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A. 1143/24
Auto11 de julio de 2024

Sentencia A. 1143/24

Corte Constitucional·11 de julio de 2024·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1143-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1143/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1143 DE 2024

 

Ref.: CJU – 5365        

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.      ANTECEDENTES

 

1. El 24 de octubre de 2023, Bernardo Acero Espitia presentó demanda ordinaria laboral en contra del Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa Consorcio FFIE – Alianza BBVA, el Consorcio Sedes Educativas, la Unión Temporal MEN 2016, GHL Diseño y Construcción S.A.S., INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A., el Consorcio Boyacá G19, Inversiones Londater S.A.S, Geoconstrucciones B&X S.A.S. y el Consorcio Sogamoso 1[1]. Lo anterior, con la finalidad de que:

 

i) Se declare que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el demandante y el Patrimonio Autónomo FFIE, el Consorcio Boyacá G19, DHL Diseño y Construcción S.A.S. posteriormente Inversiones Londater S.A.S., Geoconstrucciones B&X S.A.S. y el Consorcio Sogamoso 1 con las siguientes características:

 

- Cargo a desempeñar: Guarda de obra en el proyecto “Construcción de la Institución Educativa Gustavo Jiménez Sede Nueva” en el Municipio de Sogamoso.

 

- Funciones: vigilancia, control de acceso de personal, supervisión de proveedores y vehículos, orientación, entre otras.

 

- Tiempo de duración: desde el 23 de julio de 2019 hasta el 20 de noviembre de 2021.

 

- Horario: de lunes a domingo de 6:00 AM a 6:00 PM o de 6:PM a 6:00 AM

 

- Salario: $1.050.000.

 

ii) Se declare que no le fueron pagadas prestaciones sociales y, en consecuencia, se condene a las demandadas a pagar el auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones y demás prestaciones dejadas de percibir e indemnización.

 

2. El 16 de enero de 2024, el Juzgado Primero Laboral de Sogamoso rechazó la demanda por falta de “competencia en razón de la jurisdicción”[2]. Como fundamentos señaló que: i) la jurisdicción contencioso-administrativa es la encargada de conocer los procesos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, ii) esta jurisdicción también conoce de las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que se encuentren involucradas entidades públicas (artículo 104 del CPACA, y artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968). En ese sentido, al ser el Ministerio de Educación Nacional uno de los demandados (entidad pública) y tratarse de un empleado público (artículo 4 del Decreto 2127 de 1945) el asunto compete al contencioso administrativo.

 

3. El 18 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto[3]. Al respecto adujo que: i) el FFIE es una cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional sin personería jurídica, cuyo propósito es viabilizar y financiar proyectos para la construcción, mejoramiento, adecuación, ampliaciones y dotación de infraestructura educativa física y digital pública en educación, ii) sin embargo, del acervo probatorio se extrae que la documentación aportada plantea una presunta relación laboral con el Consorcio Boyacá G19, DHL Diseños y Construcción SAS, Inversiones Londater S.A.S, GEOCOSNTRUCCIONES, Geoconstrucciones B&X S.A.S. y el Consorcio Sogamoso 1, sin que se establezca relación con el FFIE, iii) en consecuencia, si bien el MEN aparece en el extremo pasivo porque se trata de un presunto contrato financiado con recursos públicos, no se endilga relación laboral con esta entidad pública. De lo anterior, concluyó que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del asunto en virtud de los numerales 1 y 6 del artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948.

 

4. El de 5 de abril de 2024, en sesión virtual, el expediente fue repartido a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger[4].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

6. Esta Corporación ha definido el conflicto de jurisdicciones como aquel escenario en el que “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].

7. En ese sentido, son tres los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, a saber: i) presupuesto subjetivo, es decir, que la disputa se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas[7]; ii) presupuesto objetivo, que implica que la controversia suscitada refiera a una causa judicial en curso[8]; iii) presupuesto normativo: el cual exige que las autoridades hayan manifestado, de manera expresa, los fundamentos legales o constitucionales por los cuales consideran que deben o no conocer de la causa en disputa[9].

8. Descendiendo al caso bajo estudio, esta Corporación encuentra que se cumple con los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, puesto que:

            i.                 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso son autoridades judiciales que pertenecen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, respectivamente.

         ii.                 La controversia hace alusión a la demanda ordinaria laboral que se encuentra en curso, presentada por Bernardo Acero Espitia en contra del Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa Consorcio (en adelante, FFIE) – Alianza BBVA, el Consorcio Sedes Educativas, la Unión Temporal MEN 2016, GHL Diseño y Construcción S.A.S., INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A., el Consorcio Boyacá G19, Inversiones Londater S.A.S, Geoconstrucciones B&X S.A.S. y el Consorcio Sogamoso 1.

      iii.                 Ambas autoridades judiciales señalaron fundamentos normativos y jurisprudenciales para justificar su decisión. El Juzgado Primero Laboral de Sogamoso acudió a los artículos 104 del CPACA, 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 4 del Decreto 2127 de 1945, para señalar que al estar involucrada una entidad pública en el extremo pasivo y al tratarse de un empleado público el asunto era competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso aludió a los numerales 1 y 6 del artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948 y expuso que la relación laboral que se pretende reconocer no involucra al MEN, motivo por el cual el asunto debería ser analizado por la jurisdicción ordinaria laboral.

Competencia para conocer las demandas que pretenden el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral. Reiteración del Auto 264 de 2021 y Auto 013 de 2022[10].

9. La Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia ha desarrollado una línea jurisprudencial en virtud de la cual le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública; así, la sola mención de una entidad pública en la extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto[11]. Esta premisa ha sido reiterada, entre otros pronunciamientos, en el Auto 739 de 2021, en el Auto 013 de 2022 y en el Auto 800 de 2024. La regla de decisión que se ha desarrollado a partir de esta línea jurisprudencial dispone que “la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, al margen de que el empleador sea un particular o una entidad pública”.

10.  No obstante, es preciso señalar que esa línea jurisprudencial no pretende desconocer o pasar por alto la que se ha desarrollado a partir del Auto 796 de 2021. Esta última manda que el juez del conflicto revise la naturaleza jurídica de la pretendida vinculación del demandante a la entidad demandada, para efectos de determinar si esa relación habría sido la propia de una empleado público, o la de un trabajador oficial. Así, si las funciones que, supuestamente, desempeñó la parte actora para la entidad pública demandada exigían la vinculación de un empleado público, entonces, la competencia debe asignarse a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. De lo contrario –si atender las necesidades de la administración exigía la vinculación de un trabajador oficial–, la competencia debe asignarse a la Jurisdicción Ordinaria Laboral por tratarse de una controversia derivada del contrato de trabajo entre un trabajador oficial y el Estado.

11. De modo que la línea jurisprudencial contenida, entre otros, en los autos 739 de 2021, 013 de 2022 y 800 de 2024 exige que el asunto se remita a la Jurisdicción Ordinaria Laboral siempre y cuando la relación jurídica entre el demandante y la entidad pública demandada haya sido la propia de un trabajador oficial, definida en razón a las funciones que este haya desempeñado para la entidad pública demandada. No obstante, tratándose de controversias derivadas de la relación laboral entre particulares regida por un contrato individual de trabajo, la competencia siempre será de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Esto se debe a que esa es la Jurisdicción que conoce de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, según lo dispone el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

III. CASO CONCRETO

12. En el presente caso, y atendiendo a los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, se suscitó conflicto de jurisdicciones entre una autoridad de la jurisdicción contencioso – administrativa (Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso) y una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso).

13. Ahora bien, antes de determinar la jurisdicción competente para el caso, la Sala encuentra necesario aclarar lo siguiente. Pese a que en el extremo demandado se menciona a una entidad pública (Ministerio de Educación Nacional) y a un Fondo de naturaleza pública (que la Sala ha asimilado a una entidad pública cuando ha resuelto conflictos de jurisdicciones originados en controversias contractuales de otra naturaleza), el precedente vigente no resulta aplicable al caso concreto, pues las notas características de esas líneas jurisprudenciales difieren sustancialmente de la controversia que ocupa la atención de la Sala. La explicación es la siguiente.

En el presente caso no es aplicable la línea jurisprudencial sobre demandas laborales en contra de entidades públicas. No es aplicable el Auto 796 de 2021.

14. En Auto 796 de 2021[12], la Corte dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, para conocer de la demanda laboral presentada por Teófilo José Donado Fonseca en contra del Hospital San Nicolás de Tolineto de Pinillos Bolívar. En dicha oportunidad, el demandante se había vinculado mediante contrato y reclamaba el pago de prestaciones sociales adeudadas por parte de una Empresa Social del Estado. Allí, la Corte partió de dos reglas: i) la señalada en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, en la que se establece que la jurisdicción contencioso-administrativa conoce de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado -incluyendo los relativos a la seguridad social- cuando esté administrado por una persona de derecho público y ii) la excepción consagrada en el artículo 105 del mismo código, en donde se indica que no serán asunto de esta jurisdicción los conflictos laborales surgidos entre entidades públicas y trabajadores oficiales. Lo anterior, para señalar que la determinación de la jurisdicción competente en asuntos relativos al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones con entidades del Estado depende de: i) la naturaleza de la vinculación o, en caso de no tenerlo claro, ii) la regla general de vinculación con entidades públicas según las funciones desempeñadas.

15. Sin embargo, en el presente caso, tal como lo reconoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso mediante auto del 18 de marzo de 2024, en la demanda que ocupa en este momento a la Sala, y de conformidad con  el acervo probatorio remitido por el demandante ante el juzgado, se plantea una presunta relación laboral con el Consorcio Boyacá G19, DHL Diseños y Construcción SAS, Inversiones Londater S.A.S, GEOCOSNTRUCCIONES, Geoconstrucciones B&X S.A.S. y el Consorcio Sogamoso 1, sin que se establezca relación alguna o se aporte documentación que refiera al FFIE. Según lo valorado por el juez administrativo, este resaltó que el demandante aportó: i) Planilla integrada de autoliquidación de aportes suscrita con los aportantes Geoconstrucciones B&X SAS, Inversiones LONDATER SAS, Consorcio Sogamoso 1, ii) Formato FT-RH-012 para vinculación de nuevos empleados suscrito por Inversiones Londater S.A.S., iii) Notificación de entrega de cargo de celaduría suscrita ante el Consorcio Sogamoso 1 y Consorcio Boyacá G19, iv) Certificación laboral expedida por Consorcio Boyacá G19, v) Liquidación definitiva y soportes de pagos de nómina suscritos por el Consorcio Sogamoso 1, vi) Acuerdo de pago suscrito con el Consorcio Sogamoso 1 y el Consorcio Boyacá G19.

16. Por tanto, la Sala encuentra que en el presente caso no es aplicable la regla del Auto 796 de 2021, pues el asunto no hace referencia a una presunta vinculación con entidades del Estado, sino que se trata de un presunto contrato verbal de trabajo entre particulares, conforme lo pudo determinar el Juzgado administrativo que conoció de este expediente.

Solución

17. Las autoridades judiciales rechazaron su competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por Bernardo Acero Espitia  contra del Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa Consorcio FFIE – Alianza BBVA, el Consorcio Sedes Educativas, la Unión Temporal MEN 2016, GHL Diseño y Construcción S.A.S., INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A., el Consorcio Boyacá G19, Inversiones Londater S.A.S, Geoconstrucciones B&X S.A.S. y el Consorcio Sogamoso 1, en la que se pretendía que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con las demandadas y la falta de pago de prestaciones sociales . En consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, entre otros.

18. De acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala Plena considera que el presente asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Esto por cuanto:

i) El demandante no está alegando la posible vinculación laboral con el Ministerio de Educación Nacional, sino con los consorcios citados. En todo caso, es importante señalar que el Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa tampoco puede ser asimilado a una entidad pública a efectos de reconocerle legitimación negocial para celebrar contratos laborales: su capacidad contractual se restringe a los asuntos para los cuales fue constituido[13].

Asimismo, es importante mencionar que, si bien el demandante no señala quién ejerció la administración del FFIE, la Sala encuentra que el vocero y administrador del PA FFIE es el Consorció FFIE Alianza BBVA[14]. Esto no modifica la regla de decisión enunciada, puesto que, en virtud del numeral 2 del artículo 2.33.9.1.3 del Decreto 1433 de 2020, los recursos del FFIE que se manejen a través de contratos de fiducia mercantil estarán reglados por las normas del derecho privado.

ii) Según lo pudo advertir el juez administrativo, esta se trata de una controversia originada directamente en un supuesto contrato de trabajo entre el demandante y unas entidades de naturaleza privada.

19. Por tanto, el expediente CJU-5365 será remitido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso para que adelante lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en el proceso.

Regla de decisión. De conformidad con el Auto 013 de 2022: “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, al margen de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Así mismo, la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, porque, en todo caso, el juez laboral deberá determinar si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada”.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por Bernardo Acero Espitia en contra del Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa Consorcio FFIE – Alianza BBVA, el Consorcio Sedes Educativas, la Unión Temporal MEN 2016, GHL Diseño y Construcción S.A.S., INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A., el Consorcio Boyacá G19, Inversiones Londater S.A.S, Geoconstrucciones B&X S.A.S. y el Consorcio Sogamoso 1.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5365 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso para que proceda en lo referente a su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Documento “01DemandayAnexospdf”.

[2] Documento “03Auto2023-221Rechaza-RemitePorCompetencia 16-01-24pdf”.

[3] Documento “08RemitePorFaltaJurisdiccionDemandaNR202400013pdf”.

[4] Documento “03CJU-5365 Constancia de Repartopdf”.

[5] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guerrero Pérez.

[7] Por lo tanto, no se tratará de un conflicto de jurisdicción cuando i) no haya multiplicidad de partes, es decir, se trate de una autoridad, ii) una de las partes no ejerza funciones jurisdiccionales o iii) las partes pertenezcan a la misma jurisdicción. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.

[8] En consecuencia, no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) la causa judicial no existe o no se encuentra en trámite, ii) la causa no es de carácter jurisdiccional. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.

[9] De ahí que, no constituyan conflicto de jurisdicciones aquellos escenarios en los que i) alguna de las autoridades no señaló su rechazo o exigió su competencia para conocer del asunto o ii) alguna de las autoridades se haya basado únicamente en argumentos de conveniencia. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.

[10] Auto 013 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[11] Auto 264 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[12] Auto 796 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[13] Mediante Concepto No. 429311, el Departamento Administrativo de la Función Pública señaló que los fondos especiales pueden suscribir contratos para el cumplimiento de sus objetivos. Tal como lo indica el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 184 de la Ley 1955 de 2019, el FFIE es una cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional, sin personería jurídica, que tiene como finalidad “la viabilización y financiación de proyectos para la construcción, mejoramiento, adecuación, ampliaciones y dotación de infraestructura educativa física y digital de carácter público (…)”.

[14] Esto se señala en el contrato marco de diseños, estudios técnicos y obra para los proyectos de infraestructura requeridos por el FIIE, en el cual se señala que el Consorcio FFIE Alianza BBVA es el vocero del PA FFIE. Disponible en chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-354794_Proyect_de.pdf.