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A. 1150/26
Auto26 de agosto de 2026

Sentencia A. 1150/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1150-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1150 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7809.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Administrativo de Popay�n y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Popay�n.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fern�ndez Andrade.

 

 

Bogot� D. C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos que iniciaron la causa judicial

 

1.                 El 30 de junio de 2021[1], la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto propio �acci�n de lesividad�, demanda para obtener la nulidad de la Resoluci�n No. 1362 del 14 de mayo de 2007, mediante la cual el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconoci� una pensi�n de vejez compartida a favor de la se�ora Julia Mary Larrahondo, y de la Resoluci�n GNR 18335 del 21 de enero de 2016, por la que se reliquid� dicha prestaci�n. Como consecuencia, solicit� que se ordenara el reintegro de las sumas pagadas en virtud de esos actos, incluidas las diferencias derivadas de la reliquidaci�n y las mesadas causadas con posterioridad a la presentaci�n de la demanda[2].

 

2.                 La entidad explic� que la demandada ya era beneficiaria de una pensi�n de jubilaci�n compartida reconocida por la Industria Licorera del Cauca y que, tras una nueva solicitud de reliquidaci�n, advirti� que el ingreso base de liquidaci�n de la pensi�n hab�a sido calculado teniendo en cuenta tiempos de cotizaci�n simult�neos correspondientes a empleadores privados, los cuales, a su juicio, no pod�an computarse bajo las reglas de la Ley 33 de 1985. En consecuencia, estim� que las resoluciones cuestionadas generaron un reconocimiento pensional superior al legalmente debido y ocasionaron un detrimento al patrimonio p�blico[3].

 

2.                 Decisiones que suscitaron el conflicto

 

3.                 Decisi�n de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Mediante auto del 2 de mayo de 2023[4], el Juzgado 008 Administrativo de Popay�n declar� su falta de jurisdicci�n para conocer del asunto. Fundament� su decisi�n en el numeral 4 del art�culo 105 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que excluye del conocimiento de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo los conflictos laborales de los trabajadores oficiales; en el art�culo 416 del C�digo Sustantivo del Trabajo (CST); y en las reglas de competencia fijadas por la Corte Constitucional en los autos 314 y 872 de 2021, reiteradas en el Auto 625 de 2022.

 

4.                 Para sustentar su decisi�n, el despacho tuvo en cuenta que, al contestar la demanda, la Industria Licorera del Cauca inform� que la se�ora Julia Mary Larrahondo labor� entre 1975 y 1997 como trabajadora sindicalizada, estuvo afiliada a SINTRABEC�LICAS y fue beneficiaria de la convenci�n colectiva de trabajo suscrita con dicha entidad. A partir de ello, concluy� que la relaci�n laboral que dio origen a la controversia correspond�a a la de una trabajadora oficial, pues �nicamente quienes ostentan esa condici�n pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas. En consecuencia, orden� remitir el expediente a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, actuaci�n que se materializ� el 19 de mayo de 2023 mediante su env�o a la Oficina Judicial de la Direcci�n Ejecutiva Seccional de Administraci�n Judicial de Popay�n para el correspondiente reparto entre los juzgados laborales del Circuito.

 

5.                 Decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral. Mediante Auto 831 del 23 de junio de 2026, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Popay�n declar� su falta de jurisdicci�n para conocer del asunto. Se�al� que la controversia no versaba sobre la pensi�n de jubilaci�n convencional de la demandada ni sobre su condici�n de trabajadora oficial, sino sobre una �acci�n de lesividad� promovida por Colpensiones con el prop�sito de obtener la nulidad de sus propios actos administrativos, concretamente las Resoluciones No. 1362 de 2007 y GNR 18335 de 2016.

 

6.                 En ese contexto, sostuvo que el art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) no atribuye a la jurisdicci�n ordinaria laboral el conocimiento de �acciones de lesividad� dirigidas a obtener la nulidad de actos administrativos y el consecuente restablecimiento del derecho. Asimismo, destac� que, de conformidad con los art�culos 97 y 104 del CPACA y con la regla fijada por la Corte Constitucional en el Auto 316 de 2021, corresponde de manera exclusiva a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conocer de las demandas de nulidad contra acto propio, incluso cuando versen sobre asuntos pensionales, laborales o de seguridad social. En consecuencia, promovi� conflicto negativo de jurisdicci�n y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia[5].

 

7.                 El expediente fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electr�nico del 26 de junio de 2026 y posteriormente, el asunto fue repartido al despacho ponente el 24 de julio de 2026[6].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

8.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

 

2.                 Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

9.                 Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[9], objetivo[10] y normativo[11].

 

3.                 Competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administraci�n. Reiteraci�n del Auto 316 de 2021

 

10.             Conforme con los art�culos 97[12] y 104[13] del CPACA, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto propio interpuesto por la administraci�n en contra de sus propios actos administrativos[14] de contenido particular y concreto, frente a los cuales el titular del derecho subjetivo no haya dado su consentimiento para revocarlo.

 

11.             Sobre esta materia, esta Corporaci�n ya se pronunci� en el Auto 316 de 2021, en el que indic� que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de la acci�n de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto propio, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social, destacando que dicha acci�n constituye un mecanismo de garant�a que faculta a las entidades p�blicas a someter sus actos al control judicial. Ello con el fin de proteger los intereses de la administraci�n cuando los efectos del acto resulten perjudiciales, salvaguardar el ordenamiento jur�dico superior y prevenir que irregularidades derivadas de actos administrativos ocasionen perjuicios al patrimonio p�blico, a derechos subjetivos o a intereses colectivos.

 

4.                 Examen del caso concreto

 

12.             En el asunto objeto de revisi�n, se acreditan los requisitos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

(i)               Presupuesto subjetivo: la controversia se suscit� entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Popay�n y el Juzgado 008 Administrativo de la misma ciudad, autoridades judiciales que integran jurisdicciones distintas y que rechazaron el conocimiento del asunto por falta de jurisdicci�n.

 

(ii)             Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual ambas autoridades rechazaron el conocimiento por falta de jurisdicci�n. �Esta consiste en una demanda promovida por Colpensiones, a trav�s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto propio �acci�n de lesividad�, en contra de los actos administrativos proferidos por la misma entidad (ver �1 al �4).

 

(iii)          Presupuesto normativo: las autoridades judiciales que suscitaron el conflicto entre jurisdicciones justificaron su falta de jurisdicci�n en argumentos de �ndole legal y jurisprudencial (ver �5 y �6).

 

13.             Superado el an�lisis relativo a la configuraci�n del conflicto entre jurisdicciones, la Sala considera aplicable la regla fijada en el Auto 316 de 2021, por virtud de la cual los art�culos 97 y 104 del CPACA establecen una cl�usula especial de competencia que le atribuye a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo la exclusividad para conocer de las demandas que la administraci�n interpone contra sus propios actos administrativos cuando no obtienen el consentimiento del titular para su revocatoria directa, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

 

14.             Adicionalmente, la Sala advierte que la eventual condici�n de trabajadora oficial de la se�ora Julia Mary Larrahondo no resulta relevante para determinar la jurisdicci�n competente en el asunto, pues la controversia no versa sobre derechos derivados de la relaci�n laboral ni sobre la definici�n de su r�gimen laboral. Lejos de ello, en el presente caso, Colpensiones promovi� un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto propio �acci�n de lesividad�, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones No. 1362 del 14 de mayo de 2007 y GNR 18335 del 21 de enero de 2016, actos administrativos de car�cter particular y concreto expedidos por la propia entidad, respecto de los cuales no fue posible obtener la autorizaci�n de la beneficiaria para su revocatoria directa.

 

15.             En consecuencia, la Sala Plena dirime el presente conflicto y advierte que el juez competente para conocer del proceso es el Juzgado 008 Administrativo de Popay�n. En esa medida, dispondr� la remisi�n respectiva y ordenar� las comunicaciones correspondientes, para que, conforme con los fundamentos de la presente decisi�n y de forma inmediata, contin�e con el tr�mite.

 

5.                 Regla de decisi�n

 

16.             Reiteraci�n del Auto 316 de 2021: �[C]uando la administraci�n demanda un acto de su propia autor�a, en ejercicio de la acci�n de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto ser� competencia de la jurisdicci�n [de lo] contencioso administrativ[o], con fundamento en lo dispuesto por los art�culos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011�[15].

 

III.           DECISI�N

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Popay�n y el Juzgado 008 Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 008 Administrativo de Popay�n es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto propio promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en contra de la Resoluci�n No. 1362 del 14 de mayo de 2007 y la Resoluci�n GNR 18335 del 21 de enero de 2016.

 

SEGUNDO. Por Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7809 al Juzgado 008 Administrativo de Popay�n[16] para que contin�e con el tr�mite del proceso y comunique la presente decisi�n a los interesados, incluyendo al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Popay�n[17].

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Archivo �001ActaRepartopdf�.

[2] Archivo �002Demandapdf�.

[3] Finalmente, Colpensiones indic� que, luego de identificar la presunta irregularidad, adelant� el tr�mite de revocatoria directa previsto en los art�culos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, como la se�ora Julia Mary Larrahondo no otorg� su consentimiento para revocar los actos administrativos, la entidad consider� agotado dicho procedimiento y acudi� a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo mediante la �acci�n de lesividad�.

[4] Archivo �017Auto293Nrede202200104DeclaraFaltaJurisdiccionpdf�.

[5] Archivo �063AutoDeclaraFaltaJurisdiccionSuscitaConflictopdf�.

[6] Archivo �03CJU-7809 Constancia de Repartopdf�.

[7] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[8] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[9] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

[10] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.

[11] Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] �Art�culo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situaci�n jur�dica de car�cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor�a, no podr� ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constituci�n o a la ley, deber� demandarlo ante la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo� (�nfasis propio).

[13] El art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorg� a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, la funci�n de conocer de las �las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est�n involucradas las entidades p�blicas�. �nfasis por fuera del texto original.

[14] En el ordenamiento jur�dico colombiano esta demanda es conocida como la acci�n de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de 2019, en la que se expres� que: �[l]a acci�n de lesividad se entiende ejercida cuando la administraci�n funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profiri� y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jur�dicos del acto atacado�.

[15] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021.