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Auto A-1146/25
SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto la exposición de motivos de la solicitud no está dirigida a cuestionar conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda
SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1146 DE 2025
Referencia: Expedientes T-9.879.329 y T-9.901.334 acumulados.
Asunto: solicitud de aclaración de la Sentencia T-157 de 2025.
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Lina Marcela Escobar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencia constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia T-157 de 2025, proferida por esta Sala de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia T-157 de 2025
1. El 2 de mayo de 2025, la Sala Tercera de Revisión profirió la Sentencia T-157 en la que revisó y se pronunció respecto de dos acciones de tutelas acumuladas. Por un lado, en el expediente T-9.879.329 se estudió la acción de amparo instaurada, a través de apoderado judicial, por el señor Hernando de Jesús Osorio Villegas, en contra de la decisión por medio de la cual se le negó la declaración de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por ostentar la calidad de pensionado de este último régimen, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Por el otro lado, en el expediente T-9.901.334, se revisó una acción de tutela instaurada por el señor Luis Gonzalo Molina Arango contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que también se negó la ineficacia del traslado del RPM al RAIS que realizó el accionante en 1994[1].
2. Después de encontrar acreditados los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en cada uno de los expedientes, la Sala advirtió que durante el trámite en sede de revisión falleció el señor Osorio Villegas, razón por la cual se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente en el expediente T-9.879.329.
3. De otra parte, en el expediente de tutela T-9.901.334, la Sala de Revisión planteó el siguiente problema jurídico:
[L]e corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si la Sala de Descongestión No. 4 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor Luis Gonzalo Molina Arango e incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al confirmar, en su sentencia del 6 de diciembre de 2022, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 1º de junio de 2021, que no accedió a declarar la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales del señor Molina Arango, al considerar que no le es aplicable por ostentar la calidad de pensionado, la cual es una situación jurídica consolidada[2].
4. Para resolver la problemática planteada, la Sala examinó: el alcance de los defectos fáctico y sustantivo, tal y como fueron alegados por el accionante en su escritos de tutela; la reiteración de las reglas jurisprudenciales aplicables, desarrolladas por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y con base en lo anterior, resolvió el caso concreto al concluir que no se configuraron los defectos alegados en la sentencia acusada, en consecuencia, confirmó las decisiones de los jueces de tutela que negaron el amparo solicitado.
2. Solicitud de aclaración, corrección y/o control de legalidad
5. El 16 de mayo de 2025, la Secretaría General de esta corporación informó al despacho del magistrado ponente que el día 13 del mismo mes y año, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. presentó una solicitud de aclaración, corrección y/o control de legalidad respecto de la Sentencia T-157 de 2025. Lo anterior, al considerar que dicha providencia contrariaba lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte en la Sentencia SU-107 de 2024.
6. En concreto, indicó que las consideraciones expuestas en el numeral 113 del capítulo 6.2. Pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia aluden a la Sentencia SU-107 de 2024, la cual estableció que, en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado, solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y el bono pensional si este ha sido efectivamente pagado. Agregó que no es factible ordenar el traslado de los valores correspondientes a las primas del seguro previsional, los gastos de administración ni al porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y mucho menos, que dichos valores deban ser trasladados de forma indexada.
7. No obstante, afirmó que la Sentencia T-157 de 2025 desconoce ese alcance, pues, presuntamente por un error de digitación, aduce que (v) si se declara la ineficacia, debe devolverse lo que obre en la cuenta individual y el porcentaje de los gastos de administración, de las primas y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima[3]. A su juicio, es necesario aclarar dicho apartado, dado que se trata de una cita jurisprudencial y es fundamental garantizar su correcta referenciación, permitiendo así una posterior y adecuada interpretación de la postura adoptada, pues una sentencia tipo T no puede apartarse de una SU ni modificar su entendimiento, lo que garantiza la coherencia y uniformidad en la aplicación del precedente jurisprudencial[4]. Finalmente, explicó que la solicitud tiene por objeto evitar que los apartes del fallo, al constituir obiter dicta dentro de una sentencia tipo T, sean utilizados por los operadores jurídicos como fundamento en futuras decisiones judiciales, lo que podría dar lugar a interpretaciones erróneas o al desconocimiento del precedente vinculante establecido por esta corporación.
8. En atención a lo anterior, concluyó que es imperativo realizar la precisión correspondiente, a fin de salvaguardar la coherencia y la seguridad jurídica en la aplicación de la jurisprudencia constitucional y, en caso de no prosperar la solicitud de aclaración y/o corrección, se sanee la referida inconsistencia de lo planteado en la providencia, con el fin de evitar nulidades futuras o errores procesales que generen un retroceso, evitando así que afecten el desarrollo del juicio[5].
3. Auto de pruebas
9. El 22 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador profirió un auto de pruebas a efectos de verificar si la solicitud presentada por Protección S.A. fue formulada dentro del término de ejecutoria de la Sentencia T-157 de 2025. Por esta razón, requirió a las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de jueces de primera instancia de los expedientes T-9.879.329 y T-9.901.334 respectivamente, que certifiquen las fechas en que se efectuaron las notificaciones de dicha decisión. De igual manera, solicitó a la Secretaría General de la Corte Constitucional que informe la fecha en que fueron expedidas las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y en el resolutivo cuarto de la mencionada sentencia.
10. El 27 de mayo de 2025, la Secretaría General informó al despacho que la Sentencia T-157 de 2025 fue comunicada el 7 de mayo del año en curso a las Salas de Casación Laboral, Penal y Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia[6].
11. El 18 de junio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional aportó al expediente el informe de cumplimiento del auto de pruebas, en el que expuso que solo se recibió el oficio B-172/25, por medio del cual dicha dependencia da respuesta al requerimiento hecho por el magistrado ponente. No obstante, al día siguiente, las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia informaron a esta Corporación que notificaron la Sentencia T-157 de 2025 a los interesados, incluyendo Protección S.A., el 9 de mayo[7] y el 3 de junio[8] respectivamente[9].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
12. La Sala Tercera de Revisión tiene la competencia para conocer de la presente solicitud de aclaración y/o corrección de la Sentencia T-157 de 2025 conforme al artículo 104[10] del Reglamento Interno de la Corte y el artículo 285 del Código General del Proceso[11].
2. Carácter excepcional de las solicitudes de aclaración
13. La Corte Constitucional ha reiterado que las sentencias expedidas en el trámite de revisión de tutelas no son revocables ni reformables, dado que, una vez proferidas, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno. Así mismo, en tanto tal posibilidad excedería el ámbito de competencia asignado a la Corte Constitucional en el artículo 241 superior, y vulneraría el principio de seguridad jurídica[12]. Por consiguiente, la aclaración o corrección de sentencias proferidas por esta corporación no es, por regla general, procedente. No obstante, de manera excepcional, la Corte ha admitido su viabilidad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso.
14. En esta línea, la procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración ha sido admitida únicamente respecto de conceptos o frases que (i) ofrezcan un verdadero motivo de duda; y (ii) estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella. Igualmente, esta corporación ha precisado que tales solicitudes resultan improcedentes cuando buscan reabrir el debate sobre aspectos ya definidos en el fallo, ampliar el análisis a asuntos no abordados o aclarar argumentos marginales que se encuentren en la parte motiva y que no guarden una relación inescindible con la decisión adoptada en la parte resolutiva[13].
15. En ese contexto, las solicitudes de aclaración deben satisfacer tres requisitos para su admisión. En primer lugar, la legitimación, entendida como la presentación de la solicitud por parte de alguno de los sujetos debidamente reconocidos en el proceso. En segundo lugar, la oportunidad, es decir, que la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Finalmente, se exige una carga argumentativa, que debe estar sustentada en la existencia de palabras o frases que generen una duda real sobre el sentido o alcance de la providencia. Dichas expresiones deben ser ambiguas o confusas y estar contenidas en la parte resolutiva de la decisión o tener incidencia directa sobre ella.
3. Análisis de la solicitud presentada por Protección S.A.
16. Oportunidad. La Sala encuentra acreditado el requisito de oportunidad. En efecto, con ocasión al auto de pruebas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia certificó a este despacho que comunicó el 9 de mayo de 2025 la Sentencia T-157 de 2025 a Protección S.A. y esta última, presentó la petición objeto de análisis el 13 de mayo del mismo año, es decir, dentro del término legal de ejecutoria de la providencia[14].
17. Legitimación. La Sala también observa que se satisface este requisito, toda vez que Protección S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa, por cuanto fue vinculada en las dos acciones de tutela por ser una de las entidades demandadas dentro de los procesos ordinarios.
18. Carga argumentativa. La Sala advierte que dicho requisito no se acredita, toda vez que la solicitud no plantea conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda y que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella. Por el contrario, la aclaración recae sobre una cita textual que realizó la Sentencia T-157 de 2025[15], en las consideraciones de la providencia, del fundamento jurídico número 429 de la Sentencia SU-107 de 2024 que prevé: A esta regla de decisión, con el tiempo, se han sumado otras como, por ejemplo, (i) que el formulario de afiliación no demuestra, con suficiencia, el suministro de información; (ii) que la solicitud de la ineficacia de un traslado es imprescriptible; (iii) que el traslado entre AFP, al interior del RAIS, no sanea la falta de información; (iv) que no se puede declarar la ineficacia si el peticionario está pensionado por el RAIS; (v) que si se declara la ineficacia, debe devolverse lo que obre en la cuenta individual y el porcentaje de los gastos de administración, de las primas y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima; y (vi) que la declaratoria de ineficacia puede proceder aunque el peticionario no hubiese estado amparado por el régimen de transición.
19. A juicio de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la aclaración es necesaria porque al citar dicho aparte, específicamente, el numeral (v) la Sala Tercera de Revisión conmuta de manera contraria lo dispuesto por esta Corporación en la SU-107 de 2024, pues según dicha sentencia de unificación, no es factible ordenar el traslado de los valores correspondientes a las primas del seguro previsional, los gastos de administración ni al porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y mucho menos, que dichos valores deban ser trasladados de forma indexada.
20. Al respecto, cabe recordar que, según la jurisprudencia constitucional, la solicitud de aclaración se torna improcedente cuando se busca reabrir el debate sobre aspectos ya definidos en el fallo, ampliar el análisis a asuntos no abordados o aclarar argumentos marginales que se encuentren en la parte motiva y que no guarden una relación inescindible con la decisión adoptada en la parte resolutiva.
21. Bajo ese escenario, se advierte que el propósito de la solicitud no es otro que ampliar el análisis a asuntos no abordados y que se aclaren argumentos marginales que se encuentran en la parte motiva y que no guardan relación inescindible con la decisión adoptada en la parte resolutiva de la Sentencia T-157 de 2025, pues en la decisión reprochada la Sala no se pronunció sobre los valores que deben devolverse en caso de que se declare ineficaz el traslado al RAIS, toda vez que este no fue un asunto en discusión, la referida cita tuvo como propósito recordar la regla jurisprudencial referente a (iv) que no se puede declarar la ineficacia si el peticionario está pensionado por el RAIS. Así lo reiteró la Sala Tercera de Revisión en el fundamento jurídico número 131 de la mencionada providencia, en los siguientes términos:
Para la Corte Constitucional, la justificación sobre la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado resulta razonable, proporcional y acorde con las realidades del ordenamiento jurídico colombiano, en particular, con las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En este sentido, la Sala de Revisión comparte la premisa de que, para garantizar la sostenibilidad del sistema y el adecuado funcionamiento de sus servicios administrativos y financieros, es necesario restringir la posibilidad de traslado al RPM para aquellas personas que ya gozan de una pensión en el RAIS. Esta limitación protege los intereses de terceros, instituciones financieras y demás afiliados, quienes inciden directa o indirectamente en los actos jurídicos que permitieron la materialización de la prestación pensional.
22. Por tanto, la Sentencia T-157 de 2025 no profundizó y mucho menos modificó el criterio establecido en la citada sentencia de unificación en relación con los valores que deben devolverse en caso de que se declare ineficaz el traslado al RAIS, pues la referencia textual que se hizo de dicha providencia fue solo enunciativa del criterio analizado por la Sala Plena en la SU-107 de 2024.
23. En este sentido, esta Sala de Revisión no observa que la entidad solicitante advierta la existencia de expresiones ambiguas o confusas en la parte resolutiva de la decisión (o que incidan en ella) que imposibilite comprender con certeza su sentido o alcance, al tiempo que tampoco explicó las razones que den razón de ello, de manera que la solicitud de aclaración será rechazada por ser manifiestamente improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero: RECHAZAR por manifiestamente improcedente la solicitud de aclaración presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a la Sentencia T-157 de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase.
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En los dos expedientes, los accionantes estaban vinculados a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. dentro del RAIS.
[2] Corte Constitucional, Sentencia T-157 de 2025.
[3] Archivo Solicitud de aclaración, corrección - control de legalidad sentencia T- 157 de 2025.pdf, pág. 2.
[4] Ibíd, pág. 3.
[5] Ibíd, pág. 4.
[6]En concreto, señaló que respecto al expediente T-9.879.329, se remitieron los oficios STB-091 y STB-092 a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y Sala de Casación Penal, respectivamente. En el expediente T-9.901.334, la comunicación se realizó mediante los oficios STB-093 y STB-094, dirigidos a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, respectivamente.
[7] Expediente T-9.901.334.
[8] Expediente T-9.879.329.
[9] Archivos Informe de pruebas auto 22-5-25.pdf, Constancia de notificación T-157-2025[1].pdf y correo electrónico 1783680 - Notificación Proceso Nro.11001020400020230119700.
[10] Artículo 104. Sobre las aclaraciones y correcciones. Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, adición o corrección, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud a la magistrada o al magistrado ponente por la Secretaría General. La Sala Plena o las salas de revisión, según corresponda, tienen la competencia oficiosa para aclarar o corregir los fallos (Énfasis propio).
[11] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
[12] Corte Constitucional, Auto 419 de 2025, que reitera lo expuesto en el Auto 386 de 2019.
[13] Ídem.
[14] Sobre la notificación de los fallos de tutela a través de correo electrónico, recientemente, en la Sentencia T-298 de 2023, la Corte reiteró que es aplicable el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, en el mismo sentido de lo expuesto en la Sentencia SU-387 y los autos 587 y 588 de 2022 con relación al Decreto Legislativo 806 de 2020. Estas normas establecen que la notificación personal a través de mensajes de datos se entenderá surtida una vez transcurridos dos días hábiles desde el envío del mensaje, y que los términos procesales empezarán a contarse cuando el remitente reciba acuse de recibo o se pueda verificar por otro medio el acceso del destinatario al mensaje. Bajo ese panorama, la Sala Tercera de Revisión advierte que Protección S.A. tenía hasta el 16 de mayo de 2025 para interponer la solicitud de aclaración de la Sentencia T-157 de 2025 y tal y como se enunció dicha solicitud se presentó el 13 de mayo del año en curso, es decir, dentro del término previsto para el efecto.
[15] Fundamento jurídico 113.