Auto 1153/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
Referencia: Expediente CJU-1692.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda- y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], mediante apoderada judicial, con el objetivo de obtener la nulidad de la Resolución SUB-32852 del 05 de febrero de 2019[2], por medio de la cual esa entidad le reconoció la pensión de sobreviviente a la señora María Paulina Avendaño de Castillo en calidad del cónyuge del causante de la prestación[3]. Según Colpensiones dicha resolución se encuentra en contra de la ley, porque en la investigación administrativa realizada se evidenció que la cónyuge, la señora María Paulina Avendaño de Castillo no alcanzó la convivencia de 5 años con el afiliado fallecido[4].
2. Por lo anterior, Colpensiones solicitó la nulidad de la Resolución SUB-32852 del 05 de febrero de 2019 y, a título de restablecimiento del derecho, la entidad accionante solicitó que se condenara a la señora María Paulina Avendaño de Castillo a reintegrar lo pagado por concepto de las mesadas pensionales y la indexación correspondiente.
3. Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá[5]. Mediante auto del 14 de noviembre de 2019, esa autoridad judicial declaró la falta de competencia para conocer el proceso[6]. Lo anterior, por cuanto consideró que el causante de la prestación pensional figuró como trabajador privado, es decir que no estuvo vinculado con una entidad del Estado ni como empleado público. Por ello, el conocimiento de la demanda es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con los artículos 104, 105 y155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 2 de la Ley 712 de 2011. En consecuencia, ese despacho remitió el proceso a los juzgados laborales del circuito judicial de Bogotá (reparto).
4. Contra la anterior decisión, la apoderada de Colpensiones interpuso recurso de reposición[7], y le solicitó al juez que se declarara competente. Aquella argumentó que el asunto trata del debate sobre la legalidad de un acto administrativo proferido por Colpensiones, por medio del cual se reconoció una situación concreta sin que se cumplieran los requisitos de Ley, por ello la jurisdicción competente para tramitar el asunto es la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con los artículos 97, 134, 136 y 151 del CPACA[8].
5. Mediante auto del 5 de marzo de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá decidió no reponer el auto recurrido[9], porque el régimen jurídico aplicable a la vida laboral del causante debe ser como trabajador privado, por lo tanto, los jueces laborales son los competentes para conocer la demanda. Dicha decisión se fundamentó en pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[10].
6. Realizado nuevamente el reparto, el expediente le correspondió al Juzgado Treinta Laboral de Bogotá[11]. Por medio de auto del 5 de mayo de 2021, ese juzgado declaró la carencia de competencia para tramitar el asunto[12]. Al respecto, señaló que el legislador asignó en la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho incluso temas laborales, en los que se controvierte, en lesividad, un acto propio de la administración. Esto conforme a los artículos 97 y 155 del CPACA. Por ende, el juez propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.
7. El 1 de julio de 2022, el expediente fue repartido para estudio al despacho del magistrado sustanciador.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. De manera reiterada, esta Corporación ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones[14], es necesario que concurran tres presupuestos[15], a saber:
i) Presupuesto subjetivo, el cual consiste en que el conflicto se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones.
ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe la controversia suscitar sobre el conocimiento de una causa judicial, en desarrollo en un proceso o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
iii) Presupuesto normativo, a partir del cual se requiere la manifestación expresa de las autoridades en colisión, ya sea reclamando para sí o negando la competencia para conocer el asunto.
10. En el caso bajo estudio, se observa que se satisfacen los presupuestos anteriores. En primer lugar, el presupuesto subjetivo se cumple, toda vez que, la controversia es entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda- (jurisdicción de lo contencioso administrativo) y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá (jurisdicción ordinaria).
11. En segundo lugar, el presupuesto objetivo se satisface, por cuanto el conflicto objeto de decisión se fundamenta en un proceso promovido por Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra un acto propio mediante el cual se le reconoció pensión de sobreviviente a la señora María Paulina Avendaño de Castillo.
12. Por último, la Corte encuentra el presupuesto normativo acreditado, ya que las autoridades en colisión manifestaron los fundamentos constitucionales y/o legales para negar la competencia para tramitar el proceso referido. Por un lado, el Juzgado Séptimo Administrativo del Bogotá se refirió a los artículos 104, 105, 155 del CPACA y el artículo 2 de la Ley 712 de 2011. Por otro lado, el Juzgado Treinta Laboral de Bogotá rechazó la competencia con base en los artículos 97 y 155 de la Ley 1437 de 2011.
Competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración Auto 316 de 2021[16].
13. Mediante Auto 316 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presente una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
14. La Sala advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo que definió una garantía prestacional de la seguridad social, se encontró legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en este tipo de situaciones fácticas, siendo aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra uno de sus propios actos administrativos. En esa medida, en cumplimiento del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en este caso es aplicable la cláusula general de competencia -art. 104 ejusdem- según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Caso concreto
15. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades en conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer de la acción promovida por Colpensiones con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución SUB-32852 del 05 de febrero de 2019, por medio de la cual esa entidad le reconoció la pensión de sobreviviente a la señora María Paulina Avendaño de Castillo.
16. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia del artículo 104 del CPACA para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra un acto propio.
17. En ese orden de ideas, en los casos que (i) una entidad pública (ii) promueva un proceso en contra de un acto administrativo propio (iii) aun cuando el contenido del mismo sea de la seguridad social, (iv) la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
18. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, para que le dé tramite al caso sub judice y resuelva de fondo conforme a las competencias de la jurisdicción.
Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
IV. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria laboral, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-) conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones contra la Resolución SUB-32852 del 05 de febrero de 2019.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1692 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, para que continúe con el trámite del proceso radicado con el número 11001333500720190040300 y comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado Treinta Laboral de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Archivo digital CC_17128619_DEMANDA.pdf.
[2] Archivo digital SUB_32852_05_02_2019.pdf.
[3] Pensión de vejez del causante Jairo Castillo Cruz.
[4] Archivo digital CC_17128619_DEMANDA.pdf. Pág. 2. Y archivo digital CC_17128619_DEMANDA.pdf.
[5] Archivo digital EXPEDIENTE 2019-403.pdf Pág. 21.
[6] Ibid. Pág. 27.
[7] Ibid. Pág. 35.
[8] Se citó como fundamento la sentencia del 22 de junio de 2021. Exp.13172 del Consejo de Estado, el Auto del 28 de noviembre de 2017 dentro del proceso Rad. 20170264000 del Consejo Superior de la Judicatura.
[9] Archivo digital EXPEDIENTE 2019-403.pdf Pág. 73.
[10] Sentencia del 31 de julio. Rad. 20170011901 Mp. Amparo Oviedo Pinto, y sentencia del 16 de agosto de 2019. Rad. 2060019701. Mp. Patricia Salamanca Gallo.
[11] Archivo digital SEUENCIA 9450.pdf.
[12] Archivo digital AUTO CREA CONFLICTO 5 MAYO.pdf.
[13] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[14] En ese sentido, no se configura un conflicto entre jurisdicciones cuando: i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[15] Auto 155 de 2019.
[16] Expediente CJU-489. Reiterado, entre otros, en los autos 382 y 384 de 2021.