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A. 1147/26
Auto26 de agosto de 2026

Sentencia A. 1147/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1147-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1147 DE 2026

 

 

Referencia: expediente CJU-7794

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Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Turbo (Antioquia) y el Juzgado 001 Laboral del Circuito Judicial de Turbo (Antioquia)

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

 

Bogot� D.C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.������ ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos.[1] La se�ora Esther Quejada C�rdoba, por conducto de apoderada judicial, present� medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Naci�n � Municipio de Turbo � Alcald�a Distrital de Turbo (Antioquia). En la demanda solicit� que se declarara la nulidad del acto administrativo No. ATB2025ER002835 del 12 de junio de 2025, mediante el cual la entidad se abstuvo de emitir el acto administrativo correspondiente al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que, seg�n afirm�, le eran adeudados con ocasi�n de la relaci�n legal y reglamentaria que sostuvo con la entidad demandada. Como restablecimiento del derecho, pidi� el pago de los salarios causados entre julio y diciembre de 2023, las prestaciones sociales derivadas de su retiro, la indexaci�n correspondiente y la sanci�n moratoria por el pago tard�o de cesant�as definitivas.

 

2.                 De acuerdo con los hechos de la demanda y las pruebas aportadas al caso, mediante Resoluci�n No. 9185 del 10 de noviembre de 2017, la se�ora Quejada C�rdoba fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario � Asuntos Jur�dicos y Contravenciones, c�digo 219, grado 12, adscrito a la Secretar�a de Movilidad de la planta de personal de la Alcald�a Distrital de Turbo. Ese mismo d�a tom� posesi�n del cargo mediante Acta No. 783. Posteriormente, mediante Resoluci�n No. 1421 del 30 de julio de 2024, la Alcald�a de Turbo acept� su renuncia a partir del 31 de julio de 2024. En el expediente obran, adem�s, una certificaci�n expedida por el Tesorero Distrital de Turbo sobre salarios, retroactivos y prima de navidad adeudados, una liquidaci�n oficial de prestaciones sociales, la petici�n elevada por la demandante para que se emitiera el acto de reconocimiento y pago de las acreencias reclamadas, y la respuesta contenida en el acto demandado.

 

3.                 El Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Turbo declar� su falta de jurisdicci�n. [2] Mediante Auto Interlocutorio No. 068 del 19 de febrero de 2026, esa autoridad judicial adecu� el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a proceso ejecutivo. Para ello, se�al� que el juez tiene el deber de ejercer control de legalidad y sanear el tr�mite, incluso mediante la adecuaci�n del medio de control, cuando la parte actora haya escogido uno diferente al que corresponde a la naturaleza de la pretensi�n. Con fundamento en los art�culos 132 del C�digo General del Proceso (CGP), contenido en la Ley 1564 de 2012, y 207 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, as� como en jurisprudencia del Consejo de Estado, sostuvo que deb�a encauzar la demanda conforme a su contenido material.

 

4.                 En relaci�n con la competencia, el juzgado administrativo cit� el art�culo 104.6 del CPACA, el art�culo 2.5 del antiguo C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948, y el Auto 979 de 2022 de la Corte Constitucional. A partir de esas disposiciones, indic� que la jurisdicci�n ordinaria laboral conoce de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relaci�n de trabajo reconocidas en actos administrativos. En el caso concreto, consider� que, aunque la demandante relacion� un acto administrativo en el escrito de demanda y solicit� su nulidad, en realidad pretend�a el pago de sumas ya reconocidas en la liquidaci�n oficial de prestaciones sociales. Por esa raz�n, concluy� que no se trataba de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino de un proceso ejecutivo laboral, declar� su falta de jurisdicci�n y remiti� el expediente a los juzgados laborales de Turbo.

 

5.                 El Juzgado 001 Laboral del Circuito Judicial de Turbo declar� su falta de jurisdicci�n. [3] Mediante Auto Interlocutorio No. 164 del 19 de mayo de 2026, esa autoridad judicial propuso conflicto negativo de competencia y remiti� el expediente a la Corte Constitucional. El juzgado laboral sostuvo que el art�culo 2 del CPTSS regulaba la competencia de la jurisdicci�n ordinaria laboral, mientras que el art�culo 104 del CPACA atribu�a a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo el conocimiento de los asuntos relativos a la relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado.

 

6.                 Al descender al caso concreto, advirti� que la demandante tuvo la calidad de empleada p�blica y que lo pretendido en el escrito de demanda era la nulidad de un acto administrativo y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas del cargo de Profesional Universitario � Asuntos Jur�dicos y Contravenciones, c�digo 219, grado 12, adscrito a la Secretar�a de Movilidad del Distrito de Turbo. Adem�s, consider� que los documentos aportados no constitu�an un t�tulo ejecutivo claro, expreso y actualmente exigible. Por tanto, concluy� que la controversia conservaba su naturaleza declarativa y propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones con el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo.

 

7.                 El 19 de junio de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[4] Es sesi�n virtual del 24 de julio de 2026, fue repartido al despacho, y el 27 de julio del mismo a�o, se le remiti� para su sustanciaci�n.[5]

 

II.����� CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

8.                 De conformidad con lo previsto en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[6] la Sala Plena de la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

B.                Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones. Reiteraci�n Auto 155 de 2019

 

9.                 Esta Corporaci�n ha se�alado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�.[7] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis� que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[8] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscit� la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[9]

 

C.               Competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para conocer las controversias que pretendan el pago de prestaciones sociales en favor de servidores p�blicos vinculados a entes territoriales mediante una relaci�n legal y reglamentaria. Autos 184 y 446 de 2023

 

10.             En el Auto 184 de 2023, la Corte Constitucional precis� que las personas naturales pueden vincularse con el Estado para la prestaci�n de servicios personales bajo tres modalidades: (i) como empleados p�blicos, mediante una relaci�n legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales, a trav�s de un contrato de trabajo; y (iii) como contratistas, mediante un contrato estatal de prestaci�n de servicios. A partir de esa distinci�n, la Corte indic� que la jurisdicci�n competente para conocer de una controversia laboral promovida contra una entidad p�blica depende de la naturaleza del v�nculo que origina la reclamaci�n.

 

11.             Con fundamento en lo anterior, la Corte reiter� que el art�culo 104.4 del CPACA asigna a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo el conocimiento de los asuntos relativos a la relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado. A su vez, record� que el art�culo 105.4 del mismo sistema normativo excluye de esa jurisdicci�n los conflictos laborales surgidos entre las entidades p�blicas y sus trabajadores oficiales. En concordancia con ello, se�al� que el art�culo 2 del CPTSS atribuye a la jurisdicci�n ordinaria laboral, entre otros asuntos, los conflictos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo.

 

12.             Para aplicar esas reglas, esta Corporaci�n refiri� que deben verificarse dos criterios: el org�nico y el funcional. El criterio org�nico exige establecer si la demandada es una entidad p�blica. El criterio funcional impone determinar, al menos prima facie, si las funciones desempe�adas por el demandante correspond�an a las de un empleado p�blico o a las de un trabajador oficial. La Corte advirti� que esta verificaci�n es necesaria porque la calidad de empleado p�blico o trabajador oficial no depende exclusivamente del instrumento formal de vinculaci�n, sino tambi�n de las funciones efectivamente desempe�adas.

 

13.             De otro lado, la Corte Constitucional se�al� que, en el caso de las entidades territoriales, quienes les prestan servicios personales tienen, por regla general, la calidad de empleados p�blicos. La excepci�n a esa regla corresponde a los trabajadores oficiales, categor�a reservada para quienes desarrollan labores directamente relacionadas con la construcci�n, conservaci�n o sostenimiento de obras p�blicas. En consecuencia, cuando las funciones desempe�adas no se enmarcan, al menos preliminarmente, en dicha excepci�n, debe entenderse que la controversia se origina en una relaci�n legal y reglamentaria.

 

14.             En el Auto 446 de 2023, la Corte Constitucional desarroll� la l�nea fijada en el Auto 184 de 2023, relativa a las demandas promovidas contra municipios para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de servicios personales prestados a entidades territoriales. En esa oportunidad, la Sala Plena resolvi� un conflicto de jurisdicciones suscitado en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra un municipio, en la que se reclamaba el pago de salarios, prestaciones sociales, sanci�n moratoria y aportes al sistema de seguridad social.

 

15.             La Corte concluy� que el conocimiento del asunto correspond�a a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Para ello, tuvo en cuenta que la demanda se dirig�a contra una entidad p�blica territorial y que, de manera preliminar, las funciones desempe�adas por el demandante no se relacionaban directamente con la construcci�n, conservaci�n o sostenimiento de obras p�blicas. Por tanto, al no advertirse inicialmente la configuraci�n de la excepci�n propia de los trabajadores oficiales, la controversia deb�a entenderse derivada de una relaci�n legal y reglamentaria.

 

D.               Caso concreto

 

16.             En el presente caso, la Corte concluye que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto bajo examen, de conformidad con la regla de decisi�n fijada en el Auto 446 de 2023. La controversia se origin� en la demanda promovida por la se�ora Esther Quejada C�rdoba contra el la Naci�n � Municipio de Turbo � Alcald�a Distrital de Turbo, con el prop�sito de obtener el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales presuntamente adeudados con ocasi�n de su vinculaci�n con dicha entidad territorial.

 

17.             En efecto, de acuerdo con la informaci�n obrante en el expediente, la demandante fue nombrada en provisionalidad como Profesional Universitario, c�digo 219, grado 12, adscrita al �rea de Asuntos Jur�dicos y Contravenciones del Distrito de Turbo.[10] Su vinculaci�n se extendi� desde el 10 de noviembre de 2017 hasta el 31 de julio de 2024, fecha en la que se hizo efectiva su renuncia.[11] A partir de ello, la Sala advierte que, prima facie, las funciones desempe�adas por la demandante no se relacionaban con la construcci�n, conservaci�n o sostenimiento de obras p�blicas, supuesto que permitir�a encuadrarla en la excepci�n propia de los trabajadores oficiales. Por el contrario, la naturaleza del cargo y de las funciones referidas permite inferir, al menos preliminarmente, que la controversia se deriva de una relaci�n legal y reglamentaria.

 

18.             En este contexto, la Corte advierte que en el asunto bajo estudio se satisfacen los criterios org�nico y funcional definidos por la jurisprudencia constitucional para activar la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. As�, la Corte encuentra que el criterio org�nico se cumple dado que la demanda se dirige contra el Distrito de Turbo, entidad p�blica territorial. A su vez, el criterio funcional tambi�n se encuentra acreditado, pues la reclamaci�n est� asociada al reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales causadas en favor de una persona que, en una primera medida, prest� sus servicios como empleada p�blica. Por tanto, el asunto se subsume en la regla prevista en el art�culo 104.4 del CPACA, conforme a la cual la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conoce de las controversias relativas a la relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado.

 

19.             Finalmente, la Corte encuentra que el Juzgado 001 Administrativo de Turbo adecu� la demanda al tr�mite de un proceso ejecutivo, al considerar que, aunque fue presentada como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en realidad pretend�a el cobro de una obligaci�n laboral previamente reconocida por la administraci�n. En particular, advirti� que el Distrito de Turbo habr�a realizado una liquidaci�n oficial de prestaciones sociales, suma reconocida pero no pagada. Con fundamento en esa lectura, el juez administrativo estim� que la competencia correspond�a a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, de acuerdo con la regla aplicable a la ejecuci�n de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos.

 

20.             Sin embargo, para efectos de resolver el presente conflicto entre jurisdicciones, la adecuaci�n procesal realizada por el juez administrativo no resulta determinante. Lo anterior, por cuanto la Corte Constitucional define la jurisdicci�n competente a partir de los elementos objetivos que actualmente conforman la demanda, en particular, las pretensiones formuladas por la parte actora, la entidad contra la cual se dirige la reclamaci�n y la naturaleza del v�nculo que sirve de fundamento al litigio. En esa medida, la calificaci�n que la autoridad judicial realiz� sobre el tr�mite procesal aplicable no modifica, por s� sola, la naturaleza del litigio ni desplaza el conocimiento de la jurisdicci�n.

 

21.             Consecuencia de lo anterior, aunque el juez administrativo sostuvo que la controversia deb�a tramitarse como un proceso ejecutivo al considerar que exist�a un acto administrativo de liquidaci�n de prestaciones sociales, lo cierto es que la se�ora Esther Quejada C�rdoba acudi� a la administraci�n de justicia para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de su vinculaci�n con una entidad p�blica territorial. As�, la Corte advierte que las pretensiones de la demanda no fueron formuladas en t�rminos de ejecutar una obligaci�n clara, expresa y actualmente exigible, sino de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de la vinculaci�n de la actora con una entidad p�blica territorial. En consecuencia, no hay lugar a modificar el an�lisis competencial previamente expuesto.

 

22.             En conclusi�n, el argumento del juez administrativo no resulta suficiente para trasladar el conocimiento del asunto a la jurisdicci�n ordinaria laboral. Por tanto, el an�lisis competencial debe realizarse a partir de los elementos que estructuran la demanda y no de la adecuaci�n procesal propuesta por una de las autoridades inmersas en el conflicto de jurisdicciones.

 

23.             Regla de decisi�n. Reiteraci�n Auto 446 de 2023. �Corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo el conocimiento de las demandas en contra de un municipio, mediante las cuales se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales con ocasi�n de servicios prestados a dicha entidad p�blica, siempre que se constate que, prima facie, el demandante no se desempe�� como trabajador oficial, en la construcci�n ni en el sostenimiento de obras p�blicas�.

 

 

III. �� DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Turbo (Antioquia) y el Juzgado 001 Laboral del Circuito Judicial de Turbo (Antioquia), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Turbo (Antioquia) es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por la se�ora Esther Quejada C�rdoba.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7794 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Turbo (Antioquia) para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente CJU-7794, archivos �04003EscrittoDemandapdf.pdf� y �05004PruebasYAnexos.pdf�

[2] Expediente CJU-7794, archivo �06005RemiteporC005202500145.pdf�

[3] Expediente CJU-7794, archivo �0 13AutoProponeConflictoCompetencia.pdf�

[4] Expediente CJU-7794, archivo �02CJU-7794 Correo Remisorio.pdf�

[5] Expediente CJU-7794, archivo �03CJU-7794 Constancia de Reparto.pdf�

[6] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: (�) 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[7] Cfr., Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[8] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[9] La Sala se�ala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subt�tulo de �Antecedentes� del presente Auto.

[10] Expediente CJU-7794, archivos �04003EscrittoDemandapdf.pdf� y �05004PruebasYAnexos.pdf�

[11] Ibid.