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A. 1148/24
Auto11 de julio de 2024

Sentencia A. 1148/24

Corte Constitucional·11 de julio de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1148-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1148/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias en relación con los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud en los que ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1148 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5422

 

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

 

I. CONSIDERACIONES

 

1.   Causa judicial que suscita la controversia. La Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. (en adelante Famisanar), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Superintendencia Nacional de Salud[2]. La demandante manifestó que la Unión Temporal FOSYGA 2014 la requirió para realizar el reintegro de unas sumas de dinero por concepto de recobros y medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS, hoy Plan de Beneficios en Salud - PBS. Por tal razón, la Superintendencia Nacional de Salud profirió la Resolución No. 011522 del 17 de diciembre de 2018 y la Resolución 010290 del 15 de septiembre de 2020, que ordenaron a Famisanar reintegrar las sumas adeudadas. La accionante consideró que la demandada no tuvo presente las respuestas y los reportes aportados por aquella y que desconoció los presupuestos normativos vigentes aplicables al caso. En ese sentido, solicitó (i) declarar la nulidad de las Resoluciones No. 011522 del 17 de diciembre de 2018 y 010290 del 15 de septiembre de 2020 y, en consecuencia, (ii) revocar la obligación de Famisanar de reintegrar los supuestos dineros adeudados.

 

2.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 27 de enero de 2022[3], el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá declaró falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó su remisión a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad. Señaló que el interés de la entidad demandante se circunscribe en evitar el reintegro de unas sumas de dinero a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. En ese sentido, citó jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[4] según la cual, los asuntos relacionados con recobro por servicios o medicamentos no incluidos en el POS deben ser asignados a los jueces laborales. Concluyó que por la naturaleza de la controversia, en aplicación de los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), la jurisdicción ordinaria laboral es la competente.

 

3.   Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 4 de septiembre de 2023[5], propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[6]. Señaló que, de conformidad con el Auto 1165 de 2021[7] de esta corporación, el caso no se subsume a las previsiones del numeral 4 del artículo 2 del CPTSS. Es decir, la competencia no es atribuible a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, porque se trata de una disputa contra una entidad pública por el reintegro de unas sumas de dinero a la ADRES y no sobre temas relacionados con la prestación del servicio. En ese sentido, la norma que dispone la competencia a partir del factor objetivo es el artículo 104 del CPACA, en virtud de lo cual, la jurisdicción contenciosa administrativa debe conocer el asunto.

 

4.    El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[8] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere al proceso judicial por nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por Famisanar en contra de la Superintendencia Nacional de Salud. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia (ver supra 2 y 3).

 

5.   Reiteración del Auto 1165 de 2021. En esta providencia la Sala Plena concluyó que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer las controversias en las que, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento, se pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud. En particular, aquellos mediante los cuales se ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA, por supuestos pagos indebidos o injustificados en relación con el flujo de recursos del sistema de seguridad social en salud. Para llegar a esta conclusión, la Sala Plena expuso que: (i) el artículo 104 del CPACA establece una cláusula general de competencia, según la cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo asume el conocimiento de las controversias en las que se pretenda la nulidad de los actos administrativos y, además, uno de los extremos en conflicto sea una entidad pública; (ii) el procedimiento que adelanta la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar el reintegro de dineros indebidamente apropiados o reconocidos sin justa causa, se sujeta al previsto en el CPACA.

 

6.   Bajo ese entendido, las decisiones proferidas por dicha entidad son susceptibles de recursos y su legalidad puede ser cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con los artículos 104, 138 y 155 ibidem. (iii) De otra parte, el objeto del asunto no se relaciona con la prestación de los servicios de la seguridad social en salud, así como tampoco intervienen en él afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores; (iv) la actuación de la Superintendencia Nacional de Salud tiene la finalidad de proteger los recursos del SGSSS, frente a posibles incumplimientos de los parámetros previstos en el Decreto Ley 1281 de 2012 y en la Resolución 3361 de 2013. Lo anterior, no convierte el asunto en una controversia de aquellas previstas en los numerales 4º y 5º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, debido a que el origen del conflicto no se refiere directamente a la prestación de los servicios de salud, sino que tiene que ver con la orden de la Superintendencia de restituir al FOSYGA una determinada suma de dinero, por supuestos pagos indebidos o injustificados dentro del flujo de recursos en el sistema. 

 

7.   La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 1165 de 2021. Lo anterior, porque (i) la EPS Famisanar presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia Nacional de Salud, con el propósito de que se declare la nulidad de actos proferidos por esta entidad, en los que se ordena a la demandante la restitución de recursos a favor del FOSYGA. (ii) El presente asunto no se enmarca dentro de los contemplados en los numerales 4º y 5º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 para activar la competencia de la jurisdicción ordinaria, pues no se relaciona con la prestación de los servicios de seguridad social en salud, así como tampoco se trata de una controversia entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores o las entidades administradoras o prestadoras y (iii) los actos administrativos cuya nulidad se pretende fueron expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control, en al ámbito de la administración del sistema de seguridad social en salud.

 

8.   Regla de decisión. Auto 1165 de 2021: “Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud, en los que se ordena a una entidad promotora de salud EPS el reintegro de dineros al FOSYGA, por supuestos pagos indebidos o injustificados con relación al flujo de recursos dentro del sistema de seguridad social en salud”.

 

II. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá conocer del proceso judicial promovido por la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. en contra de la Superintendencia Nacional de Salud.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5422 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital. “01DemandaAnexosActaReparto - 26-01-2023 - 15241KB - 130Pagpdf”.

[3] Ibidem

[4] M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. Expediente No.: 110010102000201402289 00 (9869-21). En esta providencia se reitera la posición de dicha Corporación asumida en providencias de 11 de agosto de 2014 (110010102000201401722 00, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño) y 3 de diciembre de 2015 (110010102000201402665-00 (10002-21), M.P. Julia Emma Garzón de Gómez).

[5] Expediente digital. Archivo “02AutosuscitaconflictonegativocompetenciaordenaremitirCorteConstitucional - 04-09-2023 - 130KB - 6pagpdf”.

[6] El asunto fue remitido por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de abril de 2024, repartido el 29 de abril de 2024 y enviado al Magistrado Sustanciador el 2 de mayo del mismo año. Expediente digital, Archivos “02CJU-5422 Correo Remisoriopdf” y “03CJU-5422 Constancia de Repartopdf”.

[7] Expediente CJU-323. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[8] Expediente CJU-00012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.