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A. 1148/21
Auto7 de diciembre de 2021

Sentencia A. 1148/21

Corte Constitucional·7 de diciembre de 2021·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1148-21


Auto 1148/21

 

 

Referencia: expediente T-8.188.244

 

Acción de tutela instaurada por Marcos Fraynd Szyler, Paul Fraynd Rabinovich, Saúl Fraynd Rabinovich y Fanny Fraynd Rabinovich contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto Estatutario 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de esta Corte, profiere el siguiente auto:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 A través de apoderado judicial, los ciudadanos Marcos Fraynd Szyler, Paul Fraynd Rabinovich, Saúl Fraynd Rabinovich y Fanny Fraynd Rabinovich interpusieron una acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad económica y de empresa. Lo anterior, con ocasión de la sentencia proferida por dicha Sala de Casación el 9 de julio de 2019 en el trámite especial de exequátur iniciado por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida (Estados Unidos) contra Marcos Fraynd y otros[1].

 

2.                 En Sentencia del 27 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo[2]. La Sala de Casación Civil sostuvo que no hubo ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados porque la decisión se soportó en una interpretación jurídica acorde con las normas procesales.

 

3.                 En Sentencia del 25 de junio de 2020, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada. El ad quem señaló que los demandantes no acreditaron el requisito de subsidiariedad porque no interpusieron el recurso extraordinario de revisión. A su vez, la Sala de segundo grado estimó que los argumentos de la autoridad accionada fueron coherentes y eran acordes con la normatividad y la jurisprudencia que regulan el tema. Por último, la Sala Penal se pronunció frente a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso por la no comparecencia personal del señor Marcos Fraynd Szyler al proceso adelantado en el exterior. Los jueces determinaron que los accionantes buscaban cuestionar el raciocinio jurídico de la Sala Civil y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada la cual era contraria a sus intereses.

 

4.                 Mediante Auto del 29 de junio de 2021 y notificado el 15 de julio de 2021[3], la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de este tribunal escogió el expediente para su revisión y fue asignado a la Sala Octava de Revisión[4].

 

5.                 Revisado el expediente, se advirtió la necesidad de ordenar la práctica de varias pruebas con el fin de obtener mejores elementos de juicio para proferir la decisión definitiva. Por ello, mediante Auto del 2 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador le ordenó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que le remitiera una copia íntegra del expediente bajo el radicado 11001-02-03-000-2014-01635-00. A su vez, le ordenó a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia que le remitiera copia íntegra del expediente de tutela bajo el radicado 11001-02-05-000-2019-01851-01. Por último, le solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que contestara un cuestionario.

 

6.                 Por correo electrónico recibido el 10 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le envió a este tribunal varios archivos digitales relacionados con el proceso de exequátur adelantado bajo el radicado 11001-02-03-000-2014-01635-00. En igual sentido, en correo electrónico del 29 de septiembre de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores le remitió a este tribunal un oficio en el que le manifestaban dar respuesta al Auto del 2 de agosto de 2021.

 

7.                 En la sesión del 30 de septiembre de 2021, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este asunto, con fundamento en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[5]. Por consiguiente, en Auto del 12 de octubre de 2021, la Sala Plena de este tribunal ordenó la suspensión de términos en el proceso de la referencia, con base en el mismo artículo 61 del reglamento interno de esta Corte[6].

 

8.                 Una vez vencido el término probatorio del Auto del 2 de agosto de 2021, no se recibió en este Tribunal la prueba solicitada a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, por Auto 896 del 3 de noviembre de 2021, el magistrado sustanciador reiteró la orden dada a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para que remitiera con destino a este despacho la copia íntegra del expediente de tutela bajo el radicado 11001-02-05-000-2019-01851-01.

 

9.                 El 8 de noviembre de 2021 se recibió en este despacho una carpeta digital remitida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. En dicho expediente digital se incluyeron varios oficios digitales relacionados con el expediente de tutela bajo el radicado 11001-02-05-000-2019-01851-01. Sin embargo, no fue posible consultar tales oficios por cuanto no contenían imágenes completas.

 

10.            La Secretaría General de la Corte Constitucional le solicitó a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia el expediente físico contentivo del expediente de tutela bajo el radicado 11001-02-05-000-2019-01851-01. Por consiguiente, el 16 de noviembre de 2021 se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional dicho expediente de tutela en físico.

 

11.            Conforme a lo dispuesto en el Auto del 12 de octubre de 2021, en el presente trámite se encuentran suspendidos los términos para decidir por el lapso de dos meses con base en lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015. Además, y con base en lo señalado en el Auto 896 del 3 de noviembre de 2021, los términos en el presente asunto se suspenderán por el término de dos (2) meses a partir de la recepción de la última prueba, con sujeción a lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.

 

12.            Una vez recaudado en su totalidad el material probatorio y, verificados los medios de prueba allegados a este despacho, estos permiten a la Corte disponer de los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión definitiva. En consecuencia, la Sala Plena procederá a levantar los términos y, por lo tanto, los dos meses ya descritos empezarán a contar a partir de la fecha de ejecutoria de la presente decisión.

 

13.            En igual sentido, y al estar recaudado en su totalidad el material probatorio, la Secretaría General de este tribunal lo dejará a disposición de las partes y/o de los terceros con interés legítimo por el término de tres (3) días hábiles, para que puedan emitir pronunciamiento en caso de estimarlo necesario y se garantice el derecho de contradicción en materia probatoria (Acuerdo 02 de 2015).

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos en el expediente T-8.188.244, correspondiente a la acción de tutela instaurada por Marcos Fraynd Szyler, Paul Fraynd Rabinovich, Saúl Fraynd Rabinovich y Fanny Fraynd Rabinovich contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, el asunto se decidirá con las pruebas recibidas y el lapso de dos (2) meses se contabilizarán a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

 

Segundo.- Por medio de la Secretaría General de la Corte, poner a disposición de las partes y de los terceros con interés legítimo, por el término de tres (03) días hábiles, para que puedan emitir pronunciamiento en caso de estimarlo necesario y se garantice el derecho de contradicción en materia probatoria (artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte, modificado por el Acuerdo 02 de 2015).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Impedimento aceptado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente por permiso

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Radicado 11001-02-03-000-2014-01635-01.

[2] Folios 186 a 193 del expediente 1 de tutela.

[4] Auto del 29 de junio de 2021. Artículo décimo quinto.

[5] Artículo 61. Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009. En tal evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 59 del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela.

[6] Mediante Auto del 9 de diciembre de 2021, se aclaró el Auto del 12 de octubre de 2021 en el sentido que, como garantía del debido proceso, la suspensión de los términos en el expediente se daría por el lapso de dos (2) meses contados a partir de la fecha de expedición de dicha providencia.