TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1150/24
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1150 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5446
Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de abril de 2023[1], la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) interpuso «demanda DE MENOR CUANTIA, - derivado del ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ACTIO IN REM VERSO [2] de que trata el artículo 2313 del Código Civil y el artículo 14 de la Ley 1564 de 2012»[3], en contra de los herederos indeterminados del causante Rafael Ángel Patiño Uribe.
2. La entidad solicitó que se declare la responsabilidad civil, patrimonial y extracontractual de los herederos indeterminados del causante, por el enriquecimiento sin causa por la suma de cuarenta y nueve millones ciento cincuenta y siete mil trescientos noventa y cuatro pesos ($49.157.394). Colpensiones explicó que lo anterior se debe a un pago doble a causa, de un lado, de un proceso ejecutivo y, del otro, de la Resolución 115191 del 14 de mayo de 2019 en la que también se reconocieron mesadas de pensión de sobreviviente indexadas, desde el 18 de julio de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2017; y desde el 1 de octubre de 2017 hasta el 30 de marzo de 2019. En consecuencia, requirió la devolución del respectivo monto dinerario con la liquidación y el pago de intereses corrientes.
3. Inicialmente, la demanda fue presentada ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali que, una vez admitida la demanda, declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por la curadora ad-litem de los demandados. Luego, el proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[4]. El 19 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali declaró su falta de jurisdicción y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Cali.
5. Como fundamento de lo anterior, el despacho citó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[5] y señaló que, en el presente caso, se cuestionan actos administrativos de Colpensiones, tales como la resolución de reconocimiento pensional y la actuación administrativa de depósito judicial. En ese sentido, sostuvo que la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa (en adelante JCA). Citó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) para hacer énfasis en que la JCA conoce de las controversias surgidas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que se encuentre involucrada una entidad pública, como en el asunto materia de análisis (artículo 155 de la Ley 1151 de 2007). Asimismo, alegó que la pretensión de la demandante se encuadra dentro de lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que establece el procedimiento para la revocatoria de actos particulares cuando su titular se opone, en cuyo caso corresponde instaurar una demanda ante dicha jurisdicción. Por último, se refirió al Auto 540 de 2021 de esta corporación, para explicar que, de acuerdo con el referido artículo 97 del CPACA, la jurisdicción competente para conocer la demanda de una entidad contra un acto administrativo propio es la JCA.
6. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[6]. El 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali señaló que, en una primera oportunidad, el caso objeto de estudio fue repartido al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Cali, el cual declaró su falta de competencia y remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral. En ese orden, adujo que el caso asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, que, a su vez, remitió el expediente a su despacho. En ese orden, advirtió que, de acuerdo con el artículo 139 del Código General del Proceso (CGP), el caso debía ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como el superior de los despachos realmente en conflicto que, a su juicio, son el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Cali y Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad. De acuerdo con lo expuesto, decidió devolver el proceso al referido juzgado laboral.
7. Nuevo pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[7]. El 19 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali reiteró los fundamentos expuestos en el auto del 19 de octubre de 2023 y agregó que el Auto 385 de 2021, con referencia al Auto 316 del mismo año de esta Corte, indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las acciones de lesividad, aun cuando se trate de asuntos laborales o de seguridad social. De este modo, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el presunto conflicto entre su despacho y el juzgado administrativo.
8. Presupuesto para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esta corporación ha indicado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones «se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque considera que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»[8]. De la misma forma, el Auto 155 de 2019[9] definió los siguientes presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
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Presupuestos para la configuración de conflictos de competencia entre jurisdicciones |
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Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habrá conflicto de esa naturaleza cuando: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. |
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Presupuesto objetivo |
Requiere que exista una causa judicial sobre la cual se genere la controversia, por lo que debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional |
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Presupuesto normativo |
Obliga que las autoridades judiciales en colisión manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia. Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto, no tiene al menos aparentemente fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia. |
III. CASO CONCRETO
9. La controversia sub examine no configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala observa que se cumple el presupuesto subjetivo, en la medida en que los despachos judiciales involucrados pertenecen a distintas jurisdicciones. De este modo, se encuentra, por un lado, un juzgado perteneciente a la jurisdicción ordinaria laboral, mientras que, por el otro lado, se halla una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Del mismo modo, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo, si se tiene en cuenta que Colpensiones presentó demanda contra unos herederos indeterminados por enriquecimiento sin justa causa, frente a reconocimientos pensionales del causante. No obstante, el presupuesto normativo no se satisface y, por ende, no está configurado un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
10. Si bien el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali expuso las razones por las cuales considera que no es competente para dirimir el asunto puesto a su conocimiento, lo cierto es que el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali no hizo lo propio. Al respecto, el despacho se limitó a señalar que el juzgado laboral debió remitir el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ya que la disputa se suscita entre dos juzgados de la jurisdicción ordinaria, como lo dispone el artículo 139 del Código General del Proceso[10]. Sobre el particular, el juez de lo contencioso administrativo explicó:
Verificado el contenido normativo, es claro que si el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Cali consideró su falta de competencia para conocer del asunto, como en efecto lo hizo, no le era dado remitirlo a una tercera jurisdicción como la contenciosa, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo precitado, debió proponer el conflicto de competencia con el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Cali, y remitir las diligencias al superior, que en este caso es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a fin de que dicha Corporación dirimiera el conflicto suscitado.
En tal virtud, este despacho devolverá el expediente al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Cali, a fin de que atempere su actuación a lo prescrito por el artículo 139 del C.G.P.
11. De este modo, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali no realizó una argumentación tendiente a demostrar qué jurisdicción es la competente de cara a negar su competencia, sino que se refirió a un asunto procesal que, en su concepto, fue el que debió surtirse. En ese sentido, esgrimió un argumento legal que no se relaciona con la aceptación o rechazo de su competencia, respecto de la demanda interpuesta por Colpensiones contra herederos determinados.
12. Por lo expuesto, la Sala señala que corresponde al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali emitir un pronunciamiento en el que exponga las razones constitucionales o legales por las cuales considera que debe asumir o no el conocimiento de la referida demanda. En caso de considerar que no le corresponde resolver la controversia, le corresponderá promover el respectivo conflicto de competencia entre jurisdicciones, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales (§ 8). Lo anterior se sustenta en pronunciamientos de esta corporación, como el contenido en el Auto 2295 de 2023, y en que, en este caso, el despacho contencioso administrativo no puede escudarse en que el conflicto entre jurisdicciones no se presenta con dicho juzgado, cuando la controversia se centra entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a la que pertenece. Todo ello, con el apremio que el asunto requiere, en consideración a la potencial afectación del principio de acceso a la administración de justicia que se compromete en el presente asunto.
13. En consecuencia, la Sala Plena remitirá el asunto al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5446 al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Según consta en el acta de reparto del expediente digital CJU-5446, archivo denominado 01ActaRepartopdf .
[2] Inicialmente, la demanda fue presentada ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali que, una vez admitida la demanda, declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por la curadora ad-litem de los demandados. Luego, el proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, el cual declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos. En ese orden, el asunto fue asignado al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali. Este despacho judicial también consideró que no tenía competencia para dirimir la presente controversia; en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, el cual decidió enviar a la Corte Constitucional el conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones que se suscitó en el presente caso.
[3] Expediente digital CJU-5446, archivo denominado 03Demandapdf.
[4]Expediente digital CJU-5446, archivo denominado 19AutoRemitePorCompetenciaJuzgadosAdministrativospdf.
[5] ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. 7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994. 8. El recurso de anulación de laudos arbitrales. 9. El recurso de revisión. 10. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 1210 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo..
[6] Expediente digital CJU-5446, archivo denominado 19AutoRemitePorCompetenciaJuzgadosAdministrativospdf.
[7] Expediente digital CJU-5446, archivo denominado 29ProponeConflictoRemiteCorteConstitucionalpdf.
[8] Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[9] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[10] ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces..