A-1144 de 2026
Temas y subtemas del fallo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Conflicto entre el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería y la Superintendencia de Sociedades, suscitado por una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un ciudadano, contra el departamento de Córdoba para que se declare la nulidad de una Resolución que ordenó el pago de un crédito litigioso dentro del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la Ley 550/99, y la resolución que confirmó la decisión, para que se reliquide y pague conforme el cálculo en demanda, que considera lo debido.
Cumplidos los presupuestos del conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena advierte que las pretensiones no corresponden a ninguno de los asuntos que la Ley 550/99 atribuye a la SuperSociedades y, se cuestiona la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el departamento de Córdoba liquidó las acreencias laborales cuyo reconocimiento reclama, por considerar que presentan errores en la liquidación de las horas extras, los recargos nocturnos, dominicales y festivos, los días compensatorios, así como en el reconocimiento de la indexación y de los intereses moratorios.
Se trata, entonces del cuestionamiento de unas resoluciones que constituyen actos administrativos expedidos por el departamento de Córdoba en ejercicio de función administrativa y con fundamento en normas de derecho público, asunto en que la competencia excepcional de la Superintendencia de Sociedades no se activa.
Siguiendo la línea del Auto 625/25, compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del asunto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 104, 152 y 155 del CPACA.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (2 puntos)
- PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Monter�a, C�rdoba y la Superintendencia de Sociedades , en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Monter�a es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Ubaldo Enrique de la Rosa Pe�ate contra el departamento de C�rdoba.
- SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7730 al Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Monter�a [22] para que proceda con lo de su competencia y le comunique la presente decisi�n a los interesados [23] y a la Superintendencia de Sociedades [24] . Notif�quese, comun�quese y c�mplase. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta NATALIA �NGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O Magistrado JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ Magistrada VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR Magistrado MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General [1] El art�culo 241 de la Constituci�n establece que: �A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�. [2] Expediente digital. Documento denominado �01Demanda.pdf�. [3] Expediente digital. Documento denominado �06RemiteFaltaDeJurisdicci�n.pdf�. [4] Expediente digital. Documento denominado �003 Auto Declarar la Falta de Jurisdiction y Competencia 2026-01-393106.pdf�. [5] Expediente digital. Documento denominado � 01CJU-7730 Caratulapdf �. [6] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�. [7] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P�rez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [8] Corte Constitucional autos 155 de 2019, 452 de 2019, 503 de 2019, 129 de 2020, 415 de 2020. [9] Por ende, no existir� conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisi�n no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicci�n, pues se tratar�a de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (art�culos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, as� como 97 de la Ley 1957 de 2019). [10] Mediante Auto 1105 de 2021, la Corte Constitucional precis� que la Superintendencia de Sociedades cumple �funciones jurisdiccionales en el �mbito del derecho comercial-civil� y que, cuando act�a en ejercicio de ellas, desplaza la competencia de los jueces civiles, de acuerdo con lo previsto en el par�grafo 3� del art�culo 24 del C�digo General del Proceso. [11] En consecuencia, no habr� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional (art�culo 116 de la Constituci�n). [12] En ese sentido, no existir� conflicto cuando:(a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o (b) la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia. [13] Reiterado en el Auto 702 de 2026. [14] Corte Constitucional, Auto 946 de 2023. [15] Expediente CJU- 7559. [16] �Por la cual se establece un r�gimen que promueva y facilite la reactivaci�n empresarial y la reestructuraci�n de los entes territoriales para asegurar la funci�n social de las empresas y lograr el desarrollo arm�nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r�gimen legal vigente con las normas de esta ley�. [17] Art�culo 5. [18] Este art�culo, entre otras, prev� que �[e]xcepcionalmente la ley podr� atribuir funci�n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. (�)�. [19] Entre esas facultades se encuentran resolver las objeciones formuladas contra las decisiones del promotor sobre la determinaci�n de los derechos de voto y las acreencias; autorizar la reducci�n de garant�as reales o fiduciarias previamente constituidas; decidir sobre su sustituci�n por derechos hipotecarios, derechos fiduciarios o certificados de garant�a de fiducias mercantiles; conocer de las controversias relativas a la existencia, eficacia, validez y oponibilidad del acuerdo o de cualquiera de sus cl�usulas; dirimir las diferencias surgidas entre el empresario y las partes, entre estas, o entre aquellas y los administradores de la empresa con motivo de la ejecuci�n o terminaci�n del acuerdo; pronunciarse sobre el incumplimiento de obligaciones derivadas de este a cargo de los acreedores; y resolver las acciones revocatorias y de simulaci�n. V�anse los art�culos 15, 26, 37, 38 y 39 de la Ley 550 de 1999. [20] Ver: Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-170047 del 13 de noviembre de 2018, p. 4, citado en Corte Constitucional, Auto 1561 de 2022. Al respecto, se destaca que el art�culo 38 de la Ley 550 de 1999 dispone que la Superintendencia de Sociedades conocer� de las demandas por el incumplimiento de alguna obligaci�n derivada del acuerdo a cargo de alg�n acreedor. No obstante, �[l]as demandas ejecutivas se adelantar�n ante la justicia ordinaria�. [21] Corte Constitucional