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A. 1140/24
Auto11 de julio de 2024

Sentencia A. 1140/24

Corte Constitucional·11 de julio de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1140-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1140/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre declaratoria de existencia de una relación de trabajo con una entidad pública cuando las funciones que ejecutó el demandante sean las de trabajador oficial

 

La Jurisdicción de lo Ordinaria Laboral es la competente para conocer las demandas en las que se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con diferentes empresas que habrían actuado como simples intermediarias, cuando quiera que la demandada es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial. Esto, siempre y cuando del expediente no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

 

AUTO 1140 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5322

 

                                                            Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín.

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 Los ciudadanos John Jairo Bejarano Córdoba, Arley de Jesús Puerta y Ferney Suaza Jaramillo, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de Empresas Varias de Medellín E.S.P – EMVARIAS –, con el fin de que se declare que: i) “entre los demandantes y la demandada existió y existe un contrato a término indefinido (contrato realidad), toda vez que los demandantes desempeñan ‘la misión funcional permanente’ de la demandada, es decir, la recolección de residuos sólidos en sus respectivos cargos; ii) que hubo contrato de trabajo entre los demandantes y la entidad demandada atendiendo al principio de la realidad sobre las formas es decir, que son trabajadores directos de las EMVRIAS (sic) desde las fechas en que iniciaron su labora con la mencionada y sin solución de continuidad; iii) como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a las Empresas Varias de Medellín, a vincular de manera inmediata a los demandados y desde el momento de haber iniciado la relación contractual de ellos con las diferentes sociedades comerciales (Intermediadoras laborales) con las que tuvo y tienen los vínculos laborales (CONTRATO FORMA), a efectos de prestar LOS SERVICIOS MISIONALES que realiza la demandada: Empresas Varias de Medellín E.S.P. — EMVARIAS — (Recolección de residuos sólidos), función que actualmente ejecutan los demandados y que por ello mismo son trabajadores directos de las Empresas Varias de Medellín E.S.P”[1]. Asimismo, solicitaron el pago de todas las acreencias laborales adeudadas junto con las sanciones legales a las que hubiese lugar.

 

2.                 En la demanda se señala lo siguiente[2]:

 

(i)   John Jairo Bejarano Córdoba, comenzó a trabajar como conductor para EMVARIAS el 1 de junio de 2008 en misión para la recolección de residuos sólidos a través de las siguientes sociedades comerciales, quienes han servido a la demandada como intermediadoras laborales: COMULTREEVV E.S.P. C.T.A y, la Fundación de Trabajadores de Empresas Varias de Medellín – FUNTRAEV –.

(ii) Arley de Jesús Puerta, comenzó a trabajar como conductor para EMVARIAS el 11 de noviembre de 2014 en misión para la recolección de residuos sólidos a través de la Fundación Universitaria de Antioquia, la cual ha servido a la demandada como intermediadora laboral “(llámese contratista, E.S.T o intermediadora laboral)”[3].

(iii)          Ferney Suaza Jaramillo, comenzó a trabajar como tripulante para EMVARIAS el 1 de abril de 2005 en misión para la recolección de residuos sólidos a través de las siguientes sociedades comerciales, quienes han servido a la demandada como intermediadoras laborales: Cooperativa Multiactiva de Recolectores de Excedentes; la Corporación Cívica Santísima Trinidad – CORTRINIDAD –; la Corporación Marchando al Futuro; la Corporación Recuperación Paz – CORJUNIPAZ –; la Corporación para la Proyección y Desarrollo Comunitario – CORPRODEC – y; la Fundación Universidad de Antioquia.

 

3.                 Asimismo, la demanda expone lo siguiente[4]:

 

(i)   En las sociedades mencionadas, los señores John Jairo Bejarano Córdoba, Arley de Jesús Puerta y Ferney Suaza Jaramillo fueron enviados a laborar con la demandada, es decir, a cumplir con el objeto social de EMVARIAS que es permanente, esto es, la recolección de los residuos sólidos.

(ii) En los contratos hay una declaración manifiesta que los servicios prestados por los demandantes son por duración de obra, algunos y, otros, por término definido inferior a un año. “Tratando con ello de disfrazar un contrato que nunca es por labor de obra, toda vez que la recolección de residuos sólidos … tiene continuidad en el tiempo y además es el desempeño de la LABOR MISIONAL de las Empresas Varias de Medellín donde actualmente presta[n] los servicios …en la respectiva calidad (sic) en la recolección de los residuos sólidos.”

(iii)          En cada uno de los contratos referidos, los demandantes recibieron órdenes y supervisión directa de funcionarios adscritos a EMVARIAS, esto es, las directrices están dadas desde ella y a través de los funcionarios vinculados a la entidad y mediante documentación emanada de ella y/o mediante personal sub contratado por intermediadoras laborales (Supervisores).

(iv)           La prestación del servicio laboral ha sido de manera personal e ininterrumpida y además, las directrices para determinar los sectores y zonas de recolección son establecidas por la demandada y ningún funcionario perteneciente a las empresas intermediadoras puede variar tales directivas, solo están sometidos a ellas para la realización de recoger los residuos sólidos en toda la ciudad.

(v) Los salarios recibidos por los demandantes no corresponden con los devengados por los trabajadores vinculados directamente con EMVARIAS. Adicionalmente, tienen una variación inexplicable mes a mes y año por año.

 

4.                 Le correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el cual mediante auto del 1 de febrero de 2024 resolvió declarar falta de competencia para conocer el asunto, por considerar que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la autoridad competente, conforme a lo establecido en el Auto 1377 de 2023 de la Corte Constitucional, en razón a que, lo que se pretende con la demanda es declarar la existencia de un contrato laboral entre los demandantes y EMVARIAS, empresa industrial y comercial del Estado, sometida al régimen jurídico de las empresas prestadoras de servicios públicos[5]. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados de lo contencioso administrativo para lo de su competencia.

 

5.                 Efectuado el nuevo reparto, correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín conocer del asunto, el cual mediante auto del 1 de marzo de 2024 propuso conflicto negativo de competencia, fundamentando su decisión en que, “el asunto que nos ocupa tiene como origen de controversia, si existió o no una relación laboral con el eventual reconocimiento de los derechos laborales- salariales y prestacionales entre la demandada y los demandantes, quienes se desempeñaron como conductores de carro compactador y tripulante y/o recolector para la recolección de residuos sólidos de calles y andenes del Distrito de Medellín, así́ como con Emvarias, por lo que en principio estaríamos hablando de unos posibles trabajadores oficiales y no de empleados públicos, por lo tanto el asunto aquí suscitado no sería competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa a luz de lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala que procesos no son competencia de esta jurisdicción, como son los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, en concordancia con el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social”[6]. Por lo anterior, ordenó la remisión a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

6.                 El 5 de abril de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 9 de abril de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho[7].

 

   II.            CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

 

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

8.                 Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[9]:(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

9.                 En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda laboral presentada por John Jairo Bejarano Córdoba, Arley de Jesús Puerta y Ferney Suaza Jaramillo contra Empresas Varias de Medellín E.S.P,  para que se declare la existencia de un contrato laboral entre las partes -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y el  Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra).

 

Competencia para conocer de las controversias en las que se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública, la cual se habría dado mediante un vínculo formal con un simple intermediario   

10.             La Corte Constitucional ha dirimido conflictos de jurisdicciones en controversias en las cuales el demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que aduce haberle prestado servicios personales, mediante contratos laborales o vínculos formales con entidades privadas, quienes presuntamente actuaron como simples intermediarios[12]. En el auto 1686 de 2023 la Sala Plena definió que en estos casos debe acudirse a la regla general de vinculación aplicable a la entidad pública demandada. Específicamente, en el auto referido la Sala Plena expresó: “las controversias en las que se pretende declarar la existencia de una relación laboral con entidades públicas en las que participa un intermediario, como un sindicato, una empresa de servicios temporales, o una cooperativa de trabajo asociado, serán conocidas por la jurisdicción correspondiente según la regla general de vinculación aplicable a la entidad pública demandada”. Esto, siempre y cuando “dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[13]. 

 

11.             De conformidad con el criterio anterior, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando en las pretensiones de la demanda se advierte que, presuntamente, la entidad pública demandada acudió a contratos o convenios para la prestación de servicios con entidades privadas, con el objetivo de encubrir de manera irregular una relación laboral con el Estado, la competencia para conocer el asunto se debe fundamentar en las reglas generales de vinculación, siempre y cuando dentro del expediente no pueda desvirtuarse, en principio, tal parámetro de vinculación. De este modo, cuando el régimen general de vinculación de la entidad demandada cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial y prima facie no sea posible desvirtuar dicho parámetro de vinculación, el asunto corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.  

 

12.             Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Ordinaria Laboral es la competente para conocer las demandas en las que se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con diferentes empresas que habrían actuado como simples intermediarias, cuando quiera que la demandada es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial. Esto, siempre y cuando del expediente no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación. 

 

III.            CASO CONCRETO

 

13.               En el presente caso, la Sala Plena advierte que el caso debe ser atendido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Lo anterior, dado que los demandantes fueron (i) vinculados mediante la suscripción de un contrato de trabajo con EMVARIAS; (ii) afirman haber prestado su servicio a EMVARIAS y a empresas adicionales solo en calidad de misioneros de su empresa titular. Asimismo, la parte demandante; (iii) pretende el reconocimiento de una relación laboral con la empresa demandada, presuntamente encubierta en los referidos contratos por los cuales presto sus servicios a otras empresas, junto con el consecuente reconocimiento de acreencias laborales: y, finalmente, (iv) de los elementos de prueba que obran en el expediente se desprende que los demandantes vienen desarrollando funciones de recolección de los residuos sólidos, razón por la cual, prima facie tienen la calidad de trabajadores oficiales. Lo anterior en vista de que, en EMVARIAS entre los servidores catalogados como trabajadores oficiales tiene a los profesionales, técnicos, auxiliares, encargados de aseo, conductores, recolectores y peones de aseo[14], salvo en los cargos de dirección y manejo a los que hace referencia el artículo 5 de la Ley 909 de 2004.

 

14.              Con base en lo anterior, la Sala Plena concluye que, la autoridad judicial competente para conocer la demanda formulada por John Jairo Bejarano Córdoba, Arley de Jesús Puerta y Ferney Suaza Jaramillo en contra de Empresas Varias de Medellín E.S.P. – EMVARIAS-, es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

 

15.             En consecuencia, se procederá a remitir el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la decisión a los interesados.

 

IV.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5322 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 5322. Archivo 001Demandapdf

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Expediente digital CJU 5322. Archivo  037 Remite por falta de competencia.pdf

[6] Expediente digital CJU 5322. Archivo  042AutoProponeConflictoJuzgadoLaboral.pdf

[7] Expediente digital CJU 5322. Archivo 03CJU-5322 Constancia de Reparto.pdf 

[8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[12] Cfr., entre otros, los autos de la Corte Constitucional 347 de 2022, 252 de 2022, 1686 de 2023, 2118 de 2023, 2183 de 2023.

[13] Corte Constitucional, auto 1686 de 2023. En el auto referenciado la Sala Plena también señaló que “estas reglas generales de competencia han sido aplicadas al resolver conflictos entre jurisdicciones relacionados con controversias en las que se pretende el reconocimiento de derechos laborales por parte entidades públicas, en los que la demandada no contrata directamente los servicios del accionante, sino que tiene lugar a través de intermediarios”. 

[14] Información obtenida de la página web https://www.emvarias.com.co/emvarias/estructuraorganizacional.