TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-115/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 115 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6179.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 003 Administrativo de misma la ciudad.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El señor José Martin Jaimes Moya, a través de apoderada judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Televisión Regional del Oriente Limitada Canal Tro Ltda. (Canal Tro), con las siguientes pretensiones: (i) se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido por vía del contrato realidad, durante el periodo comprendido entre el 15 de marzo del 2013 y el 29 de diciembre del 2023 sin solución de continuidad; (ii) se declare que el salario percibido por el demandante era el valor de los honorarios pactados y en consecuencia, (iii) se ordene a la demandada el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes[1]. En el escrito de la demanda, el señor Jaimes Moya señaló que:
(i) Prestó sus servicios de manera personal, exclusiva y sin intermediarios al Canal Tro durante el periodo comprendido entre el 15 de marzo del 2013 y el 29 de diciembre del 2023, a través de contratos de prestación de servicios sin solución de continuidad.
(ii) Sus labores se desarrollaban de lunes a domingo, con horarios variables según el lugar o la producción asignada, iniciando frecuentemente a las 2:30 a.m., 5:00 a.m., 7:00 a.m. o 2:30 p.m., cumpliendo jornadas de 8 horas o más. Además, señaló que él realizaba trabajo suplementario, especialmente en producciones externas o fuera de la ciudad, incluyendo domingos y días festivos, según lo establecido en los contratos y los muestreos de llamados de producción que determinaban su disponibilidad conforme a las instrucciones del productor o director asignado.
(iii) No obstante, afirmó que no le pagaron horas extras, recargos nocturnos, dominicales ni festivos trabajados. Del mismo modo, explicó que no recibió prestaciones sociales, cesantías, seguridad social, caja de compensación, liquidación, ni los derechos correspondientes a los trabajadores oficiales
(iv) Por último, aseveró que fue despedido sin justa causa el 29 de diciembre de 2023, tras haber prestado sus servicios por más de 10 años. Por lo tanto, el 28 de febrero de 2024 presentó una reclamación administrativa[2] exigiendo el reconocimiento de sus derechos laborales; sin embargo, manifestó que la entidad demandada no respondió a dicha solicitud[3].
2. El asunto fue asignado al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que, mediante Auto del 22 de octubre de 2024, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de la misma ciudad. En su decisión, sostuvo que el caso debía tramitarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional. Esto, debido a que la controversia se centra en la naturaleza laboral de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y en la necesidad de determinar si existió una verdadera relación laboral con una empresa industrial y comercial del Estado, en este caso, la Televisión Regional del Oriente Limitada Canal Tro Ltda. En consecuencia, reiteró que corresponde a dicha jurisdicción examinar la actuación de la administración y resolver el asunto conforme al ordenamiento jurídico[4].
3. Tras el reparto, el conocimiento del asunto recayó en el Juzgado 003 Administrativo de Bucaramanga, que, mediante Auto del 15 de noviembre de 2024, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a esta Corporación. En su decisión, señaló que, conforme al artículo 105.4 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer conflictos de carácter laboral entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Subrayó que en los estatutos de Televisión Regional del Oriente Limitada Canal Tro Ltda. se establece que sus servidores públicos tienen la calidad de trabajadores oficiales, con excepción del Gerente, el Secretario General y los funcionarios que ocupen cargos de dirección y confianza[5].
4. Además, precisó que el artículo 2 del CPTSS establece que los conflictos jurídicos derivados, directa o indirectamente, del contrato de trabajo son de competencia de la jurisdicción ordinaria. A su vez, resaltó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los procesos laborales que involucren a trabajadores oficiales deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, mientras que la jurisdicción contenciosa administrativa solo es competente cuando se trata de la vinculación legal y reglamentaria de empleados públicos o cuando exista duda sobre la existencia y naturaleza del vínculo laboral[6].
5. El 06 de diciembre de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 21 de enero de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador dos días después[7].
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2.2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[9], objetivo[10] y normativo[11], los cuales han sido desarrollados de manera reiterada a través de la jurisprudencia sobre la materia.
2.3. Competencia para conocer de los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto mediante la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto 492 de 2021[12]
8. En el Auto 492 de 2021, la Corte Constitucional señaló que, conforme al artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer los procesos dirigidos a determinar la existencia de relaciones laborales presuntamente encubiertas mediante la reiterada suscripción de contratos de prestación de servicios con entidades públicas. Resaltó que en estos casos el juez de lo Contencioso Administrativo dispone de los mecanismos judiciales idóneos para determinar la existencia de una presunta relación laboral y reglamentaria con el Estado, así como para valorar la posible celebración injustificada de contratos de prestación de servicios con una entidad pública[13].
2.4. Examen del caso concreto
9. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: esta controversia se suscitó entre el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 003 Administrativo de la misma ciudad, autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda instaurada por la apoderada judicial de José Martin Jaimes Moya, quien busca el reconocimiento de la relación laboral encubierta por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Canal Tro.
(iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, con disposiciones del CPACA, del CPTSS; y en pronunciamientos de la Corte Constitucional y otras autoridades judiciales[14].
10. Superado el anterior estudio, la Sala Plena considera necesario reiterar la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021, según la cual el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto se debe a que la demanda tiene por objeto el reconocimiento de una relación laboral que, según el demandante, habría sido encubierta bajo contratos de prestación de servicios con una entidad pública. En este caso, la entidad en cuestión es Televisión Regional del Oriente Limitada Canal Tro Ltda., la cual, conforme con sus estatutos[15], se constituye como una empresa industrial y comercial del Estado, sujeta al control y vigilancia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, y la Superintendencia de Industria y Comercio[16].
11. Por esta razón, se procederá a remitir el expediente al Juzgado 003 Administrativo de Bucaramanga para su correspondiente conocimiento.
2.5. Regla de decisión
12. La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[17].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 003 Administrativo de la misma ciudad y, DECLARAR que el Juzgado 003 Administrativo de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la apoderada judicial de José Martin Jaimes Moya en contra de la Televisión Regional del Oriente Limitada Canal Tro Ltda.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6179 al Juzgado 003 Administrativo de Bucaramanga para que proceda conforme a lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bucaramanga y a los interesados en el presente trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 005ED_DEMANDApdfpdf.
[2] Archivo digital 009ED_PrimeraInstancia_Pinpdf.
[3] Ibidem, p.13.
[4] Archivo digital 016ED_PrimeraInstancia_Pinpdf.
[5] Archivo digital 019AutoDeclaraIn_2024255AutoRemiteporpdf.
[6] Ibidem.
[7] Archivo digital 03CJU-6179 Constancia de Reparto.pdf.
[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[9] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones
[10] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[11] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] No obstante, en casos análogos de demandas laborales contra el Canal Tro, los autos 754, 867 y 894 de 2024 también reiteraron esta regla.
[13] Corte Constitucional, Auto 1252 de 2024.
[14] El Juzgado administrativo citó la providencia del 13 de agosto de 2021 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral, el resolvió un recurso de apelación dentro de un proceso similar al del objeto de este conflicto.
[15] Escritura Pública No. 875 del 22 de junio de 1995.
[16] Escritura Pública No. 2212 del 28 de abril de 2023.
[17] Corte Constitucional, Auto 492 de 2021.