Auto26 de agosto de 2026
A-1150 de 2026
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Tema · dato duro
Sin Información
01
Temas y subtemas del fallo
Esta providencia aún no tiene temas indexados por la relatoría. La reseña de abajo resume de qué trata.
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Sin información
Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02
Qué decidió
Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
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Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (2 puntos)
- PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Popay�n y el Juzgado 008 Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 008 Administrativo de Popay�n es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto propio promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en contra de la Resoluci�n No. 1362 del 14 de mayo de 2007 y la Resoluci�n GNR 18335 del 21 de enero de 2016.
- SEGUNDO. Por Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU- 7809 al Juzgado 008 Administrativo de Popay�n [16] para que contin�e con el tr�mite del proceso y comunique la presente decisi�n a los interesados, incluyendo al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Popay�n [17] . Notif�quese, comun�quese y c�mplase. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta NATALIA �NGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O Magistrado JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ Magistrada VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR Magistrado MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General [1] Archivo �001ActaRepartopdf�. [2] Archivo �002Demandapdf�. [3] Finalmente, Colpensiones indic� que, luego de identificar la presunta irregularidad, adelant� el tr�mite de revocatoria directa previsto en los art�culos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, como la se�ora Julia Mary Larrahondo no otorg� su consentimiento para revocar los actos administrativos, la entidad consider� agotado dicho procedimiento y acudi� a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo mediante la �acci�n de lesividad�. [4] Archivo �017Auto293Nrede202200104DeclaraFaltaJurisdiccionpdf�. [5] Archivo �063AutoDeclaraFaltaJurisdiccionSuscitaConflictopdf�. [6] Archivo �03CJU-7809 Constancia de Repartopdf�. [7] � Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�. [8] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [9] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [10] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional. [11] Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia. [12] �Art�culo 97 . Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situaci�n jur�dica de car�cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor�a, no podr� ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constituci�n o a la ley, deber� demandarlo ante la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo� (�nfasis propio). [13] El art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorg� a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, la funci�n de conocer de las �las controversias y litigios originados en actos , contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo , en los que est�n involucradas las entidades p�blicas�. �nfasis por fuera del texto original. [14] En el ordenamiento jur�dico colombiano esta demanda es conocida como la acci�n de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de 2019, en la que se expres� que: �[l]a acci�n de lesividad se entiende ejercida cuando la administraci�n funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profiri� y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jur�dicos del acto atacado�. [15] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021. [16] j08admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co [17] j01lapayan@cendoj.ramajudicial.gov.co
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03
La Sala que decidió
No hay composición de sala registrada para esta providencia. Para tutelas y autos a menudo solo se conoce el ponente.
04
Cómo se conecta
Esta providencia aún no registra citas ni temas indexados en el grafo de la Corte.