible [ ] a una comunidad indígena[34]. La Sala advierte que en este caso el elemento personal se encuentra acreditado. En efecto, en el expediente obra (i) documento suscrito por el, Gobernador del Resguardo[35] mediante el cual solicita el cambio de jurisdicción y el traslado de Alberto al territorio del Resguardo, refiriéndose a éste último como comunero miembro y; (ii) Certificación oficial expedida por el Ministerio de Interior que indica la pertenencia del acusado al respectivo resguardo indígena[36].
19. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo[37]. Ahora bien, es importante tener presente que el concepto de territorio ha sido entendido desde dos perspectivas. Por un lado, una perspectiva estrecha o restringida que entiende el territorio como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas[38]. Por otro lado, una perspectiva amplia que entiende el territorio como un concepto que tiene un significado no solo espacial sino cultural donde se hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[39].
20. La Sala encuentra que en el presente se satisface el factor territorial por las siguientes razones: i) según la descripción fáctica realizada por la fiscalía en el escrito de acusación, los hechos que configuran la conducta imputada a Alberto acceso carnal violento, habrían ocurrido en el domicilio del acusado, habrían ocurrido en el domicilio del acusado, en la Vereda perteneciente al municipio de San Francisco[40], en el Departamento donde se encuentra asentado el Resguardo, ii) En Colombia según la ONIC dicho pueblo está asentado en el Valle del Sibundoy, Putumayo. El Valle de Sibundoy, está localizado al sur occidente de Colombia, en el Nudo de los Pastos, al noroccidente del Departamento del Putumayo. Las coordenadas geográficas son 10° 14N y 76° W del Meridiano de Greenwich, es un pequeño altiplano aluvial en la cordillera centro oriental conocida como cordillera Portachuelo[41], asimismo el otro pueblo indígena se localiza principalmente en el Valle del Sibundoy- a 2.200 metros sobre el nivel del mar- en el departamento del Putumayo. Son descendientes de los Incas y arribaron a la región como avanzadas militares en el proceso de expansión del imperio[42], finalmente iii) el Resguardo se encuentra ubicado en el municipio de San Francisco, según el Acuerdo 10 de 2016 del Ministerio de Cultura y Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras, por el cual se constituye el Resguardo, con 35 globos de terreno, correspondientes a 7 predios baldíos de la Nación, que las comunidades han venido ocupando ancestralmente y 28 predios propiedad del cabildo, localizados en jurisdicción del municipio de San Francisco, departamento del Putumayo[43]. Esto demuestra que la conducta de Alberto en la vereda se entiende como ocurrida dentro del ámbito territorial de la comunidad indígena.
21. Factor objetivo. Este criterio supone estudiar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por la conducta punible.[44] Para esto, se examinarán a continuación las condiciones de la víctima y la conducta punible presuntamente desplegada. El procesado es acusado de acceso carnal violento agravado. En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha destacado la especial importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria[45], al analizar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena para conocer de estos casos. Así, la Sala Plena resalta el reconocimiento al interés superior del menor de edad, el cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, comprende, entre otros: la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad. Como consecuencia de estas garantías, cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual[46].
22. En el caso bajo análisis, se tiene que la víctima de la presunta conducta de acceso carnal violento agravado, pertenece a la comunidad indígena, de acuerdo a la información aportada que reposa en el expediente por el Gobernador Indígena y la Certificación oficial expedida por el Ministerio de Interior que acredita la pertenencia de la menor al resguardo[47]. Según certificó el gobernador indígena, la menor ( ) pertenece a la Comunidad, es miembro activo de nuestro resguardo, practica nuestros usos y costumbres, reside en la parcialidad del mismo y se encuentra registrada en el censo poblacional correspondiente al Resguardo ( )[48].
23. Sobre este particular, la Corte ha destacado que las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW, por sus siglas en inglésasí como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables.[49] Igualmente, debe tenerse en cuenta que las mujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual.[50]
24. Lo anterior no implica, de ninguna manera, la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, ni la negación del posible interés de las comunidades en judicializar la conducta presuntamente ejercida contra la menor de edad involucrada en el presente asunto. Por el contrario, esta Corporación ha reconocido que, impedir que las autoridades indígenas resuelvan asuntos de especial nocividad social, es una postura que desconoce injustificadamente la validez del control social realizado por las comunidades indígenas[51]. En esa medida, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas.[52]
25. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades.
26. En este asunto, las autoridades del Resguardo no se pronunciaron sobre la percepción de nocividad que tiene su comunidad indígena en relación con los hechos presuntamente llevados a cabo por el acusado.
27. Efectivamente, en el ámbito del derecho mayoritario y, sobre todo, al amparo de la Constitución Política, las conductas que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales de los menores de edad constituyen delitos catalogados como de especial gravedad. Esto, en consideración de por lo menos cuatro razones esenciales: (i) por las implicaciones y perjuicios que este tipo de actos atroces acarrean sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (ii) por tratarse de sujetos titulares de especial protección constitucional; (iii) por el claro quebrantamiento del principio de interés superior de los menores de edad y el mandato constitucional de prevalencia de sus garantías; y también (iv) porque el Estado está obligado a prevenir y erradicar, con debida diligencia, cualquier forma de agresión sexual, más aún si la misma es una manifestación de violencia de género[53].
28. En consecuencia, debido al elevado grado de nocividad social que para la sociedad mayoritaria implica la conducta presuntamente cometida, es necesario realizar un estudio riguroso de la capacidad institucional de la comunidad indígena para tramitar la causa. En estos eventos, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, se debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima.[54] A continuación, la Sala evaluará dicho elemento.
29. Factor institucional. Este presupuesto requiere evidenciar la existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad, que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia, que garantice, por una parte, el derecho al debido proceso del investigado y, por otra, la eficacia de los derechos de la víctima.[55]
30. En el asunto de la referencia, el gobernador del Resguardo solicitó en audiencia de acusación el cambio de jurisdicción, fundamentándose en el artículo 246 de la Constitución, entre otras normas y por medio de escrito solicitó que el comunero sea investigado, juzgado y sancionado si fuere necesario por su juez natural, teniendo en cuenta su fuero indígena y la competencia que me asiste y conforme a las siguientes consideraciones: 1) El señor Alberto es indígena y junto a su núcleo familiar pertenece a nuestra comunidad indígena ( ) y como tal tiene derecho a preservar su identidad cultural y participar en las actividades culturales, y de las mingas de pensamiento, sanación de nuestro pueblo y a ser investigado, procesado y condenado, si es del caso, por la autoridad indígena del cabildo al que pertenece, 2) ( ) los hechos por los cuales se investiga a nuestro indígena por parte de la jurisdicción ordinaria, presuntamente ocurrió en territorio de nuestro resguardo ancestral ( ) siendo la presunta víctima también miembro de nuestro pueblo indígena, 3) La comunidad indígena que represento, cuenta con una organización institucional de autoridades debidamente elegidas y posesionadas para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024[56] . Así, la manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad.[57]
31. Ahora bien, en la medida en que, en este caso particular, la vigencia del elemento institucional puede ser materia de un análisis más exigente por tratarse de la judicialización de delitos sexuales con menores de 14 años, la autoridad indígena no evidenció la existencia de un proceso y el interés y la voluntad por juzgar la conducta que al parecer fue cometida por uno de sus comuneros, no se precisó: (i) de qué manera el proceso garantiza el derecho fundamental al debido proceso del encartado; (ii) el rol y las garantías de la víctima en el proceso, sobre todo si se tiene en cuenta que la conducta punible habría afectado la integridad, los intereses de la menor de 14 años; (iii) qué mecanismos de reparación y protección ofrece la comunidad a las niñas víctimas de violencia de género; y, (iv) qué sanciones impone y cuáles son los mecanismos para garantizar su efectividad. De ese modo, aunque la Corte no desconoce la existencia de un sistema de justicia propio de la comunidad indígena, lo cierto es que en este caso la información allegada al proceso no es suficiente para encontrar acreditado el factor institucional, particularmente por el estándar de protección que la Corte ha definido en estos casos.[58]
32. Para la Sala, es de suma importancia la acreditación del factor institucional cuando se trata de conductas de violencia sexual. Nótese, además, que la falta de acreditación de este factor implicaría un desconocimiento de la especial protección constitucional de la que son titulares las niñas y adolescentes, lo que supondría una transgresión a las normas domésticas e internacionales que propenden por la prevención, investigación, tratamiento y reparación integral a las niñas víctimas de la violencia sexual.[59] Por esa vía, no hay duda de que en los casos asociados a la violencia sexual ejercida contra niñas, niños y adolescentes, el precedente constitucional exige la implementación de un enfoque diferencial, lo que significa, entre otras, la existencia de medidas especiales de repudio, sanción y, sobre todo, reparación, rehabilitación y protección para la presunta víctima.[60] Ciertamente, por las razones expuestas, esto último no pudo ser acreditado en esta oportunidad.
33. En virtud de las consideraciones previas, se reitera que el factor institucional debe ser examinado con un especial rigor, que demuestre la capacidad orgánica de las autoridades indígenas para judicializar y efectivamente sancionar la conducta y, además, garantizar tanto el debido proceso del acusado como la protección y reparación a la víctima. En este punto la Corte considera importante reiterar que el ejercicio de la facultad jurisdiccional, por parte de las comunidades indígenas, es exclusivamente potestativo. Por ello, cuando reclamen la competencia para conocer de un asunto como el presente delitos sexuales, en el que se encuentra involucrada una menor de 14 años presunta víctima, les corresponde demostrar que cuentan con la capacidad institucional para juzgar y sancionar conductas que menoscaben los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, así como para garantizar el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas.[61]
34. Sin embargo, ante la inexistencia de información específica allegada al presente proceso, y en la medida en que no se aportaron al expediente datos concretos sobre las autoridades tradicionales, los procedimientos establecidos, ni las faltas y sanciones aplicables, no se demostró la existencia de un andamiaje institucional que garantice el derecho al debido proceso del acusado. Además, como se expresó previamente, dada la especialidad nocividad de la conducta para la cultura mayoritaria, el análisis del cumplimiento del elemento institucional debe ser más estricto.
35. En este caso, la intervención de la comunidad indígena no indicó ninguno de los elementos que, de forma enunciativa, ha señalado la jurisprudencia constitucional[62], tales como: (i) la eficacia del debido proceso; (ii) los derechos de las víctimas; y (iii) el respeto al principio de igualdad. Además, debe tenerse en cuenta que la situación investigada es altamente nociva por tratarse de delitos sexuales contra sujetos de especial protección constitucional como lo son los niños, niñas y adolescentes, por ello, es fundamental acreditar que la comunidad cuenta con la capacidad de perseguir efectivamente esta clase de conductas.
36. Como se expuso previamente, ante la existencia de múltiples ordenamientos jurídicos, el juez del conflicto no puede partir de premisas generales ni suponer la nocividad social de determinadas conductas. En contraste, es necesario que, en el trámite del conflicto, se demuestre este elemento. En consecuencia, la Sala no puede deducir parámetros o estándares genéricos, sino que debe evaluar su configuración en cada caso concreto.
37. En síntesis, al realizar un estudio ponderado de los cuatros factores de competencia de la jurisdicción especial indígena aplicado al caso objeto de análisis, la Sala Plena de la Corte Constitucional encontró que: i) el acusado es miembro del Resguardo. Se constata, entonces, el factor personal; ii) el Resguardo indígena se encuentra ubicado en el municipio de San Francisco, Putumayo y los hechos presuntamente delictivos tuvieron lugar en el mismo municipio. En este sentido, se verifica el elemento territorial; iii) la conducta punible atribuida al acusado es de gran nocividad social y, por ello, el bien jurídico afectado suscita un alto interés por parte de la sociedad mayoritaria para su judicialización. Como consecuencia de ello, el escrutinio del factor institucional de la comunidad indígena debe ser más riguroso; iv) sobre esa base, la manifestación de voluntad de las autoridades indígenas del Resguardo para asumir la competencia del caso, supone una muestra inicial de institucionalidad. Sin embargo, ante la exigencia de constatar una capacidad institucional que lleve a cabo la judicialización apropiada del acusado, unas garantías de reparación y de protección efectiva a los derechos de las víctimas, la información allegada es insuficiente. Por lo que debe concluirse que no se cumple con el factor institucional en el caso concreto.
38. En suma, el análisis conjunto y ponderado de los factores descritos le permite a la Sala Plena de la Corte Constitucional concluir que el presente asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria por los siguientes motivos: el examen conjunto de los factores objetivo e institucional dan cuenta que, ante la nocividad de la conducta atribuida al acusado y la necesidad de una valoración rigurosa de la capacidad institucional de las autoridades indígenas, las garantías judiciales necesarias para asegurar la protección, tanto de los derechos del procesado, como los de la víctima, la cual es sujeto de especial protección constitucional, no fueron debidamente acreditadas.
39. Conclusión. En consecuencia, el expediente CJU-5456 en virtud del cual se adelanta el proceso penal contra de Alberto por la presunta comisión de acceso carnal violento, agravado, será remitido al Juzgado Promiscuo con Funciones de Conocimiento, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Resguardo.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo con Funciones de Conocimiento y las autoridades del Resguardo Indígena en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de Alberto por el delito de acceso carnal violento, agravado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5456 Juzgado Promiscuo con Funciones de Conocimiento, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Resguardo, y demás interesados en el trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
MAGISTRADA
Con aclaración de voto
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
AL AUTO 1153 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5456
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo con Funciones de Conocimiento y la Jurisdicción Especial Indígena.
Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo
1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, presento las razones por las cuales aclaro mi voto en el Auto 1153 de 2024. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, en específico al Juzgado Promiscuo con Funciones de Conocimiento, en razón a que, efectivamente, en este caso no se acreditaron los factores objetivo e institucional que pudieran dar lugar a atribuir competencia a la Jurisdicción Especial Indígena, luego de un análisis ponderado de los mismos. Sin embargo, considero pertinente presentar este voto particular a partir de la manera en la que la mayoría llegó a dicha conclusión[63].
2. En específico, para el examen de los factores objetivo e institucional es imprescindible que la Corte Constitucional tenga en cuenta, por un lado, que dentro de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento que tienen los sistemas de justicia propios no depende de su adecuación y/o grado de similitud con el sistema de justicia mayoritario. Y, por otro lado, que en el marco del respeto debido a dicha pluralidad, es necesario propender por actividades probatorias que atiendan a que muchos de los sistemas a los que se está aproximando no son escriturales, o lo son en un menor grado al nuestro, en tanto la palabra conserva una gran fuerza.
3. Por lo anterior, la Corte Constitucional debe adoptar enfoques étnicos diferenciales que garanticen verdaderas posibilidades de participación de los pueblos étnicos y, al mismo tiempo, el conocimiento indispensable a este Tribunal para tomar decisiones justificadas.
4. Así, en aquellos eventos en los que exista una duda que no pueda superarse, bien a través de la información obrante dentro del expediente o de aquella que sobre el mismo pueblo reposa en otras decisiones recientes de la Corte Constitucional, es importante que se propicie un acercamiento respetuoso con el pueblo étnico, con miras a que este pueda explicar su cosmovisión, sistema, tradiciones y valores, acudiendo al uso de los medios de prueba escriturales u orales, que permitan dar cuenta de su comprensión y de las herramientas disponibles para asumir cada uno de los casos en los que reclaman el ejercicio de su jurisdicción.
5. Omitir este acercamiento y suponer que el sistema de justicia propio puede ser traducido estrictamente a las categorías construidas por el sistema mayoritario para validar su ejercicio jurisdiccional, así como prescindir del decreto de pruebas con un enfoque étnico en casos como el estudiado, donde no es suficiente la información disponible para determinar quién es el juez natural para conocer del caso, ignora los mandatos superiores de nuestra Constitución. En particular, desconoce el reconocimiento de la diversidad étnica y su valor en un escenario de igualdad y dignidad de las culturas que integran nuestra Nación.
6. Por lo dicho, es deber del juez constitucional que resuelve el conflicto entre dos jurisdicciones con tradiciones distintas comprenderlas y acercarse a ellas con respeto, tanto en lo escritural como en lo oral. Asumir una regla general según la cual los vacíos de comprensión o información conducen a sostener el incumplimiento de los factores de competencia no se acompasa con el sentido de justicia que materializa nuestra Constitución.
7. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 1153 de 2024.
En la fecha indicada arriba.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1] Expediente digital CJU 5456. Archivo 002EscritoDeAcusacionpdf
[2] Expediente digital CJU 5456. Archivo 01ActaAudienciaVinculoPermanentepdf
[3] Expediente digital CJU 5456. Archivo 020ActaAcusaciónConflictoJurisdiccionespdf. https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/public/detail/13209199
[4] Ibidem.
[5] Expediente digital CJU 5456. Archivo 03CJU-5456 Constancia de Reparto.pdf
[6] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[7] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[8] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[9] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[10] Id.
[11] De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, es posible afirmar que el Juzgado Promiscuo de Sibundoy con funciones de conocimiento, forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades del Resguardo Kamentsá Inga de San Francisco, Putumayo integran la jurisdicción indígena.
[12] Sentencia SU-510 de 1998.
[13] Sentencia C-480 de 2019.
[14] Ib.
[15] Sentencia SU-510 de 1998
[16] Sentencia C-617 de 2010.
[17] Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.
[18] Ib.
[19] Ib.
[20] Ib.
[21] Sentencia C-463 de 2014.
[22] Ib.
[23] Sentencia T-617 de 2010.
[24] Ib.
[25] Ib.
[26] Ib.
[27] Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.
[28] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.
[29] Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.
[30] Sentencia T-764 de 2014.
[31] Corte Constitucional, C-463 de 2014.
[32] Id.
[33] Id.
[34] Sentencia C-463 de 2014.
[35] Expediente digital CJU 5456. Archivo 019SolcitudCabildoConflictoJurisdAnexospdf
[36] Ibidem.
[37] Sentencia C-463 de 2014.
[38] Auto 605 de 2022.
[39] Auto 605 de 2022.
[40] https://repositoriocdim.esap.edu.co/bitstream/handle/123456789/10090/3640-5.pdf?sequence=5&isAllowed=y
[41] https://onic.org.co/pueblos
[42] Ibidem.
[43] Acuerdo N° 10 del 3 de noviembre de 2016. https://www.ant.gov.co/wp-content/uploads/2017/03/ACUERDO-10-RESGUARDO-INDIGENA-KAMENTSA-INGA-DE-SAN-FRANCISCO.pdf
[44] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.
[45] En Sentencia T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte resaltó que ese problema se encuentra relacionado con un tema especialmente sensible para la sociedad y el orden jurídico nacional e internacional, como lo es la integridad sexual de una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional y persona en estado de indefensión, cuyo bienestar concierne a todos los asociados del Estado, incluidos los pueblos aborígenes. En igual sentido, señaló en Sentencia T-002 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) que la integridad sexual de un menor es un asunto que concierne tanto a la comunidad indígena como a la comunidad mayoritaria. Así, por tratarse de un asunto que reviste especial gravedad para el derecho mayoritario y en armonía con lo que esta Sala ha sostenido sobre el elemento objetivo, éste deber ser evaluado en conexidad con los demás factores que definen la competencia de las autoridades de los pueblos aborígenes. Ver también: Sentencia T-921 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-196 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa).
[46] Corte Constitucional. Sentencia T- 921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Fundamento 6.5.2.2.
[47] Expediente digital CJU 5456. Archivo 19SolcitudCabildoConflictoJurisdAnexospdf
[48] Ibidem.
[49] Sentencia T-095 de 2018
[50] Corporación Sisma Mujer (2020) Boletín Nº 22. Violencias hacia las mujeres y niñas en Colombia durante 2019 y 2020. Consultado en: https://www.sismamujer.org/wp-content/uploads/2021/08/Boleti%CC%81n-22-3.pdf el 3 de diciembre de 2021, registrado en el Auto 750 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[51] Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012, M.P Juan Carlos Henao Pérez.
[52] Ver Auto 750 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[53] La jurisprudencia constitucional, de manera prolífica, se ha referido al interés superior del menor y su estricta protección en escenarios de violencia sexual. Ahora, en el ámbito de los conflictos entre jurisdicciones surgidos en el marco del conocimiento de procesos penales iniciados por la presunta comisión de delitos sexuales contra menores de edad, y el reconocimiento de su especial y grave nocividad, ver los siguientes pronunciamientos: sentencias T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-002 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y los autos 750 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alberto Rojas Ríos. AV Diana Fajardo Rivera. AV. José Fernando Reyes Cuartas; 029 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Diana Fajardo Rivera; 138 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alberto Rojas Ríos; y 311 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Karena Caselles Hernández (e). Respecto del deber de debida diligencia en estos casos, desde el Auto 750 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alberto Rojas Ríos. AV Diana Fajardo Rivera. AV. José Fernando Reyes Cuartas) se dijo lo siguiente: Sobre este particular, la Corte ha destacado que las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW, por sus siglas en inglésasí como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7°, 8° y 9° determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables.
[54] Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la Sentencia C-463 de 2014 y en el Auto 750 de 2021
[55] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa citada en Auto 750 de 2021.
[56] Expediente digital CJU 5456. Archivo 015SolicitudCabildoTrasladoJurisdIndígenapdf.
[57] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. Mar a Victoria Calle Correa. En esta, la Sala Plena aclaró que el primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso. Ver también T-002 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).
[58] Cfr. Corte Constitucional. Auto 750 de 2021, reiterado en el Auto 644 de 2022.
[59] Cfr. Corte Constitucional. Auto 750 de 2021.
[60] Cfr. Corte Constitucional. Auto 636 de 2022.
[61] Auto 750 de 2021. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
[62] Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.
[63] Retomo algunas de las consideraciones desarrolladas en las aclaraciones de voto formuladas a los autos 841 de 2023 y 1405 de 2023.