TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1147/25
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIAS DE REVISION DE TUTELA-No existió incongruencia entre la parte resolutiva y la parte motiva de la sentencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se niega por cuanto no se desconoció la cosa juzgada constitucional
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso y se pretende reabrir debate jurídico
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1147 DE 2025
Expediente T-8.742.850
Referencia: solicitudes de nulidad en relación con el trámite surtido para la aprobación de la sentencia SU-018 de 2025, y en contra de lo decidido por la Sala Plena en dicha providencia
Solicitantes: el apoderado de la UESS y del señor Leonardo
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a resolver las solicitudes de nulidad presentadas por el apoderado de la UESS y del señor Leonardo, en contra de la sentencia SU-018 de 2025 proferida el 29 de enero del año en cita, por la Sala Plena de esta Corporación.
I. ACLARACIÓN PRELIMINAR
1. Habida cuenta de que en el presente caso se estudia las solicitudes de nulidad dirigidas contra la sentencia SU-018 de 2025, cuyo contenido fue anonimizado por referirse a la situación de una menor de edad, así como a hechos de violencia contra la mujer, y dado que se incorpora información sobre las historias clínicas y otra relativa a la salud física y psíquica de las accionantes, en aplicación de lo regulado en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 y la Circular No. 10 de 2022, la Sala Plena dispone, como medida de protección a la intimidad, la supresión de los datos que permitan identificar a los sujetos involucrados en este proceso, razón por la cual sus nombres serán remplazados por unos ficticios y se excluirá todo dato que permita su individualización. Además, se ordenará a la Secretaría General de la Corte, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de su identificación.
II. ANTECEDENTES
A. Recapitulación de los hechos relevantes del expediente T-8.742.850
2. Antecedentes. El 3 de septiembre de 2021, mediante sesión extraordinaria de la asamblea de la UESS, se presentó una propuesta de resolución para que (i) se declarara la pérdida de calidad de miembro de Alejandra, (ii) se procediera a su desvinculación del cargo de canciller de la institución, el cual desempeñaba desde el 9 de junio de 2008 y (iii) se removiera a los miembros suplentes de la señora Alejandra, es decir, sus hijas Laura y Adriana. Lo anterior, toda vez que el diploma de abogada de Alejandra que reposaba en los archivos de la UESS, otorgado por la Universidad Belmonte, sería falso. Según se manifestó, por hechos similares, en otra institución, se habría promovido un proceso penal en contra de la señora Alejandra.
3. En dicha sesión extraordinaria de la UESS, la señora Alejandra acudió con apoderado, quien (i) negó la existencia del diploma presuntamente falso y señaló que, en todo caso, nunca obtuvo provecho del mismo, pues para ejercer los cargos en la institución educativa demandada no se requiere título profesional; (ii) alegó que se debe respetar el debido proceso y la presunción de inocencia, de manera que las denuncias realizadas en contra de la señora Alejandra no podían generar su desvinculación, debido a que se trataba de hechos objeto de investigación; (iii) afirmó que el señor Leonardo también había sido vinculado a procesos penales por la presunta comisión de delitos de violencia intrafamiliar contra la señora Alejandra y sus dos hijas; (iv) argumentó que no había violación de los deberes asociados a la condición de miembro de la asamblea de su poderdante; (v) llamó la atención sobre el hecho de que los señores Leonardo y Alejandra eran novios en la supuesta fecha del grado del diploma falso, razón por la cual sorprendía que no supiera nada sobre los supuestos hechos; y (vi) denunció que la desvinculación sería una retaliación en contra de la accionante, por parte del señor Leonardo, haciendo uso de una asamblea controlada en su mayoría por él.
4. Frente a lo anterior, además de la acción de tutela que a continuación se resumirá brevemente, la señora Alejandra presentó demanda de impugnación de la asamblea extraordinaria ante la Jurisdicción Ordinaria, en la que solicitó la declaratoria de invalidez del acta del 3 de septiembre de 2021. El proceso le correspondió al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia del 18 de noviembre de 2022 negó las pretensiones, al considerar que la convocatoria para la asamblea se realizó con los miembros principales que la integraban y que las decisiones se adoptaron con la mayoría prevista para ello en los estatutos, de ahí que no se excedieron los límites que rigen a la institución. Mientras lo anterior ocurría, se tramitó el recurso de amparo, con una visión integral y definitiva, en los términos que en seguida se precisan.
5. Demanda de tutela. El 22 de diciembre de 2021, Alejandra, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Adriana, al igual que su hija Laura, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra de la UESS y del señor Leonardo, presidente de la asamblea y ex cónyuge de la accionante, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos al debido proceso, la presunción de inocencia, la honra y el buen nombre. Lo anterior, toda vez que, en sesión extraordinaria del 3 de septiembre de 2021, la asamblea de la UESS, presidida por el señor Leonardo, declaró (i) la pérdida de la calidad de miembro de la señora Alejandra, sin haberse decidido previamente lo atinente a las recusaciones o el conflicto de interés formulado contra el citado señor Leonardo y su hermano, también integrante de la misma asamblea; (ii) no se le permitió a la señora Alejandra un debido proceso ante la solicitud y posterior declaratoria de la pérdida de calidad de miembro de la asamblea, ni se discutió la proposición de remover al señor Leonardo de su cargo, como miembro y presidente de la asamblea de la UESS; y (iii) se dispuso remover de su calidad de miembros suplentes a Laura y Adriana, hijas de la accionante, sin oírlas, ni permitirles un debido proceso, en contravía del artículo 14 de los estatutos de la mencionada institución educativa.
6. Con base en lo anterior, las accionantes solicitaron al juez de tutela que ordenara a la institución accionada: (i) el reintegro de la señora Alejandra al cargo de canciller; y el reintegro de Laura y Adriana como miembros suplentes de la asamblea; y (ii) a la asamblea y a su presidente, abstenerse de continuar vulnerando los derechos fundamentales de la señora Alejandra; así como abstenerse de continuar discriminando a otros miembros de la asamblea por razones de género. Finalmente, las accionantes pidieron (iii) que se invaliden las decisiones que constan en el Acta del 16 de marzo de 2021 y en el Acta del 3 de septiembre de 2021, correspondientes al nombramiento del hermano del accionado como miembro de la asamblea y la remoción de la accionante de la misma.
7. Fallo de tutela de primera instancia. El 4 de enero de 2022, el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá tuteló los Alejandra y sus dos hijas, al estimar que en las sesiones de la asamblea de la UESS no se tramitaron las recusaciones presentadas en contra de Leonardo; así como tampoco se permitió la participación de Laura y Adriana, cuando fueron removidas como miembros suplentes. Además, manifestó que la decisión se sustentó en la necesidad de evitar un perjuicio irremediable del derecho al mínimo vital de las accionantes, porque la señora Alejandra y sus hijas dependían de los ingresos que ésta recibía por las labores ejercidas en la universidad.
8. Dicha decisión fue impugnada por los accionados, quienes alegaron deficiencias en la motivación de la sentencia.
9. Fallo de tutela de segunda instancia. El 8 de febrero de 2022, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela al considerar que existía otro medio de defensa judicial para discutir las pretensiones expuestas, consistente en el proceso de impugnación del acta de asamblea previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso (CGP), el cual, en ese momento, se encontraba en trámite. Además, porque no encontró acreditada la afectación del mínimo vital de las accionantes.
B. La sentencia SU-018 de 2025
10. El 29 de enero de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-018 de 2025, en el proceso de revisión de los fallos de tutela anotados, por medio de los cuales se resolvió la acción de tutela interpuesta por Alejandra, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Laura y Adriana, en contra de la UESS y del señor Leonardo.
11. Como cuestiones preliminares, en primer lugar, la Sala Plena se pronunció sobre la solicitud presentada por la parte accionada, mediante la cual se pretendía aumentar el estándar de convencimiento en sede de tutela para habilitar un espacio de práctica probatoria propia de la justicia ordinaria; así como una solicitud de decretar varias pruebas, con fundamento en el Código General del Proceso que, a su juicio, eran aplicables en virtud del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
12. Sobre el particular, la Corte precisó que: el proceso de tutela no está instituido para desvirtuar la presunción de inocencia, o resolver sobre la responsabilidad civil, penal o administrativa, por lo que un escenario de contradicción, como el que proponen los accionados, corresponde al proceso ordinario y no al de tutela. Por otra parte, los accionados han tenido la oportunidad de conocer y controvertir las pruebas allegadas al expediente, así como de aportar las pruebas pertinentes, y así lo han hecho, de manera copiosa, en ejercicio de su derecho al debido proceso. En todo caso, la Sala advierte que los múltiples oficios y solicitudes que han elevado a la fundación, pretendiendo convertir esta instancia en un litigio ordinario, no solo desconocen la naturaleza propia de la tutela, sino que tampoco contribuyen a la búsqueda de una administración de justicia eficiente[1].
13. En segundo lugar, la Sala Plena se pronunció sobre la cosa juzgada alegada por la parte accionada y concluyó que no se configuraba la triple identidad respecto de una acción de tutela presentada por las accionantes ante el Juzgado 8 de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.
14. Resueltas las anteriores cuestiones, la Sala Plena se planteó como problema jurídico el siguiente: determinar si la Juez 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá falló adecuadamente la tutela al revocar la decisión de primera instancia en cuanto amparó los derechos de las accionantes y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por existir un medio de defensa judicial ordinario; o si, por el contrario, la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedencia y, en tal caso, si UESS y Leonardo vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad por actos discriminatorios en razón del sexo y el mínimo vital de las accionantes, así como la presunción de inocencia, la honra, el buen nombre y el derecho al libre desarrollo de la personalidad de Alejandra[2].
15. Antes de dar respuesta al problema jurídico, se analizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela, los cuales se encontraron debidamente satisfechos, luego de lo cual se abordó el estudio de la parte considerativa en tres ejes temáticos, a saber: (i) la autonomía universitaria, el pluralismo jurídico y el debido proceso en actuaciones sancionatorias en instituciones educativas; (ii) las discriminaciones por razones de género y la prohibición de todas las formas de violencia contra la mujer, en particular, la violencia psicológica y económica; y (iii) la fuerza como vicio del consentimiento en contextos de violencia contra la mujer.
16. A partir de estos parámetros, en el caso concreto, la Sala Plena consideró que los accionados vulneraron los derechos fundamentales de Alejandra y de sus hijas Laura y Adriana al debido proceso, a la igualdad, a la no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, y a vivir una vida libre de violencia. Lo anterior, al considerar que (i) los estatutos de la UESS no cumplían con los mínimos requisitos constitucionales para garantizar el derecho de defensa, ni contenían faltas y sanciones claras y proporcionales; y (ii) porque se aplicó un procedimiento sancionatorio no previsto en los estatutos y en contravía del debido proceso para la desvinculación de la señora Alejandra del cargo de canciller de la citada institución educativa, por lo que se trató de un acto inválido. Además, (iii) la Sala concluyó que las decisiones adoptadas en la asamblea de la UESS se insertaron en un contexto de violencia física, psicológica, emocional y económica sistemática contra las accionantes por parte del señor Leonardo, con el objeto de despojarlas de su participación en la universidad.
17. En consecuencia, la Corte concluyó que los actos de violencia contra la mujer y de discriminación por razones de sexo, dada la condición de mujeres de todas las accionantes, permearon los hechos objeto de la presente tutela, a tal punto que son determinantes (i) en la vulneración del derecho al debido proceso; así como (ii) en la ocurrencia del vicio del consentimiento por fuerza, que operó en diversos actos jurídicos y decisiones asamblearias a las que la señora Alejandra accedió, en contra de sus propios intereses, en el contexto, como ya se dijo, de años de violencia física, psicológica y económica ejercida en su contra por parte de su exesposo. Con base en las razones expuestas, en la sentencia SU-018 de 2025, la Corte ordenó:
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos del proceso y la medida provisional adoptada mediante Auto del 30 de noviembre de 2022.
SEGUNDO. NEGAR las solicitudes de decreto de pruebas presentadas por los apoderados de la parte accionada y recordarles que el procedimiento de la tutela se rige por los principios procesales del artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia del 8 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en cuanto revocó la decisión de primera instancia, así como esta de primera instancia proferida el 4 de enero de 2022 por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento, en cuanto negó el amparo. En consecuencia, DECLARAR que Leonardo y la Fundación Universitaria de Estudios Superiores -UESS- vulneraron los derechos fundamentales de Alejandra y de sus hijas Laura y Adriana, al debido proceso, la igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad. Igualmente, que Leonardo, adicionalmente, vulneró su derecho a vivir una vida libre de violencia. En consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales de Alejandra y de sus hijas Laura y Adriana, al debido proceso; a la igualdad y a la no discriminación; al libre desarrollo de la personalidad; y a vivir una vida libre de violencia.
CUARTO. DEJAR SIN EFECTOS todas las decisiones relacionadas con la modificación de la composición o integración de la asamblea de la Fundación Universitaria de Estudios Superiores -UESS- en detrimento de las accionantes, adoptadas por dicho órgano de gobierno en las sesiones realizadas a partir del 11 de diciembre de 2017, incluyendo en particular las que constan en las siguientes actas:
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Número y fecha de acta de asamblea UESS |
Decisión adoptada |
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Acta No.108 del 11 de diciembre de 2017 |
Renuncia de Alberto como miembro de la asamblea. Nombramiento de Leonardo como miembro de la asamblea. |
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Acta No.109 del 15 de marzo de 2018 |
Posesión de Leonardo como miembro de la asamblea. |
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Acta No.112 del 14 de marzo de 2019 |
Designación de Leonardo como presidente de la Fundación UESS. |
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Acta No.113 del 5 de septiembre de 2019 |
Renuncia de la sociedad Laura Inversiones S.A.S. como miembro de la asamblea. |
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Acta No.114 del 5 de diciembre de 2019 |
Renuncia de las sociedades La ronda S.A.S., El trayecto S.A.S., y La senda S.A.S. como miembros de la asamblea. Nombramiento de las sociedades La ruta S.A.S., El camino S.A.S. y El sendero S.A.S. como miembros de la asamblea. |
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Acta No.118 del 16 de marzo de 2021 |
Designación de Andrés como miembro de la asamblea. |
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Acta No.120 del 3 de septiembre de 2021 |
Pérdida de la calidad de miembro de la asamblea de Alejandra y remoción de los miembros suplentes Laura y Adriana. |
En consecuencia, la composición de la asamblea de UESS será, a partir de la fecha de esta sentencia, la que se encontraba vigente antes de la sesión del 11 de diciembre de 2017 y, por tanto, se restablece como miembro principal de la asamblea a Alejandra y, como miembros suplentes, a sus hijas Laura y Adriana. Igualmente, se restablecen como miembros de dicha asamblea a las personas jurídicas que hacían parte de ella antes de la sesión del 11 de diciembre de 2017, a saber, El itinerario Ltda., Laura Inversiones S.A.S., La vía S.A.S. -hoy con razón social La ronda S.A.S., Adriana S.A.S. -hoy con razón social La senda S.A.S.-, y El trayecto S.A.S., o como se denominen en la actualidad.
QUINTO. DEJAR SIN EFECTOS las modificaciones relacionadas con la participación y representación legal de Leonardo, en las personas jurídicas mencionadas en el resolutivo anterior, que formaban parte de la asamblea de UESS antes de la sesión del 11 de diciembre de 2017, de tal manera que se restablezca la participación de Alejandra como accionista y la representación legal que tenía en dichas sociedades antes de tales modificaciones, sin perjuicio de lo que corresponda en virtud de los artículos 14 a 16 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 39 de la Ley 1258 del 2008.
SEXTO. Las accionantes PODRÁN, si lo consideran necesario, promover las acciones judiciales y administrativas que correspondan con el objeto de obtener el restablecimiento de sus derechos, entre ellas la de nulidad por vicios en el consentimiento de todos los actos y negocios jurídicos relacionados con el entramado societario que terminó en la reconfiguración del órgano de gobierno de la Fundación Universitaria de Estudios Superiores UESS, en virtud del contexto de violencia que sufrió durante años y que le impidió ejercer los medios judiciales de defensa.
SÉPTIMO. ORDENAR a la UESS que, a través del órgano competente de conformidad con los estatutos, restituya a Alejandra en el cargo de canciller y que, de acuerdo con el artículo 15 de los estatutos de la institución, fije su remuneración.
OCTAVO. ORDENAR a la UESS el pago de los salarios y prestaciones que dejó de reconocer y pagar a Alejandra desde su desvinculación irregular del cargo estatutario de canciller, el 9 de abril de 2021 hasta su reintegro efectivo al cargo.
NOVENO. CONDENAR en abstracto a Leonardo a pagar la indemnización del daño emergente causado a las accionantes en el monto que se compruebe ante las autoridades competentes, así como las costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.
La liquidación de los perjuicios se hará por el juez civil competente de Bogotá -reparto-, para lo cual el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento, que conoció de la tutela en primera instancia, remitirá copia de toda la actuación a la Oficina Judicial respectiva, junto con el escrito mediante el cual las accionantes soliciten el correspondiente trámite incidental, que deberán presentarle dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta providencia.
DÉCIMO. ORDENAR a Leonardo abstenerse de continuar ejerciendo cualquier acto de violencia contra las accionantes y a la UESS abstenerse de repetir prácticas discriminatorias contra las mujeres y propender porque esa institución sea un espacio libre de violencia para ellas.
UNDÉCIMO. REMITIR al Juzgado 127 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, las actas de las diligencias de declaración de parte que tuvieron lugar los días 13 y 23 de septiembre de 2024 y que por auto del 8 de octubre del mismo año se incluyeron en cuaderno reservado, así como las historias clínicas, informes diagnósticos y terapéuticos equivalentes, relativos a las consultas y tratamientos psiquiátricos y psicológicos de las accionantes que fueron aportados en respuesta al auto del 11 de octubre de 2024, para que sean incorporados al proceso identificado con número de radicado 4, adelantado contra Leonardo por el presunto delito de violencia intrafamiliar.
DÉCIMOSEGUNDO. REMITIR copia de la presente providencia a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio de Educación Nacional para que, en el marco de sus competencias, realicen un proceso de acompañamiento y seguimiento al cumplimiento y ejecución de esta providencia, a partir de su notificación.
DÉCIMOTERCERO. Remitir copia de la presente providencia al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, que conoce de las acciones de nulidad contra las actas de las sesiones de la asamblea de la UESS del 16 de marzo y el 3 de septiembre de 2021.
DÉCIMOCUARTO. Por Secretaría General, SUPRIMIR de toda publicación del presente fallo los nombres y datos que permitan identificar a las accionantes, sin perjuicio del derecho que asiste a las accionantes de hacer pública la sentencia y revelar sus nombres si así lo deciden, así como de solicitar a esta Corporación la publicación en la página Web de la versión con nombres reales.
DÉCIMOQUINTO. Por Secretaría General, NOTIFICAR esta providencia a las partes y LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991[3].
C. Las solicitudes de nulidad
18. Primera solicitud. El 26 de febrero de 2025, el abogado, en calidad de apoderado de la UESS y del señor Leonardo, radicó una solicitud de nulidad en contra del trámite de tutela del expediente T-8.742.850, al considerar que no se le permitió ejercer la contradicción de las pruebas, acorde con lo previsto en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)[4], toda vez que se omitió la práctica del contrainterrogatorio realizado en sede de revisión a las accionantes. En este sentido, el solicitante alegó que la Corte vulneró el debido proceso de su poderdante, en los términos de la sentencia SU-439 de 2017.
19. Para sustentar su alegato, el solicitante manifestó que (i) el contrainterrogatorio es un elemento esencial de la contradicción de la prueba, como componente fundamental de los derechos al debido proceso y a la defensa, tal como lo señaló la Corte en las sentencias C-537 de 2006 y C-025 de 2009. Además, (ii) frente a la presencia de una menor de edad en la parte activa, indicó que la ley también prevé mecanismos de interrogatorio para casos de procesos penales contra adultos, como, por ejemplo, el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, que dispone que podrá interrogarse a un menor de edad en presencia del Defensor de Familia[5]. Y, finalmente, (iii) aclaró que, aun cuando el proceso de tutela no es un proceso penal, el debido proceso sí incide en todas las actuaciones judiciales, de ahí que, en la medida en que las accionantes desnaturalizaron el trámite de amparo, al punto de que lo transformaron en juicio directo en contra del señor Leonardo con manifiestas intenciones penales, se debió acceder a sus requerimientos probatorios.
20. Segunda solicitud. El 31 de marzo de 2025, el abogado, en calidad de apoderado[6] del señor Leonardo, radicó ante la Secretaría General de esta Corporación una nueva solicitud de nulidad, la cual fue remitida al despacho sustanciador el 25 de abril del año en curso.
21. En esta ocasión, el apoderado del accionado manifestó que la sentencia SU-018 de 2025 vulneró el derecho al debido proceso de su poderdante, toda vez que, a su juicio, (i) existió una violación de las normas de trámite de los Decretos 2591 y 2067 de 1991, por falta de pronunciamiento sobre la nulidad previamente presentada; (ii) se violó el derecho de defensa en conexidad con los derechos a presentar y controvertir pruebas, la presunción de inocencia, la igualdad procesal, la tutela judicial efectiva y la publicidad de las actuaciones; (iii) existió falta de motivación, por violación del principio de subsidiariedad de la tutela y de la garantía fundamental al juez natural y a las formas propias de cada juicio; (iv) existe contradicción entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia y (v) se violó el derecho de defensa en conexidad con el derecho a la autonomía e independencia judicial.
22. A continuación, se resumen las razones sobre las cuales se sustentan los cargos alegados.
23. (i) Sobre la violación de las normas de trámite de los Decretos 2591 y 2067 de 1991, por falta de pronunciamiento sobre una nulidad previamente presentada. El solicitante hizo referencia a la primera solicitud de nulidad ya mencionada. En concreto, manifestó que, el 26 de febrero de 2025, antes de la notificación de la sentencia SU-018 de este año, presentó un escrito en el que solicitó la nulidad del proceso de tutela, por no permitir la contradicción de las pruebas. Sin embargo, a la fecha de presentación de la segunda solicitud de nulidad, la Corte no se había pronunciado sobre el primer requerimiento, ni en la sentencia cuestionada se había menciona[do] la presentación del memorial.
24. Lo anterior, a su juicio, constituye una flagrante violación al procedimiento que rige el proceso de tutela, pues el inciso 2 del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 permite que las partes y los terceros intervinientes aleguen la nulidad del proceso, antes de la expedición del fallo.
25. (ii) Sobre la violación del derecho de defensa en conexidad con los derechos a presentar y controvertir pruebas, la presunción de inocencia, la igualdad procesal, la tutela judicial efectiva y la publicidad de las actuaciones. El solicitante señaló que, pese a que en la sentencia controvertida se hizo referencia a la solicitud probatoria que formuló en el trámite de tutela, contrario a lo señalado en la misma, estimó que nunca ha sido su pretensión convertir el proceso de tutela en un proceso ordinario. Sin embargo, al decidir la Corte de manera definitiva un asunto que, en su criterio, era de competencia de la justicia ordinaria, se debían respetar las garantías mínimas que el ordenamiento jurídico prevé para un juicio tan complejo y controvertido, sobre todo, en aquello relacionado con la violencia de género alegada por la parte actora.
26. Agregó que, al haberse tramitado por medio de un juicio célere, informal y sumario, como el que rige la acción de tutela, lo atinente al vicio del consentimiento y la condena de perjuicios en abstracto, se privó injustificadamente al señor Leonardo de la posibilidad de solicitar y controvertir las pruebas que, según la sentencia, lograron desvirtuar la presunción de inocencia con un estándar mínimo de convencimiento y sin practicar pruebas de descargo.
27. En su concepto, en la sentencia reprochada, la Corte optó por convertir el proceso de tutela en un juicio de responsabilidad civil y penal en contra del señor Leonardo, puesto que, sin aplicar las garantías mínimas del debido proceso, aseveró que este último sometió a la accionante a violencias de distinta índole. Además, sostuvo que las consecuencias de la sentencia en el sistema de justicia colombiano son gravísimas, dado que se aparta de los estándares y garantías constitucionales convencionales, al tiempo que les impone a los jueces el deber de fallar a favor de una mujer, con base solamente en su declaración y en perjuicio de la competencia del juez penal, juez natural de la causa.
28. De otro lado, precisó que el argumento de la Corte para negar el decreto probatorio fue una falacia y está construido sobre una premisa falsa. Ello, comoquiera que la celeridad y el carácter sumario de la acción de tutela no es una excusa constitucionalmente válida para dejar de practicar unas pruebas en un juicio de revisión que duró varios años, no por causa de las partes sino de la propia Corte, máxime si se tiene en cuenta que decretó pruebas de oficio en varias oportunidades para favorecer a la parte accionante, pero nunca concedió las mismas oportunidades a la parte accionada.
29. Así, estimó que el debido proceso le fue vulnerado al señor Leonardo en la sentencia cuestionada porque, pese a que lo solicitó en su momento, la Corte no permitió que los accionados le hicieran preguntas a las accionantes y lo que es peor, les otorgó valor probatorio a las declaraciones tendenciosas y claramente sesgadas de las accionantes sin la debida contradicción pública, ininterrumpida y en audiencia. En este sentido, cuestionó que no hubo contrainterrogatorio al perito, que no se permitió la práctica de un contradictamen pericial, no se practicaron testimonios, así como tampoco se ratificaron los documentos declarativos emanados de terceros, pese a que todo ello fue solicitado por la parte demandada.
30. Por lo tanto, sostuvo que la valoración de las pruebas en la sentencia SU-018 de 2025 desconoce el axioma que prohíbe fabricar la propia prueba y carece de contradicción material, como consecuencia del rechazo de la Corte a la solicitud probatoria de la parte demandada. De ahí que, insistió en que dicha sentencia debe ser anulada, a fin de que se practiquen debidamente las pruebas solicitadas.
31. (iii) Sobre la falta de motivación del principio de subsidiariedad de la tutela y de la garantía fundamental al juez natural y a las formas propias de cada juicio. El nulicitante indicó que la sentencia SU-018 de 2025, al abordar el análisis de procedencia de la acción de tutela, se concentró en la idoneidad de los medios de defensa que tenían las accionantes para controvertir el despido y la pérdida de calidad de miembros de la asamblea, dejando de lado otros asuntos que la Corte consideró de relevancia constitucional, tales como, las decisiones contenidas en las actas de la asamblea que fueron declaradas nulas en el resolutivo cuarto de la aludida providencia, y el resolutivo quinto que declaró la nulidad de unas supuestas modificaciones societarias de las sociedades que formaban parte de la asamblea de UESS.
32. En este sentido, afirmó que, de haberse analizado la idoneidad de la acción de nulidad por vicios del consentimiento, necesariamente la Sala Plena habría tenido que concluir que dicha acción era eficaz e idónea para controvertir ante el juez natural y con las formas propias de cada juicio, la pretendida fuerza ejercida por el señor Leonardo en contra de la señora Alejandra, para la celebración de los actos jurídicos cuestionados. Así, resaltó que, de los argumentos que sirvieron de base para negar la idoneidad y eficacia a la acción de impugnación de las actas de asamblea esgrimidos por la Corte, se puede advertir que la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento (artículos 1741 y 1742 del Código Civil y 900 del Código de Comercio), no impedía abordar las cuestiones de fondo relativas a las violencias ejercidas contra las accionantes.
33. Por lo demás, concluyó que, en este caso, se afectó gravemente el derecho al juez natural del accionado, pues, sin ningún fundamento jurídico que habilitara la competencia de la Corte para proferir una decisión definitiva en un asunto de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, se resolvió de fondo la controversia, sin permitir las garantías propias del proceso de nulidad ordinario. Por lo tanto, solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la sentencia en relación con el numeral cuarto de la parte resolutiva para que, en su lugar, esta Corporación se pronuncie expresamente sobre la idoneidad de la acción de nulidad de actos jurídicos para controvertir las decisiones contenidas en las actas de asamblea y como consecuencia de ese análisis, se abstenga de decidir asuntos de competencia de la Jurisdicción Ordinaria.
34. (iv) Sobre la presunta contradicción entre las parte motiva y resolutiva de la sentencia cuestionada. El solicitante señaló que la sentencia SU-018 de 2025 encontró demostrado un vicio en la voluntad de la señora Alejandra para expresar su consentimiento en las decisiones que se adoptaban en la asamblea de UESS. No obstante, consideró que la claridad de la parte motiva no se encuentra en la parte resolutiva del fallo, porque deja sin efectos, sin más, las decisiones de la asamblea mencionada. A su juicio, el hecho de que la Corte hubiese encontrado un vicio en el consentimiento de la señora Alejandra, cuando expresó su voto en las asambleas, no generaba que las decisiones de aquella fueran consideradas nulas o ineficaces.
35. Lo anterior, al considerar que la señora Alejandra no podía incidir en la decisión adoptada por la mayoría de los miembros de la asamblea, porque ella únicamente tenía un voto, al igual que los demás miembros. Por consiguiente, solicitó la nulidad parcial de la sentencia de unificación, específicamente, del numeral cuarto de la parte resolutiva para que, en su lugar, se mantenga incólume el nombramiento del señor Leonardo, realizado por el voto favorable de la mayoría de la asamblea de la UESS.
36. (v) Sobre la violación del derecho de defensa en conexidad en con el derecho a la autonomía e independencia judicial. Según el solicitante, el proceso penal que se adelanta en contra del señor Leonardo por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar está en etapa de juzgamiento. No obstante, el numeral undécimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-018 de 2025, le ordenó al Juzgado 127 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que tiene a su cargo el referido proceso, incorporar al trámite penal los elementos probatorios que fueron analizados en sede de revisión de tutela.
37. Conforme con lo anterior, el peticionario alegó que la sentencia cuestionada, al ordenarle al juez penal incorporar tales elementos probatorios, que no fueron descubiertos por la Fiscalía 295 Local - Unidad de Violencia Intrafamiliar, generó una flagrante violación del debido proceso y del derecho de defensa; así como de la autonomía e independencia del juez penal, dado que la defensa del señor Leonardo, en el proceso penal, no tendrá la posibilidad de solicitar pruebas para contradecir dichos elementos probatorios, que, como por arte de magia y de manera intempestiva, la sentencia ordenó incorporar.
38. Por último, el solicitante advirtió que, al no haberse vinculado nunca al Juzgado 127 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá al trámite de tutela, la Corte incurrió en un error que vicia de nulidad el proceso, porque no podía haber dictado una orden a dicho despacho, sin que con ello desconociera el efecto relativo de las sentencias de tutela. En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad parcial de la sentencia de unificación, específicamente, el numeral undécimo de la parte resolutiva, para que, en su lugar, la Corte se abstenga de interferir indebidamente en el proceso penal, en clara violación del debido proceso, y de emitir órdenes contra entidades que no fueron vinculadas al proceso constitucional.
D. Actuaciones realizadas durante el trámite de las nulidades
39. Una vez recibida las solicitudes de nulidad, la Secretaría General de la Corte requirió al Juzgado 109 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá para que certificara la fecha de notificación de la sentencia SU-018 de 2025[7]. En respuesta a este requerimiento, el 8 de abril del presente año, se informó que la citada providencia fue notificada a las partes y terceros con interés el 27 de marzo 2025, mediante correo electrónico[8].
40. De igual manera, en procura del derecho fundamental al debido proceso, se comunicó a las partes sobre la presentación de las peticiones de nulidad, para que se pronunciaran sobre la misma.
41. Pronunciamiento de la parte demandante en el proceso de tutela. El 7 de mayo de 2025, el apoderado de la parte demandante se pronunció respecto de la segunda solicitud de nulidad formulada en contra de la sentencia SU-018 de 2025. Sobre el particular, comenzó por señalar que el primer cargo propuesto debe rechazarse, porque la Corte le otorgó al accionado múltiples oportunidades para controvertir las pruebas y discutir las declaraciones presentadas, de manera que se garantizó su derecho de contradicción. En este sentido, manifestó que el solicitante pretende retrotraer la actuación procesal, convirtiendo a la nulidad en una nueva instancia de discusión judicial.
42. En cuanto al segundo cargo, consideró que la Sala Plena de la Corte analizó adecuadamente el caso y determinó que los medios judiciales ordinarios no eran idóneos, ni eficaces para proteger los derechos fundamentales de las accionantes, por lo que estimó necesario adoptar una decisión definitiva. Esto contradice el argumento del demandado, quien busca, a través del incidente de nulidad, reabrir una discusión que ya fue abordada en el proceso de amparo.
43. Además, precisó que la sentencia cuestionada no se basó únicamente en la declaración de la accionante, sino en un conjunto de pruebas que incluye la declaración del señor Leonardo las cuales fueron puestas a su disposición para que ejerciera su derecho de contradicción, y de las que la Corte concluyó que el citado señor sí ejerció violencia de género.
44. Sobre el tercer cargo, señaló que las consideraciones expuestas en el escrito de nulidad son falsas dado que, la Corte profirió una sentencia clara y detallada, donde analizó exhaustivamente el carácter subsidiario de la acción de tutela de manera que, corresponde a las partes estudiar y comprender la sentencia en su totalidad.
45. De otro lado, en lo atinente a que la sentencia dejó sin efectos todas las decisiones relacionadas con la modificación de la composición de la asamblea de la institución educativa, indicó que quedó probado en el proceso y así se mencionó en la sentencia cuestionada que se generaron una serie de cambios en la integración del órgano de gobierno avalados aparentemente por la voluntad de la señora Alejandra, debido a la violencia sistemática de la cual fue víctima. Así, después de que el señor Leonardo ingresó como miembro de la asamblea, está quedó conformada por dos personas naturales y tres personas jurídicas, una persona natural (era el señor Leonardo) y las tres personas jurídicas tenían a este último como su representante legal, por lo que éste voto cuatro veces, lo que en definitiva fue una modificación abusiva, ilegal y unilateral.
46. Sobre el cuarto cargo, manifestó que el solicitante de la nulidad omitió considerar que en el proceso de tutela se demostró una serie de acciones continuas y sistemáticas de vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes, las cuales tuvieron un impacto significativo en las decisiones tomadas por ellas. En consecuencia, alegó que el apoderado de la parte accionada no puede pretender analizar los hechos de manera aislada, desconociendo el contexto de violencia sistemática de género, que quedó demostrada en el proceso.
47. Respecto del quinto y último cargo, el apoderado de la parte demandante en el proceso de tutela señaló que, en la sentencia SU-018 de 2025, esta Corporación no impartió directrices sobre la decisión que el juzgado penal debe adoptar, sino que, tan solo, le remitió las pruebas que fueron debidamente solicitadas y controvertidas en el proceso de tutela, preservando la independencia judicial.
48. Finalmente, destacó que las alegaciones de nulidad deben plantearse durante el curso del proceso, no después de proferida la sentencia, porque de esta forma se dilata o entorpece el cumplimiento de la decisión de amparo. Por lo tanto, consideró que resulta improcedente admitir los argumentos extemporáneos que puedan afectar la eficacia y la seguridad jurídica de los fallos judiciales.
49. Correo remitido por el apoderado del señor Leonardo. El 19 de junio de 2025, el abogado, en calidad de apoderado de la parte demandada, aportó cincuenta y ocho (58) documentos que pretenden evidenciar la existencia de varios conflictos legales, familiares y empresariales entre la señora Alejandra, su poderdante y la UESS en los que (i) se reiteran las objeciones al proceso de tutela y a la sentencia SU-018 de 2025[9], y (ii) se ponen de presente conflictos sobre la gestión de la citada institución educativa[10]. Sin embargo, el mencionado apoderado no realizó ninguna solicitud sobre los mismos.
III. CONSIDERACIONES
A. Competencia
50. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional)[11].
51. La Corte resolverá de manera conjunta las dos solicitudes de nulidad formuladas por el abogado, en calidad de apoderado de la parte accionante dentro del proceso de tutela de la referencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, en el que se dispone que le compete a la Sala Plena de la Corte pronunciarse sobre los incidentes de nulidad que no se refieran a asuntos de mero trámite, y habida cuenta de que ambas solicitudes cuestionan aspectos sustanciales del trámite de revisión y de la sentencia SU-018 de 2025. Igualmente, la decisión unificada de las solicitudes de nulidad responde a principios de economía procesal y de coherencia judicial, en la medida en que los cargos formulados guardan relación con el mismo expediente, presentan algunos argumentos comunes y permiten un análisis integral sobre la supuesta afectación del derecho al debido proceso.
B. Sobre el régimen de nulidad de los procesos con ocasión de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional
52. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. A pesar de lo anterior, en varias oportunidades, este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional del régimen de nulidad en los procesos de tutela, entre otras, con ocasión de las sentencias que le ponen fin a dicho proceso[12].
(i) Consideraciones sobre el régimen de nulidad durante el trámite de revisión de los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional
53. La Corte ha precisado que las nulidades en los trámites de tutela pueden presentarse, antes y después, del fallo proferido por esta Corporación en sede de revisión[13]. Así, en el evento en el que se alegue una nulidad durante el trámite de revisión que se surte ante este Tribunal, [e]l inciso 2º del artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, permite que las partes y los terceros intervinientes aleguen la nulidad del proceso antes de la expedición del fallo, hipótesis que se activa cuando se produce una violación al derecho al debido proceso[14].
54. Ahora bien, en lo que refiere a estas nulidades, este Tribunal ha acudido a los estatutos procesales generales para suplir la ausencia de regulación detallada en el procedimiento de tutela y a la remisión normativa prevista en el artículo 4 del Decreto Reglamentario 306 de 1992[15]. Por esta razón, se ha considerado que se debe acudir a lo dispuesto en el Código General del Proceso para llenar los vacíos en el régimen de las nulidades que se invocan durante el trámite de revisión que se surte ante este Tribunal, en aquello que sea compatible con el juicio de amparo, ante una alegada violación al debido proceso[16].
55. En este sentido, en la sentencia SU-439 de 2017, esta Corporación precisó que las peticiones de nulidad ocurridas y formuladas antes del fallo de revisión [deben cumplir con] algunos requisitos formales. Tales condiciones se han construido a partir del inciso primero del artículo 135 de la Ley 1564 y son: (i) ostentar legitimación para proponerla; (ii) expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, esto es, la necesidad de que la solicitud cumpla con una carga argumentativa para desvirtuar la validez del proceso; y (iii) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer[17].
(ii) Consideraciones sobre el régimen de nulidad después de proferida una sentencia de tutela por parte de la Corte
56. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la nulidad del proceso con fundamento en una sentencia de tutela se erige en un instrumento que media, por una parte, entre los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y se ejecuten las decisiones u órdenes que fueron aprobadas; y, por la otra, en la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29), cuando éste es afectado por la determinación que se adopta por esta Corporación[18].
57. En este sentido, es innegable que la procedencia de las solicitudes de nulidad interpuestas con ocasión de una sentencia adoptada por la Corte no constituye la regla general, sino que, por el contrario, se trata de una hipótesis excepcional. Por ello, a partir de la aplicación del inciso 2° del artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte ha señalado que únicamente procede la nulidad del proceso con fundamento en una sentencia de tutela, cuando se ha incurrido en una anomalía con la entidad suficiente para afectar el debido proceso[19].
58. No sobra aclarar que el hecho de que se pueda promover un incidente de nulidad originado en una sentencia proferida por la Corte no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para controvertir un debate ya concluido. En estos casos, el examen de este Tribunal se limita a determinar si el incidente fue interpuesto en término, si en realidad se produjo o no el defecto procesal alegado y si efectivamente existe una violación del derecho al debido proceso[20]. Estas exigencias se sustentan en razones de seguridad jurídica y de certeza como pilares del ordenamiento jurídico, en el entendido de que el trámite de un incidente de nulidad que se origina en una sentencia, en la práctica, tendría la virtualidad de afectar una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
59. En línea con lo expuesto, en el auto 406 de 2020, este Tribunal señaló que la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte es excepcional. Al respecto, manifestó lo siguiente:
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es un mecanismo excepcional y riguroso, que no está diseñado para que quienes se encuentren inconformes con la decisión adoptada por este tribunal, utilicen tal procedimiento para reabrir los debates ya agotados en el seno de la Corporación, a tal punto que cuestionen los fundamentos de una sentencia que adquirió la fuerza jurídica de la cosa juzgada constitucional, incluso si la inconformidad frente a lo decidido, se encuentra fundamentada en las respetables opiniones expresadas por los magistrados en aclaraciones y salvamentos de voto. Así, las solicitudes de nulidad de las sentencias no constituyen materialmente una impugnación de lo decidido o un recurso de apelación, en el que se permita (i) controvertir lo decidido, (ii) cuestionar el razonamiento jurídico en que se funda la decisión o (iii) proponer nuevas cuestiones que no hicieron parte del proceso que condujo a la adopción de la sentencia sino que, se trata de un mecanismo excepcional que únicamente busca garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte[21]. En otras palabras, la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo[22] o con sus efectos, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[23], su redacción o estilo argumentativo, no son motivos válidos para decretar la nulidad de la sentencia y, por consiguiente, el debate debe circunscribirse a la eventual vulneración del derecho al debido proceso materializada en la decisión adoptada por la Corte Constitucional[24]. ( )
En razón de lo anterior, esta corporación ha sido enfática en señalar que la regla general es la improcedencia de la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional y, por consiguiente, su anulación constituye una decisión verdaderamente excepcional, cuando se advierta un vicio procedimental de entidad suficiente, que no haya sido posible alegarlo o ponerlo de presente antes de la adopción de la sentencia y que, por lo tanto, sea imputable a la providencia misma, al mismo tiempo que sea de tal magnitud, que incida de manera directa en la decisión que se haya adoptado.
60. De conformidad con la jurisprudencia reiterada por la Corte, y en desarrollo de lo expuesto, los requisitos formales que deben concurrir para que sea posible examinar la nulidad alegada, son los siguientes:
a) Legitimación. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte[25] o por un tercero con interés legítimo en el proceso[26]. En los casos en que se alega la falta de notificación o la indebida integración del contradictorio, es lógico que el solicitante no haya sido parte ni haya estado vinculado, pues es justamente el yerro que alega[27]. En estos eventos, a efectos de analizar la legitimación en la causa, la Corte ha establecido que corresponde verificar que quien propone la de nulidad tenga interés para alegarla[28]. Dicho interés se acredita siempre que (i) la providencia cuestionada imponga una obligación a su cargo[29], o (ii) el solicitante demuestre que resulta directamente afectado con alguna orden incluida en la parte resolutiva de la sentencia[30].
(b) Oportunidad. La declaratoria de nulidad de un proceso con ocasión de una sentencia proferida por la Corte, como se ha dicho, solo procede de manera excepcional. Para tal efecto, es necesario que la solicitud se presente en el término de ejecutoria de la decisión adoptada, o lo que es lo mismo, en los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento.
Con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022, en el artículo 8, se señala que [l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.[31] Este tiempo deberá tomarse en consideración al verificar la oportunidad de la solicitud de nulidad, cuando la notificación se realice por un mensaje de datos al correo electrónico[32].
En todo caso, vencido el término de los tres días siguientes a la notificación, sin importar la vía adoptada para ello, se entiende que cualquier irregularidad queda automáticamente saneada[33]. No obstante, es preciso aclarar que, si la nulidad tiene su origen en un vicio anterior a la sentencia, solo podrá ser alegada antes de que ésta se profiera, pues, de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción, a partir de ese momento, pierden toda legitimidad para invocarla[34]. En los casos en los que se alega la existencia de una presunta falta de notificación o indebida integración del contradictorio, el plazo de tres días se cuenta desde el día siguiente a aquél en el que el afectado tiene conocimiento efectivo de la providencia[35].
(c) Carga argumentativa. La solicitud debe estar debidamente sustentada, lo que implica acreditar una vulneración efectiva de las garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso. En particular, esta Corte ha reiterado que, para que dicha solicitud pueda prosperar, es indispensable demostrar que la providencia cuestionada incurrió en una afectación ostensible, comprobada, significativa, cualificada y trascendental al debido proceso, con un impacto sustancial y directo en el contenido de la decisión[36].
61. Una vez se acreditan los requisitos formales previamente expuestos, la solicitud de nulidad permite el examen sustancial de lo alegado, para lo cual, a fin de constatar la vulneración del debido proceso, por lo general, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos:
(a) Como se indicó anteriormente, el fundamento esencial de la solicitud de nulidad debe ser la afectación del derecho al debido proceso. Por esta razón, es claro que los criterios de forma como la redacción, el estilo y la argumentación utilizada en una sentencia no constituyen una vulneración del citado derecho.
(b) Por lo demás, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de eventos, indicativos y no taxativos, en los cuales se configura una violación del debido proceso que, conforme con las particularidades del caso, podrían dar lugar a la declaratoria de nulidad de un proceso, con ocasión del fallo adoptado por este Tribunal. Estos eventos se enuncian así:
(i) Cuando una decisión de la Corte es aprobada sin contar con la votación favorable de las mayorías previstas en la ley o en el reglamento[37].
(ii) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso, y por ello no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso[38].
(iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada[39]. De igual manera, en aquellos eventos en los que el fallo se contradice abiertamente, siempre que ello tenga incidencia sobre la decisión; o cuando ésta carece por completo de fundamentación[40].
(iv) Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[41].
(v) Cuando la sentencia proferida por una sala de revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[42]; y
(vi) Cuando una sala de revisión desconoce la jurisprudencia en vigor, bien haya sido definida por la Sala Plena de la Corte o por una línea jurisprudencial decantada por las distintas salas de revisión. Al respecto, vale la pena señalar que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena. En consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función, es claro que se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso[43]. A pesar de lo anterior, es preciso tener en cuenta que no toda discrepancia implica una infracción del precedente, puesto que el mismo debe guardar relación directa con la ratio decidendi de una o varias sentencias de las cuales se predica la ocurrencia de esta infracción[44]. En caso contrario, como lo ha dicho la Corte, [l]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, [ya que] son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas[45].( ).
62. A estos eventos debe agregarse el identificado en el auto 823 de 2024, en el que se declaró la nulidad de una sentencia de unificación por no haberse asegurado el principio de juez natural (CP art. 29), ya que la controversia debía ser dirimida por la autoridad judicial competente y con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Ello se desconoció, por cuanto, al momento en que se decidió sobre la desacumulación de dos procesos de tutela y se procedió a la adopción de la determinación de fondo en uno de ellos, no se integró a la Sala Plena con uno de los magistrados que debía intervenir y que estaba habilitado para hacerlo.
63. En conclusión, la declaratoria de nulidad de un proceso con sustento en una sentencia proferida por esta Corporación únicamente está llamada a prosperar cuando, en atención al carácter excepcional y extraordinario de este incidente, se acredita el cumplimiento de los requisitos formales y algún evento que implique una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho al debido proceso, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión adoptada[46].
C. Solución del caso concreto
64. El apoderado de la UESS y del señor Leonardo presentó dos solicitudes de nulidad en momentos procesales diferentes, y salvo algunos argumentos en común v.gr., la presunta irregularidad en la práctica probatoria, endilgan distintos errores al trámite de revisión y a la sentencia de unificación que concluyó con dicho asunto. De un lado, la primera solicitud presentada, que lo fue antes de que la parte demandada fuese notificada de la sentencia SU-018 de 2025, se dirige en contra del trámite de revisión, en específico, se cuestiona que presuntamente se omitió la práctica del contrainterrogatorio de las accionantes por los accionados. Y, del otro, la segunda solicitud de nulidad, presentada luego de haber conocido la sentencia de unificación reprochada, se encamina principalmente a cuestionar su fundamentación y parcialmente su parte resolutiva.
65. Visto lo anterior, y conforme con las subreglas previstas por jurisprudencia para la solución de este tipo de nulidades, la Sala procederá a examinar, de manera independiente, si las peticiones de nulidad bajo estudio satisfacen o no los presupuestos formales de procedencia. Solo en el caso de que estos se encuentren acreditados, será posible avanzar con el estudio de fondo de los cargos propuestos por el nulicitante.
(a) Verificación de los requisitos de forma de la primera solicitud de nulidad que, exclusivamente, cuestiona el trámite de revisión
66. Legitimación en la causa. Este requisito se supera, en tanto quien pide la nulidad del trámite de revisión, previo a que fuese notificada la sentencia SU-018 de 2025, es el abogado, en calidad de apoderado de la UESS y del señor Leonardo, los cuales, conforme con los antecedentes de la tutela de la referencia, integraron el extremo pasivo de la controversia constitucional. Por lo demás, el poder acredita en forma debida el acto de apoderamiento y se realiza a un abogado habilitado para el efecto.
67. Oportunidad. La Sala Plena de la Corporación profirió la sentencia SU-018 el 29 de enero de 2025. De acuerdo con la constancia de entrega del correo certificado, la sentencia fue notificada por el juez de primera instancia a la parte accionada el 27 de marzo del año en curso. No obstante, previo al acto formal de notificación, el 26 de febrero del mismo año, el apoderado de la parte demandada en el juicio de tutela, a través de correo electrónico, remitió a la Secretaría General de esta Corporación el memorial en el que solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado en sede de revisión.
68. Aun cuando en principio se podría considerar que la solicitud de nulidad cumple con el requisito de oportunidad, puesto que fue interpuesta antes de la notificación de la sentencia SU-018 de 2025, la Sala advierte que fue presentada de forma extemporánea, dado que, la acción de tutela, como cualquier otro proceso judicial, tiene etapas preclusivas y, en el caso concreto, la solicitud versa sobre un tema probatorio cuya práctica ya había cesado en sede de revisión de tutela, como se pasa a exponer.
69. Periodo probatorio: (i) mediante auto del 7 de febrero de 2023[47], notificado en estado No. 019 del 9 de febrero de 2023[48], el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas, las cuales, una vez fueron recibidas, se corrió traslado a las partes el 22 de febrero de ese año[49]. Con posterioridad, (ii) el 23 de agosto de 2023[50], se corrió un nuevo traslado a las partes de los documentos aportados fuera del plazo fijado en el auto inicial, y (iii) el 6 de septiembre de 2024[51], a través de auto, en virtud del artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, se decretó la diligencia de declaración de parte de Alejandra, Laura, Adriana, Alberto y Leonardo. Dicho auto fue notificado por medio de estado No. 152 del 10 de septiembre de 2024[52] (énfasis añadido).
70. (iv) El 12 de septiembre de 2024, el abogado, en calidad de apoderado de la Fundación Universitaria para el Desarrollo Humano UESS y de Leonardo, remitió un correo electrónico en el que solicitó (a) adicionar el auto del 6 de septiembre de 2024, con el fin de que se oyera la declaración de parte de la UESS; (b) un recurso de reposición en contra del mismo auto; y (c) una solicitud de aplazamiento de las declaraciones de parte y de la ampliación del término, para que la UESS pudiera aportar los documentos que se le requirieron en el auto del 6 de septiembre de 2024. Adicionalmente, solicitó que la declaración de parte del señor Alberto se recepcionara, después del término diez días que le concedió la Sala para pronunciarse sobre el expediente[53].
71. (v) Sobre el particular, mediante providencia del 13 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador aclaró que, con fundamento en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso las declaraciones de parte de las personas naturales que son parte de este proceso, sin perjuicio de que la persona jurídica accionada pueda manifestarse sobre todas las preguntas planteadas en el auto del 6 de septiembre de 2024, así como sobre las actas de las declaraciones y las pruebas que se llegasen a recabar en cumplimiento de dicho auto[54].
72. (vi) El 23 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador solicitó la práctica de nuevas pruebas tendientes a obtener información por parte de la Fiscalía General de la Nación y de algunos juzgados penales[55]. (vii) El 7 de octubre de 2024, se dispuso la reserva de las declaraciones de las accionantes que tuvieron lugar en diligencia presencial del 13 de septiembre de 2024, así como de las actas extraídas de las mismas y, se corrió traslado de aquellas en las que estaban las diligencias de la declaración de parte[56]
73. El 11 de octubre de 2024[57], (viii) el magistrado sustanciador volvió a insistir en la incorporación de las pruebas pendientes, entre las que destacó las historias clínicas de las accionantes; seguidamente, (ix) el 1° de noviembre de 2024[58], se profirió auto mediante el cual se dispuso la reserva de la información aportada y se corrió traslado a las partes de la misma. Finalmente, (x) el 2 de diciembre de 2024[59], el apoderado de la parte demandada radicó un memorial titulado DESCORRIMIENTO DEL TRASLADO DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 2024, en el que (a) calificó los documentos aportados como impertinentes e inconducentes al objeto de la tutela; (b) advirtió la ausencia de contradicción pericial, contrainterrogatorio al perito, interrogatorios de parte, y ratificación de documentos o testimonios; (c) solicitó formalmente, con base en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, la práctica de otras pruebas, tales como, la contradicción del peritaje de la doctora Laura Cortés Molina, la ratificación de documentos privados de terceros y la citación a varios testigos; y (d) puso de presente supuestas afirmaciones falsas o inconsistentes en los escritos de las accionantes, como la persistencia de la señora Alejandra en presentarse como abogada, su supuesta convivencia en unión libre durante más de dos años tras la separación del señor Leonardo aludiendo a una incongruencia con su estatus de madre cabeza de familia, y el hecho de que sus síntomas depresivos se habrían iniciado con posterioridad a los hechos objeto de decisión de la asamblea de la UESS (énfasis añadido).
74. Respecto de esta última solicitud, en la sentencia SU-018 de 2025, la Sala Plena consideró necesario aclarar el carácter absolutamente excepcional del amplio debate probatorio llevado a cabo durante el trámite de revisión. Expresamente, se pronunció sobre los cuestionamientos de los accionados a la forma en que se efectuó el decreto y práctica de pruebas, en el sentido de advertir que: ( ) los múltiples oficios y solicitudes que han elevado a la Corporación, pretendiendo convertir esta instancia en un litigio ordinario, no solo desconocen la naturaleza propia de la tutela, sino que tampoco contribuyen a la búsqueda de una administración de justicia eficiente. Por lo anterior, para la Sala, debía descartarse el planteamiento formulado por la parte accionada en el sentido de elevar el estándar de convencimiento en sede de tutela para habilitar un espacio de práctica probatoria propia de la justicia ordinaria, al cuestionar que no ha habido contra-examen pericial, contrainterrogatorio al perito, ni ratificación de los testimonios o los documentos[83]; así como la solicitud del 12 de noviembre de 2024, de decretar una serie de pruebas con fundamento en el CGP que, a su juicio, son aplicables en virtud del artículo 4 del Decreto 306 de 1992. Por el contrario, el carácter sumario e informal de la tutela, sumado el estándar de convencimiento requerido para la intervención del juez constitucional en la salvaguarda de los derechos fundamentales, llevan a desestimar tales peticiones.
75. En virtud de lo expuesto, se concluye por la Sala Plena de la Corte que la supuesta irregularidad invocada por el apoderado de la parte accionada negación del contrainterrogatorio de parte decretado en el auto del 6 de septiembre de 2024-, en primer lugar, debía plantearse dentro del término de ejecutoria de dicho auto, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en la que se dictó esa providencia, la cual se notificó por medio de estado No. 152 del 10 de septiembre de 2024; y, en segundo lugar, el mencionado apoderado nunca solicitó formalmente la práctica del contrainterrogatorio de parte al magistrado sustanciador, sino que se limitó a pedir el contrainterrogatorio del dictamen pericial, circunstancia que impide considerar negada una prueba que nunca fue peticionada.
76. En este contexto, resulta necesario precisar que, dado que la supuesta irregularidad alegada por el apoderado de la parte accionada alude a que el yerro se presentó con ocasión de la falta de un contrainterrogatorio de parte, en virtud de la prueba de declaración de parte ordenada en el auto del 6 de septiembre de 2024, dicho reparo debió formularse dentro del término de ejecutoria de esa decisión, esto es, en los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. No hacerlo en ese momento procesal implica la preclusión de la posibilidad de cuestionar su contenido de forma posterior.
77. En conclusión, la Sala constata que la nulidad invocada por el apoderado de la parte accionante carece de oportunidad. Esta Corporación ha señalado que el incumplimiento de uno solo de los requisitos formales establecidos en la materia impide a la Corte proseguir con el análisis de las demás exigencias. Dicho criterio ha sido acogido, entre otros, en los autos 331, 527 y 1443 de 2022, providencias en las cuales la Sala Plena ha declarado que a falta de la acreditación de tan solo uno de ellos se impone rechazar la nulidad.
78. Conforme con este precedente, la Corte tendrá por finalizado el análisis de la solicitud respecto del primer escrito de nulidad que fue radicado (el que cuestiona el trámite adelantado en sede de revisión) y procederá a disponer su rechazo, por falta de cumplimiento del requisito de oportunidad.
(b) Verificación de los requisitos de forma respecto de la solicitud de nulidad de la sentencia SU-018 de 2025, que corresponde al segundo escrito radicado ante esta Corporación
79. Legitimación en la causa. Este requisito se encuentra acreditado por las mismas razones ya analizadas en relación con la primera solicitud de nulidad presentada contra el trámite de revisión del expediente T-8.742.850, dado que el escrito fue formulado por el abogado, en calidad de apoderado del señor Leonardo, razón por la cual no se considera necesario reiterar la misma información.
80. Oportunidad. También se cumple este requisito, toda vez que la sentencia SU-018 de 2025 fue notificada el 27 de marzo del presente año y la solicitud de nulidad fue radicada el día 31 del mismo mes, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de cuestionamiento.
81. Carga argumentativa. No se cumple con esta exigencia. La Sala Plena de la Corte considera que los reproches primero a cuarto formulados por el apoderado del accionado no satisfacen este requisito formal, porque las alegaciones realizadas no están dirigidas a demostrar una violación ostensible, significativa y trascendental del debido proceso, sino que se limitan a manifestar una inconformidad con la decisión que profirió esta Corporación y buscan reabrir un debate jurídico ya concluido. En cambio, la Sala Plena advierte que el quinto reproche, relacionado con la violación del derecho de defensa en conexidad con el derecho a la autonomía e independencia judicial, sí satisface el requisito de carga argumentativa y amerita ser examinado de fondo, por cuanto plantea una posible violación ostensible y trascendental del debido proceso, como consecuencia de la aparente extralimitación en el alcance de las órdenes impartidas en la sentencia SU-018 de 2025. A continuación, se explicarán las razones sobre las cuales se fundamenta dicha conclusión.
(i) Los reproches primero a cuarto planteados en el escrito de nulidad no superan la carga argumentativa
82. Primer reproche: violación de las normas de trámite de los Decretos 2591 y 2067 de 1991, por falta de pronunciamiento sobre una nulidad previamente presentada. La Sala Plena considera que este señalamiento no supera la carga argumentativa requerida, dado que los fundamentos expuestos no aluden a una vulneración del debido proceso con ocasión de la sentencia SU-018 de 2025, sino que se centran en la falta de pronunciamiento de la Corte sobre la primera solicitud de nulidad radicada después de proferido el fallo cuestionado (29 de enero de 2025), pero antes de que este le fuese notificado (31 de marzo de 2025); solicitud que, en todo caso, como se explicó, alude a una mera inconformidad respecto de la forma en que se adelantó la práctica probatoria en sede de revisión.
83. La Sala Plena considera que el nulicitante no logró explicar cómo la circunstancia alegada comporta una violación ostensible y trascendental al debido proceso. Nótese que el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento Interno de la Corporación, aplicable a esta actuación, señala que la Corte tiene un término de tres (3) meses, contado desde el envío de la solicitud de nulidad al magistrado ponente por la Secretaría General, para adoptar una decisión. En este sentido, como se anticipó al examinar la primera solicitud de nulidad, este Tribunal actuó sobre la base de dos solicitudes que fueron acumuladas y presentadas luego de la notificación de la sentencia, cuyo plazo de decisión vence hasta el próximo 25 de julio de 2025. No existe entonces argumento distinto a la mera inconformidad con el trámite reglamentario previsto para la solución de nulidades, en la que no se refleja ningún impacto sustancial o transcendental en lo resuelto. En este sentido, lo alegado no satisface el mínimo argumentativo requerido por la Corte.
84. Segundo reproche: violación del derecho de defensa en conexidad con los derechos a presentar y controvertir pruebas, la presunción de inocencia, la igualdad procesal, la tutela judicial efectiva y la publicidad de las actuaciones. Este cargo no supera la carga argumentativa. El apoderado de la parte accionada alegó que la sentencia SU-018 de 2025 violó el debido proceso de su poderdante, al negar la práctica de las pruebas solicitadas, toda vez que, se trataba de un asunto complejo el cual era competencia de la Jurisdicción Ordinaria sobre todo en lo relacionado con la violencia de género, el supuesto vicio del consentimiento y la condena de perjuicios en abstracto.
85. El peticionario afirmó que dicha negativa privó al señor Leonardo de solicitar y controvertir pruebas que, según la sentencia de unificación, desvirtuaban su inocencia, como si se tratara de un juicio de responsabilidad civil y penal extraño al trámite del proceso de tutela. Por consiguiente, alegó que el decreto de pruebas oficiosas solo favoreció a la parte actora e impuso un precedente gravísimo, pues ordena a los jueces de tutela fallar en favor de una mujer, con base solamente en su declaración.
86. Al analizar este cargo, la Sala Plena encuentra que se trata, en esencia, de una manifestación de inconformidad del apoderado de la parte accionada frente a las consideraciones expuestas en la sentencia SU-018 de 2025. En efecto, a partir de una argumentación circular, el peticionario sostiene que no se garantizó el debido proceso durante el debate probatorio, insistiendo en que se reconsidere la valoración probatoria expresada en el fallo cuestionado, a fin de que se acoja su postura particular sobre la controversia constitucional. De esta manera, intencionalmente, omite que la discusión probatoria ya fue resuelta en la sentencia SU-018 de 2025.
87. Además, el cargo formulado parte de afirmaciones contradictorias por parte del nulicitante, quien, por un lado, sostuvo de manera ambigua que lo dispuesto por la Corte en el fallo reprochado obliga a que los jueces de tutela fallen en favor de una mujer, tomando en cuenta solo su declaración y, por el otro, se opuso a las pruebas que se practicaron de oficio en sede de revisión, al considerar que solo beneficiaron a la parte demandante, desconociendo con ello que en el amplio ejercicio probatorio realizado por esta Corporación, se requirió a los extremos procesales, terceros con interés y autoridades competentes, a fin de que allegaran los medios probatorios para resolver sobre la violación de los derechos fundamentales invocados por las accionantes; elementos de juicio que, en todo caso, fueron puestos a disposición de todos estos sujetos, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
88. Esta Sala advierte que los argumentos expuestos en este cargo no son de recibo pues, contrario a lo expuesto por el apoderado del señor Leonardo, en la sentencia SU-018 de 2025, la Sala Plena analizó su competencia para pronunciarse sobre el asunto, explicó las razones por las cuales no se accedió a las pruebas solicitadas por la parte accionada y conforme con los elementos recaudados encontró probada la violencia de género que ejercía el demandado respecto de las demandantes, así como el vicio del consentimiento de la señora Alejandra y, con base en ello, profirió las órdenes adoptadas en la citada decisión. Como se advierte de lo expuesto, la nulidad corresponde entonces a argumentos que, en lugar de demostrar una irregularidad en la sentencia SU-018 de 2025, pretenden abrir el debate jurídico y probatorio ya concluido por la Sala Plena de la Corte, con la sola intención de persistir en una aproximación parcializada a esta controversia ya resuelta y dirigida a mantener a toda costa los intereses de la parte demandada.
89. Tercer reproche: falta de motivación del principio de subsidiariedad de la tutela y de la garantía fundamental al juez natural y a las formas propias de cada juicio. El solicitante reiteró que, de haberse analizado la idoneidad de la acción de nulidad por vicios del consentimiento, necesariamente la Sala Plena habría tenido que concluir que esa acción era eficaz e idónea para controvertir ante el juez natural y con las formas propias de cada juicio, la pretendida fuerza ejercida por el señor Leonardo en contra de la señora Alejandra, para la celebración de los actos jurídicos. En consecuencia, insistió que, en este caso, se afectó gravemente el derecho al juez natural del accionado, pues la Corte profirió una sentencia sin ningún fundamento jurídico que habilitara su competencia, para adoptar un fallo definitivo en un asunto asignado a la Jurisdicción Ordinaria.
90. Al analizar la carga argumentativa de este reproche de nulidad, la Sala Plena observa que los argumentos ahí desarrollados parecen encuadrarse en lo que la Corte ha denominado elusión de estudios de relevancia constitucional. No obstante, ello no significa que se satisfaga la suficiencia mínima de argumentación para obtener un pronunciamiento de fondo, ya que el nulicitante, en este cargo, también pretende reabrir el debate jurídico debidamente concluido en la sentencia SU-018 de 2025, específicamente, el análisis sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto.
91. Sobre este asunto, en la decisión de unificación, la Sala Plena definió su competencia para examinar el fondo de la controversia, al considerar que la acción de nulidad de actos jurídicos por vicios del consentimiento, derivados de la violencia de la que alegaban ser víctimas las accionantes, no constituía un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para restablecer sus derechos fundamentales, sobre todo, respecto de este medio en particular, porque dichos actos persistían y el ejercicio de esa acción comienza a contarse una vez haya cesado la fuerza[60]. En todo caso, debe aclararse que la Corte realizó un examen de contexto global de todas las posibles herramientas judiciales (civiles y penales) y el debate constitucional subyacente, el cual, por sus características especiales, excluía la idoneidad específica de cada uno de esos medios para lograr cesar los actos constitutivos de violación al debido proceso, discriminación y violencia contra las mujeres, por lo que se demandada la valoración integral del juicio de amparo[61].
92. En estos términos, contrario a lo alegado por el nulicitante, es claro que esta Corporación sí valoró la idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario para controvertir la validez de los actos jurídicos por vicios del consentimiento, en contexto particular y general, y, por lo tanto, carece de fundamento fáctico y jurídico la presunta elusión alegada del análisis de subsidiariedad y el desconocimiento de la garantía del juez natural, ya que no se explica, a partir de lo resuelto por este Tribunal, en dónde subyace una violación ostensible, significativa y trascendental al debido proceso, con la entidad suficiente para suscitar repercusiones sustanciales y directas en la decisión.
93. En conclusión, la Sala considera que el argumento del solicitante no cumple con las condiciones necesarias para suscitar un examen de fondo, porque parte de interpretaciones subjetivas de la decisión, que se sustentan en una inconformidad respecto de la delimitación de la controversia constitucional en sede de revisión y el razonamiento que llevó a la Sala a comprobar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Así, el solicitante considera omitido un asunto que, en realidad, fue abordado con suficiencia en la sentencia SU-018 de 2025. De manera que lo que pretende es propiciar un nuevo análisis de la acción de tutela, debido a que no comparte la decisión adoptada por la Sala Plena.
94. Cuarto reproche: contradicción entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia. El solicitante señala que la sentencia SU-018 de 2025 halló demostrado un vicio en la voluntad de la señora Alejandra para expresar su consentimiento en las decisiones que se adoptaban en la asamblea de UESS. A su juicio, de esta afirmación expuesta en la parte motiva del fallo, no es posible declarar en la parte resolutiva, la ineficacia de todas las decisiones de la asamblea. Ello, por cuanto, la señora Alejandra, al disponer únicamente de un voto, no podría incidir de ninguna manera en las decisiones adoptadas por la mayoría de los miembros de la asamblea.
95. Al respecto, la Corte debe señalar que según la jurisprudencia constitucional, la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de una sentencia se erige como una hipótesis susceptible de afectar la validez de lo resuelto, cuando esta presenta una contradicción insalvable entre la parte motiva y la resolutiva, que tiene la potencialidad de generar incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida, de manera que admite más de un sentido (anfíbológica) o se torna ininteligible, al punto que se pueda predicar una carencia total de motivación respecto de toda o parte de la decisión[62].
96. Bajo este parámetro, en el caso concreto, la Sala observa que los argumentos expuestos en el escrito de nulidad no logran demostrar una contradicción entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia SU-018 de 2025. Los argumentos generales sobre la falta de fundamento de la parte resolutiva del fallo, en particular, del ordinal cuarto que deja sin efectos las decisiones de la asamblea, no logran explicar por qué se habría incurrido en la irregularidad mencionada, cuando la Corte expresamente abordó ese punto del debate, al señalar que:
304. Así, durante el período comprendido entre el año 2018 y el 2020, observa la Sala que tuvieron lugar una serie de cambios en la conformación del órgano de gobierno, avalados aparentemente por la voluntad de Alejandra, que no obstante era una voluntad doblegada por la violencia física, psicológica y económica, por parte de Leonardo, ( )
305. Es decir, la asamblea quedó conformada por dos personas naturales, que eran Alejandra y Leonardo, y tres personas jurídicas, de las cuales Leonardo tenía representación legal en dos y Alejandra en una. Resulta claro que durante este período no sólo Leonardo obtuvo una participación mayoritaria en el órgano de gobierno de UESS -miembro, presidente y representante legal de dos de las tres sociedades que la conformaban-, cuestión que no es reprochable por sí sola, sino que tal resultado se configuró mientras se afectaba deliberadamente y por la fuerza a Alejandra.
306. Más aún, tal afectación se convirtió en despojo durante el periodo ulterior que inició en 2021, ( )[63].
97. Conforme con lo anterior, no cabe duda que el remedio constitucional propuesto en la sentencia SU-018 de 2025, de dejar sin efectos las decisiones de la asamblea de la institución educativa accionada, que tuvieron lugar desde el año 2017, son producto del análisis jurídico y probatorio que realizó la Sala Plena de la Corte, el cual es objeto de reproche por parte del apoderado de la parte accionada, pese a que la nulidad en ningún caso constituye una nueva oportunidad para volver a estudiar un asunto debidamente concluido, razón por la cual este cargo también se rechazará.
(ii) El quinto reproche planteado en el escrito de nulidad supera la carga argumentativa, pero no configura una violación al debido proceso
98. Quinto reproche: violación del derecho de defensa en conexidad con el derecho a la autonomía e independencia judicial. De acuerdo con el solicitante, el proceso penal que se adelanta en contra del señor Leonardo por la supuesta comisión del delito de violencia intrafamiliar está en etapa de juzgamiento. No obstante, el numeral undécimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-018 de 2025 le ordena al juez incorporar tales elementos probatorios que no fueron descubiertos por la Fiscalía 295 Local, Unidad de Violencia Intrafamiliar, circunstancia que, a juicio del solicitante, constituye una flagrante violación del debido proceso y del derecho de defensa; así como de la autonomía e independencia del juez penal, comoquiera que la defensa del señor Leonardo en el aludido proceso no tendrá la posibilidad de solicitar pruebas para contradecir tales elementos.
99. La Sala Plena de la Corte considera que dicho reproche supera el requisito de carga argumentativa porque, a partir de razones concretas, cuestiona la posible extralimitación en el alcance de la orden undécima de la sentencia SU-018 de 2025, por haber dispuesto la incorporación de elementos probatorios al proceso penal que se adelanta contra el señor Leonardo y, en efecto, presuntamente, haber interferido de manera indebida en la competencia del juez natural del asunto penal.
100. No obstante, aun cuando se supera dicho requisito formal, al examinar de fondo el cargo en cuestión, esta misma Sala considera que no se configura el supuesto de nulidad de la sentencia SU-018 de 2025, por las siguientes razones.
101. En primer lugar, si bien es cierto que en la sentencia de unificación acusada se dispuso remitir, con destino al Juzgado 127 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, elementos probatorios recaudados en el trámite de revisión ante la Corte, esta actuación no representa una intromisión indebida en la esfera de competencia del juez natural, por el contrario, es una expresión del principio de colaboración armónica entre jurisdicciones, dada la necesidad de erradicar patrones históricos de violencia y desigualdad contra las mujeres, niñas y adolescentes.
102. En segundo lugar, en su calidad de juez constitucional, la Corte no solo está llamada a salvaguardar los derechos fundamentales en el caso en concreto, sino que tiene un deber de protección integral a las personas que se encuentran en especial situación de vulnerabilidad o inmersas en contextos de discriminación o violencia, como ocurre en el asunto de la referencia, que trasciende la esfera del proceso de tutela y genera una obligación de poner en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, aquellos elementos de juicio que, habiendo sido recaudados en sede de revisión, resulten relevantes para garantizar el acceso a la administración de justicia, mediante la búsqueda de la verdad material.
103. En tercer lugar, la orden impartida en el numeral undécimo de la sentencia cuestionada, contrario a lo sostenido por el nulicitante, no implica una instrucción sobre la forma en que deben ser valorados los elementos probatorios, ni una directriz que implique entender que ellos deben ser apreciados en uno u otro sentido, pues tal como lo ha reconocido esta Sala Plena: el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la forma en que los jueces efectúan la valoración probatoria[64]. Por lo demás, dicha orden tampoco significa que esta Corte hubiese concluido que el señor Leonardo incurrió en la conducta delictiva por la cual está siendo procesado, pues tales determinaciones corresponden de manera exclusiva al juez natural de la causa penal, en el marco de sus competencias y con plena autonomía judicial.
104. La Sala considera relevante destacar que las pruebas a las que hace referencia el ordinal undécimo de la sentencia cuestionada fueron recaudadas en sede de revisión, con plena observancia de las garantías procesales y del derecho de defensa y contradicción de las partes, en los términos previstos en el artículo 174 del CGP[65]. En consecuencia, la remisión de dicho material probatorio al juez penal no comporta una vulneración del debido proceso del nulicitante, ni se insiste una interferencia indebida en la esfera de competencia del juez penal. Lo anterior, máxime cuando en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial dicho funcionario (i) conserva plena libertad para valorar, ponderar o desestimar los elementos de juicio remitidos; y (ii) está facultado para decidir si incorpora o no dicho material al acervo probatorio del proceso y para determinar su valor respecto los hechos objeto de investigación, conforme con las reglas del procedimiento penal. De hecho, en caso de incorporarlos, y si lo estima procedente, puede someter las pruebas trasladadas a una nueva contradicción por parte del señor Leonardo.
105. En este sentido, no se trata entonces, como lo sostiene el solicitante, de la incorporación de pruebas al juicio penal como por arte de magia y de manera intempestiva, sino del cumplimiento, por parte del juez constitucional, del deber de poner en conocimiento de la autoridad competente los elementos de juicio, para que dicte una decisión informada sobre la presunta responsabilidad penal por el delito de violencia intrafamiliar. En consecuencia, al no haberse demostrado la violación del debido proceso como consecuencia de lo dispuesto en la orden undécima de la sentencia SU-018 de 2025, la Sala Plena negará el cargo quinto planteado en la solicitud de nulidad.
106. Conclusión del análisis de los presupuestos invocados por el solicitante en el segundo escrito de nulidad contra la sentencia SU-018 de 2025. La Sala Plena constató que los reproches primero a cuarto no dan cuenta mínimamente de qué manera la expedición de la providencia cuestionada produjo una afectación ostensible, significativa, probada y trascendental del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionada. Por su parte, el quinto reproche invocado en la solicitud de nulidad, aun cuando superó el requisito de carga argumentativa, no logró demostrar que la sentencia SU-018 de 2025 se hubiese proferido extralimitando las competencias de la Corte y en contra vía de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. Por lo tanto, (i) se rechazará dicha solicitud de nulidad por no cumplir con el requisito de carga argumentativa, en cuanto a los reproches primero a cuatro; y (ii) se negará en lo atinente al quinto reproche que fue formulado, en los términos previamente explicados en esta providencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR por no cumplir con el requisito de oportunidad la solicitud de nulidad presentada el 26 de febrero de 2025 por el abogado, en calidad de apoderado de la UESS y del señor Leonardo, en contra del trámite de revisión del expediente T-8.742.850, que concluyó con la sentencia SU-018 de 2025.
Segundo: RECHAZAR por no cumplir con el requisito de carga argumentativa la solicitud de nulidad presentada el 31 de marzo de 2025 por el abogado, en calidad de apoderado del señor Leonardo, en contra de la sentencia SU-018 de 2025, en lo que refiere a los reproches identificados como primero a cuatro, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Tercero: NEGAR la solicitud de nulidad presentada el 31 de marzo de 2025 por el abogado, en calidad de apoderado del señor Leonardo, en contra de la sentencia SU-018 de 2025, en lo que corresponde al quinto reproche formulado, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Cuarto: COMUNÍQUESE la presente providencia al peticionario, incluyendo la advertencia que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con impedimento aceptado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, sentencia SU-018 de 2025.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] La norma en cita dispone que: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ( ) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
[5] Artículo 150. Práctica de testimonios. Los niños, las niñas y los adolescentes podrán ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra los adultos. Sus declaraciones solo las podrá tomar el Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su interés superior. // Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio del niño, la niña o el adolescente para conseguir que este responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Dicho interrogatorio se llevará a cabo fuera del recinto de la audiencia y en presencia del Defensor de Familia, siempre respetando sus derechos prevalentes. // El mismo procedimiento se adoptará para las declaraciones y entrevistas que deban ser rendidas ante la Policía Judicial y la Fiscalía durante las etapas de indagación o investigación. // A discreción del juez, los testimonios podrán practicarse a través de comunicación de audio video, caso en el cual no será necesaria la presencia física del niño, la niña o el adolescente.
[6] El 28 de abril de 2025, el apoderado radicó ante la Corte Constitucional memorial de renuncia al poder conferido por la UESS.
[7] Oficio No.B-11125 del 7 de abril de 2025, Secretaría General de la Corte Constitucional.
[8] Archivo correo[8-Apr-25-2-19-26].pdf.
[9] Al respecto se puede ver, entre otros, el Archivo 0617_JLVM_Aporta_documentos_dvb_ASG.pdf.
[10] Ver archivos, entre otros Procedimiento Atención Solicitudes.pdf.
[11] Decreto 2067 de 1991: Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso. En desarrollo de lo anterior, el Acuerdo 02 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: ( ) b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la secretaría general. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento.
[12] Véase, entre otros, los siguientes autos: 012 de 1996, 021 de 1996, 056 de 1996, 013 de 1997, 052 de 1997, 053 de 1997, 003A de 1998, 011 de 1998, 012 de 1998, 026A de 1998, 013 de 1999, 074 de 1999, 016 de 2000, 046 de 2000, 050 de 2000, 082 de 2000, 162 de 2003, 139 de 2004, 082 de 2006, 244 de 2007, 279 de 2007, 006 de 2008, 007 de 2008, 105 de 2008, 280 de 2009, 027 de 2010, 107 de 2011, 083 de 2012, 167 de 2013, 255 de 2013, 043A de 2014, 537 de 2015, 554 de 2015, 361 de 2017, 828 de 2021, 529 de 2022 y 531 de 2022.
[13] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 2017.
[14] Ibidem.
[15] Esta norma se encuentra incorporada en el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, con el siguiente rigor normativo: Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
[16] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 2017.
[17] Reiterada en Corte Constitucional, auto 538 de 2019.
[18] Corte Constitucional, auto 350 de 2010.
[19] Corte Constitucional, autos 067 de 2019 y 096 de 2019.
[20] Al respecto, se pueden consultar los autos 002A de 2002, 031A de 2002, 063 de 2004, 131 de 2004, 025 de 2007 y 008 de 2005.
[21] Corte Constitucional, auto 350 de 2010.
[22] Corte Constitucional, auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009.
[23] En el auto 149 de 2008 este Tribunal explicó: Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.
[24] ( ) en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo. Corte constitucional, auto 131 de 2004.
[25] En materia de tutela, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece que el amparo constitucional debe estar encaminado a precaver la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, frente a acciones u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares. Por esta razón, se admite que en este proceso intervienen como partes, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción, y quien reclama la protección de sus derechos ( ). Corte Constitucional, auto 270 de 2011.
[26] Véanse, entre otros, los autos 302 de 2006, 102 de 2010 y 270 de 2011.
[27] Corte Constitucional, autos 807 de 2022 y 1258 de 2022.
[28] Corte Constitucional, auto 186 de 2017, 807 de 2022 y 1258 de 2022.
[29] Corte Constitucional, autos 022 de 1999, 186 de 2017, 217 de 2018, 807 de 2022 y 1258 de 2022.
[30] Corte Constitucional, autos 583 de 2015, 186 de 2017, 217 de 2018, 807 de 2022 y 1258 de 2022.
[31] Congreso de la República, Ley 2213 de 2022, artículo 8.
[32] Cfr., Corte Constitucional, sentencia SU-387 de 2022 y auto 010 de 2025.
[33] Sobre el particular, en el auto 031A de 2002, esta Corporación sostuvo que: [v]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada ( ).
[34] Corte Constitucional, autos 013 de 2002, 020 de 2002 y 397 de 2014.
[35] Corte Constitucional, autos 217 de 2018, 807 de 2022 y 1258 de 2022.
[36] Corte Constitucional, auto 1886 de 2024.
[37] Corte Constitucional, auto 062 de 2000.
[38] Corte Constitucional, auto 022 de 1999.
[39] Corte Constitucional, auto 091 de 2000.
[40] Corte Constitucional, auto 305 de 1996.
[41] Corte Constitucional, auto 031A de 2002.
[42] Corte Constitucional, auto 082 de 2000.
[43] Corte Constitucional, autos 052 de 1997, 003A de 1998 y 082 de 2000.
[44] Corte Constitucional, auto 053 de 2001.
[45] Corte Constitucional, auto 188 de 2015, que sigue el esquema planteado desde el auto 105A de 2000.
[46] Tales exigencias, desarrolladas y delimitadas por la jurisprudencia constitucional, son de obligatorio cumplimiento para la procedencia del incidente de nulidad, por lo que deben acreditarse conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los supuestos sustanciales. Corte Constitucional, Auto 010 de 2025.
[47] Archivo, 17.-Auto T-8.742.850. Decreta pruebas 7 feb-23.pdf.
[48] Archivo, 17.-Constancia estado T-8.742.850 Feb 09-23.pdf.
[49] Archivo, 17.-Correo_envio OPTB-050.pdf.
[50] Archivo, 31.-Auto T-8.742.850 traslada pruebas SIICOR.pdf.
[51] Archivo, 45.Auto_interrogatorio_de_parte_ Auto T-8.742.850.pdf.
[52] Archivo, 45_Constancia_ T-8.742.850.pdf.
[53] Archivo, Correo[12-Nov-24-33-55-09].pdf.
[54] Archivo, Auto_solicitud_aplazamiento_declaraciones_T-8.742.850.pdf
[55] Archivo, Auto_ T-8.742.850_pruebas.pdf.
[56] Archivo, Auto__ T-8.742.850_reserva_y_traslado_grabaciones_ (1)pdf.
[57] Archivo, .pdf.
[58] Archivo, Auto T-8.742.850_ reserva_y_traslado_informes.pdf.
[59] Archivo, 112_Descorrimiento.pdf.
[60] Textualmente, en varios apartes se dijo que: También debe considerarse si la acción de nulidad de actos jurídicos
(artículos 1741 y 1743 del Código Civil y 900 del Código de Comercio), por vicios del consentimiento derivados de la violencia a la que alegan haber sido sometidas las accionantes, constituye un medio de defensa judicial para restablecer los derechos de las accionantes presuntamente vulnerados. // 155. Al respecto, esta Corte ha establecido, que los términos legales para su ejercicio (4 y 2 años según sea en materia civil o comercial) sólo comienzan a contarse una vez haya cesado la fuerza. Por tanto, dado que las accionantes afirman que la violencia de que han sido víctimas persiste, no es dable exigirles que hubieran ejercido este tipo de acción contra las actas de la asamblea o los otros actos jurídicos que puedan estar en el origen de la situación actual de presunta vulneración de derechos fundamentales.
[61] Al respecto, se manifestó que: Como se dijo previamente, el medio de defensa judicial es idóneo cuando permite detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable. En tal sentido, para determinar la procedencia de la acción de tutela cuya finalidad es obtener la protección de los derechos fundamentales de las accionantes al debido proceso, la no discriminación y una vida libre de violencia contra las mujeres, es necesario considerar, que en los procesos civiles y penal iniciados por las accionantes desde 2021, no sólo aún no ha habido respuesta, sino que, en principio, no tienen la vocación -por separado como se tramitan- para abordar en su integralidad la complejidad del caso, ni para restablecer cabalmente los derechos presuntamente vulnerados. Máxime cuando la situación de violencia, según lo afirmado por ellas, se ha mantenido en el tiempo. // 160. Por lo anterior, la Sala considera que no existen medios de defensa judicial idóneos y eficaces a través de los cuales las accionantes puedan lograr que cesen los presuntos actos constitutivos de violación del debido proceso, discriminación y violencia contra las mujeres. Por tanto, encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad y reconoce que la acción de tutela procede como mecanismo autónomo y definitivo para proteger los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados.
[62] Corte Constitucional, auto 244 de 2015.
[63] Corte Constitucional, sentencia SU-018 de 2025.
[64] Corte Constitucional, sentencia SU-471 de 2023.
[65] Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan.