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A. 1139/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1139/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1139-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1139/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO A-1139 DE 2025

 

Referencia: Expediente D-16609

 

Demandante: Óscar Javier Suárez Leal

 

Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 19 de junio de 2025, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto 550 de 2024, “Por el cual se reajusta la asignación mensual para los miembros del Congreso de la República para el año 2024” y la “decisión administrativa de ajuste automático del salario de los congresistas para el año 2025”.

                                                   

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera            

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

                 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, dicta el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 22 de mayo de 2025, Óscar Javier Suárez Leal presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el Decreto 550 de 2024, “Por el cual se reajusta la asignación mensual para los miembros del Congreso de la República para el año 2024” y la “decisión administrativa de ajuste automático del salario de los congresistas para el año 2025”[1]. A continuación se transcribe la norma acusada.

 

“DECRETO 550 DE 2024

 

(Mayo 02)

 

Por el cual se reajusta la asignación mensual para los miembros del Congreso de la República para el año 2024.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en la Ley 644 de 2001, y el artículo 187 de la Constitución Política, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 187 de la Constitución Política establece que "La asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la República".

 

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 644 de 2001, la Contraloría General de la República certificará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de los decretos sobre el incremento salarial para los empleados de la administración central, el promedio ponderado de los cambios ocurridos para ese mismo año en la remuneración de los servidores de ese nivel.

 

Que el Vicecontralor, en funciones del Contralor General de la República, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 187 de la Constitución Política y el artículo 1º de la Ley 644 de 2001, con base en los decretos expedidos por el Gobierno nacional mediante los cuales fijó las escalas de remuneración de los servidores de la administración central señaló , a través de certificación expedida el 15 de marzo de 2024 , que el promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central nacional, para la vigencia fiscal de 2024, fue de diez punto ochenta y ocho por ciento (10.88%).

 

Que conforme al artículo 1º de la Ley 644 de 2001, corresponde al Gobierno nacional determinar, con base en el certificado emitido por el Contralor General de la República, el reajuste en la asignación de los miembros del Congreso de la República.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. Reajuste asignación mensual miembros del Congreso. A partir del 1º de enero de 2024 la asignación mensual de los miembros del Congreso de la República se reajustará en diez punto ochenta y ocho por ciento (10.88%).

 

ARTÍCULO 2. Certificación del reajuste salarial. Las Oficinas de Pagaduría de la Honorable Cámara de Representantes y del Honorable Senado de la República, expedirán la certificación detallada de los emolumentos que en virtud del reajuste salarial fijado en el presente decreto, devenguen los miembros del Congreso para la vigencia fiscal del presente año.

 

ARTÍCULO 3. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1219 de 2023 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2024”.

 

2.                 El accionante también señaló como demandada la “[d]ecisión administrativa de reajuste automático del salario de los congresistas para el año 2025”, respecto de la cual manifestó que “esta decisión no siempre se encuentra formalizada en un acto administrativo distinto del decreto anual, se entenderá como parte del sistema normativo que hace operativo el incremento automático, generalmente sustentado en la Ley 4ª de 1992 y reglamentos conexos”[2] y destacó que constituía un “[a]cto administrativo de carácter general, expedido por la autoridad del ejecutivo en virtud de las facultades legales y reglamentarias en materia salarial del sector público”[3].

 

3.                 La demanda fue asignada por reparto al magistrado Miguel Polo Rosero, quien fue sustanciador del auto de la referencia.

 

A.               Demanda

 

4.                 El accionante presentó demanda en la que consideró que las normas acusadas vulneraban los artículos 1, 2, 13, 95.9 y 367 de la Constitución.

 

5.                 En su concepto, las normas censuradas implican una violación del principio de igualdad (art. 13 CP), pues “[e]l sistema de reajuste automático de los salarios de los congresistas, que permite incrementos anuales indexados al IPC sin consideración del contexto fiscal ni social del país, genera una brecha injustificada frente al salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), que es el referente para millones de trabajadores en Colombia”[4]. Destaca que la diferencia ascendería a los 37 SMLMV, lo cual implica un privilegio desproporcionado que no es compatible con los principios de equidad y razonabilidad, y generaría una “asimetría socioeconómica estructural”[5] en favor de una élite política.

 

6.                 También, afirma que se desconocería la cláusula de Estado Social de Derecho (art. 1 CP), los principios de equidad y progresividad fiscal (art. 95.9. CP), y los principios de eficiencia y solidaridad del gasto público (art. 367 CP), por “[l]a asignación de incrementos automáticos a los congresistas —quienes ya gozan de una remuneración superior al promedio nacional— [que] desnaturaliza la función redistributiva del gasto estatal”[6]. En este sentido, las normas acusadas trasladan una pesada carga presupuestal a toda la sociedad, no tienen en cuenta criterios técnicos, el contexto económico nacional, el principio de solidaridad o la sostenibilidad fiscal, y favorecen un sector ya privilegiado, en desmedro de otros quienes afrontan dificultades en materia de pobreza, salud o educación.

 

7.                 El accionante considera que se desconoce también el principio de soberanía popular (art. 2 CP), en tanto el reajuste salarial se instrumenta “sin mediación deliberativa alguna del Congreso de la República”[7], haciendo falta un mínimo debate democrático. Destaca que el sistema para la determinación de los incrementos salariales “excluye deliberadamente al Congreso como órgano deliberante y representativo, y desnaturaliza el principio democrático, en tanto deja decisiones de trascendencia nacional fuera del control político, presupuestal y ciudadano”[8].

 

8.                 En consecuencia, el accionante solicitó a la Corte:

 

“1. Declarar la INEXEQUIBILIDAD del Decreto 550 de 2024, por medio del cual se dispone el reajuste automático del salario de los congresistas para el año 2025, por contrariar de manera directa e insubsanable los artículos 1, 2, 13, 95 y 367 de la Constitución Política.

 

2. Declarar igualmente la inexequibilidad de la decisión administrativa derivada de dicho decreto —sea este acto de ejecución presupuestal, acto administrativo interno o resolución específica de ajuste salarial—, al configurar una cadena normativa de efectos inconstitucionales que vulnera los principios de igualdad, equidad fiscal, eficiencia del gasto público, democracia participativa y responsabilidad estatal.

 

3. Exhortar al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que, en adelante, el mecanismo de fijación y ajuste de las remuneraciones de los congresistas:

• Esté sujeto a control legislativo y deliberación pública,

• Se base en criterios técnicos, fiscales y sociales verificables,

• Respete los principios de justicia distributiva y racionalidad del gasto público,

• Y se articule con los parámetros de sostenibilidad económica y progresividad del Estado social de derecho”[9].

 

9.                 De otro lado, por ser de especial importancia para el presente caso, se destaca que el accionante manifestó que la Corte sería competente para conocer de su demanda, así:

 

“La Corte Constitucional es competente para conocer esta demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 numerales 4 y 5 de la Constitución Política, en tanto se trata de una acción pública de inconstitucionalidad contra un decreto con fuerza de ley y una disposición administrativa de carácter general relacionada con la ejecución normativa del régimen de salarios”.

 

B.               Rechazo

 

10.             Por medio del auto del 19 de junio de 2025, el magistrado sustanciador rechazó de plano la demanda por considerar que la Corte era manifiestamente incompetente para conocer del caso.

 

11.             El magistrado sustanciador resaltó que el Decreto 550 de 2024 tenía por objeto hacer operativo el artículo 1° de la Ley 644 de 2001 y que, en esa medida, era “una norma de contenido eminentemente reglamentario, en los términos dispuestos por el artículo 189.11 de la Constitución, de conformidad con el cual, le corresponde al presidente de la República como jefe de Estado, jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa, “[e]jercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes””[10].

 

12.             En consonancia con lo anterior, resaltó que no se estaba ante una ley en sentido material, sino a un acto de carácter reglamentario, y que la competencia para conocer de su constitucionalidad correspondía al Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 237.2 de la Carta Política. Asimismo, recordó los estrictos y precisos términos en los que ejerce la Corte su competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 superior, y reiteró que esta corporación “ha señalado que […] carece de competencia para realizar el control de constitucionalidad respecto de normas secundum legem, de carácter reglamentario”[11].

 

13.             El magistrado sustanciador también se refirió a la “decisión administrativa que dispone el reajuste automático del salario de los congresistas para el 2025”, respecto de la cual resaltó que el accionante no identificó cuál era concretamente la norma atacada. Así, puso de presente que el demandante no había cumplido la exigencia establecida en el artículo 2.1. del Decreto 2067 de 1991, que ordena identificar las normas acusadas mediante su transcripción literal o el aporte de una copia de su publicación oficial, y que por el contexto de la demanda, esta alusión correspondería a una norma análoga al Decreto 550 de 2024, pero referida al año 2025, por lo que se concluyó que también correspondería a una norma secundum legem, de carácter reglamentario, respecto de la cual la Corte no tendría competencia.

 

14.             Teniendo en cuenta lo anterior, recordó que el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone que las demandas que se refieren a normas respecto de las cuales la Corte Constitucional es manifiestamente incompetente deben rechazarse, como en efecto se dispuso, al verificar que la censura se refería a normas de carácter reglamentario, que no se corresponden a aquellas respecto de las cuales ejerce su competencia esta Corte.

 

C.               Súplica

 

15.             El 24 de junio de 2025[12], el demandante presentó recurso de súplica.

 

16.             En primer lugar, el ciudadano Suárez Leal destacó que, aunque la jurisprudencia constitucional sostiene que el control de constitucionalidad de los decretos reglamentarios es competencia del Consejo de Estado, excepcionalmente admite la competencia de la Corte cuando: (i) ejecutan directamente mandatos constitucionales; (ii) tienen efectos sustantivos sobre derechos fundamentales o principios estructurales del Estado o (iii) suplantan funciones del legislador en temas de relevancia constitucional. Igualmente, puso de presente que los artículos 4 y 241 de la Constitución propenden por asegurar la supremacía constitucional, incluso asegurando el control en actos que tienen un “efecto normativo sustancial”[13]. Afirmó, por otra parte, que la sentencia C-247 de 2002 “reconoció expresamente que el desarrollo del artículo 187 CP mediante la Ley 644 de 2001 puede estar sujeto a control constitucional cuando afecte principios estructurales del ordenamiento jurídico”[14].

 

17.             Posteriormente, el accionante defendió la idea según la cual el Decreto 550 de 2024 opera como norma sustancial, cuyo efecto no es meramente administrativo, sino institucional y económico, al disponer un reajuste automático, y sugirió que tendría un “efecto de política pública estructural, aun sin tener fuerza de ley formal”[15], por lo que podría ser estudiado por esta Corte. Asimismo, resaltó que ni el artículo 187 constitucional, ni la Ley 644 de 2001, prevén algún mecanismo de revisión o control democrático del reajuste, y considera que el decreto constituye un acto mediante el cual se suple una omisión legislativa.

 

18.             Finalmente, consideró que el control constitucional a cargo del Consejo de Estado sería insuficiente “para proteger principios estructurales como la igualdad, eficiencia del gasto público y participación democrática”[16].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

19.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

B.               Problemas jurídicos

 

20.             Corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?

 

C.               Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

 

21.             El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[17].

 

22.             Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[18]. Por esta razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[19].

 

23.             Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[20]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[21].

 

D.               Solución del asunto de la referencia

 

24.             Procede la Sala Plena a valorar si el recurso de súplica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. En consecuencia, examinará cada una de las tres exigencias correspondientes, para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.

 

25.             La Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue presentado por Óscar Javier Suárez Leal, quien presentó la demanda de acción pública de inconstitucionalidad del expediente D-16609. En consecuencia, al ser el demandante en el asunto de la referencia, está legitimado para controvertir el auto de rechazo. También, verifica que el recurso sub examine fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, pues fue allegado a esta Corte el 24 de junio de 2024, mientras que la ejecutoria transcurrió los días 25, 26 y 27 de junio de 2025[22]. Asimismo, la argumentación del recurso es suficiente para comprender la censura contra la decisión de rechazo, por lo que satisface el requisito de carga argumentativa.

 

26.             Sin embargo, el referido recurso no logra demostrar algún yerro, olvido o actuación arbitraria y, por lo tanto, deberá negarse con base en las siguientes consideraciones:

 

27.             Por un lado, el recurrente no consigue controvertir los fundamentos de la providencia cuestionada para fundamentar el rechazo basado en la naturaleza de las disposiciones demandadas. En efecto, en el auto del 19 de junio de 2025 se resalta que la naturaleza del acto atacado responde al ejercicio de las facultades reglamentarias del presidente de la República, específicamente las reconocidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, por lo cual el control de constitucionalidad de la disposición correspondería al Consejo de Estado, atendiendo la competencia residual atribuida en el artículo 237, numeral 2, de la Constitución Política.

 

28.             Al respecto, el demandante y ahora recurrente se opuso a la conclusión del magistrado sustanciador, y destacó que la disposición acusada operaría como una norma sustancial, con efecto en la política pública estructural y con importantes repercusiones en materia presupuestal y política. Ahora bien, ninguna de estas razones demuestra ni que la norma tenga un carácter material de ley[23], ni tampoco que la disposición encuadre en alguno de los escenarios descritos en el artículo 241 superior, como aquellos en los cuales esta Corte ejerza su competencia como juez constitucional. En efecto, decretos reglamentarios bien pueden tener una naturaleza sustancial, siendo lo relevante a la discusión aquello referido y desarrollado en el auto del 19 de junio de 2025: si el decreto se dictó secundum legem, es decir, sujeto a una ley. Al respecto, el auto recurrido señaló:

 

“El decreto en cita tiene por objeto ejecutar, esto es, hacer operativo lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 644 de 2001, que le atribuye al Gobierno nacional la competencia para determinar “el reajuste en la asignación de los miembros del Congreso de la República”, a partir de la certificación que expida el Contralor General de la República sobre el promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central en un año determinado. […] En estos términos, el Decreto 550 de 2024 es una norma de contenido eminentemente reglamentario, en los términos dispuestos por el artículo 189.11 de la Constitución, de conformidad con el cual, le corresponde al presidente de la República como jefe de Estado, jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa, “[e]jercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”.”

 

29.             Ninguna de las manifestaciones del accionante recurrente cuestiona o suscitan duda acerca del raciocinio y conclusión del magistrado sustanciador, pues la cuestión en torno a que la disposición desarrolla un mandato legal, en el sentido de reglamentarlo, no se opone en nada a los tres elementos resaltados en la sustentación del recurso. Así, el carácter sustancial de la regulación, su impacto económico o institucional, o los efectos que pudiera llegar en materia de política pública no demuestran una naturaleza distinta a la determinada en el auto de rechazo que, con razones suficientes, explicó al accionante cómo su censura estaría dirigida a una norma eminentemente reglamentaria.

 

30.             Por otra parte, es importante destacar que la demanda presentada sustentó la competencia de la Corte Constitucional en lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución Política. Estos establecen como funciones de la Corte Constitucional las de “[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”, y “[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación”. La argumentación plasmada en el auto del 19 de junio de 2025 desmiente que las disposiciones encuadren en cualquiera de estos escenarios, y el ahora recurrente no logra mostrar cómo las disposiciones acusadas correspondan a dichas categorías, o incluso que, de manera concreta, las disposiciones acusadas correspondan con alguno de los escenarios de control expresamente establecidos en el artículo 241 de la Constitución.

 

31.             En este sentido, la argumentación del recurso de súplica no logra controvertir o siquiera poner en duda, el carácter de decreto reglamentario que adscribió razonada y suficientemente el magistrado sustanciador a las normas acusadas. Aún más, el ciudadano Suárez Leal reconoce la naturaleza de las disposiciones como reglamentarias al entretener la idea de que las normas censuradas pudiesen llegar a no tener “fuerza de ley formal”[24] y al argumentar cómo habría un espacio excepcional para que la Corte Constitucional controle actos reglamentarios[25].

 

32.             El segundo argumento desarrollado por el accionante en su recurso de súplica se encaminó a mostrar cómo, a pesar de la naturaleza reglamentaria de la regulación, la Corte debería emprender el control de constitucionalidad solicitado por tratarse de un escenario excepcional. Al respecto, y con base en las sentencias C-058 de 2010 y C-400 de 2013, sugirió que las disposiciones acusadas cumplirían a los requisitos para la excepción, puesto que: (i) ejecutarían directamente mandatos constitucionales; (ii) tendría efectos sustantivos sobre derechos fundamentales o principios estructurales del Estado; o (iii) derivarían de la suplantación de funciones del legislador en temas de relevancia constitucional.

 

33.             A pesar de la referencia a los escenarios de excepción, el recurrente no logró mostrar cómo las disposiciones demandadas encuadrarían en alguno de estos escenarios, pues simplemente se limitó a enunciarlos y a reiterar los fundamentos generales de su demanda de inconstitucionalidad. Así, no es posible identificar alguna razón suficientemente sustentada para sugerir yerro, olvido o actuación arbitraria de parte de la Corte que, habiendo identificado razonablemente la naturaleza de las disposiciones demandadas, determinó como necesario el rechazo.

 

34.             Ahora bien, tratando de mostrar la excepcionalidad del caso para justificar con ello la competencia de la Corte Constitucional, el recurrente también sugirió que por la importancia sustancial o el impacto presupuestal del caso, es esta Corte la que debería asumir el control, así como que en la sentencia C-247 de 2002 se había reconocido expresamente la posibilidad de efectuar el control de las normas de desarrollo del artículo 187 constitucional, como las de la Ley 644 de 2001. Frente a lo primero, conviene recordar lo dicho por esta corporación en el auto A-185 de 2024, que ilustra acerca de cómo la competencia no es una cuestión que se defina de forma facultativa por la Corte, sino que la cuestión se resuelve a partir de la aplicación de las normas constitucionales relevantes. Así, dijo la Sala Plena en aquella oportunidad:

 

“Lo anterior no significa, como parece entenderlo la recurrente, que la competencia para adelantar el juicio de constitucionalidad de los decretos expedidos por el ejecutivo sea a prevención, o que se trate de una competencia facultativa que dependa de la elección del demandante o de la Corte Constitucional. En tales términos, la competencia residual del Consejo de Estado no conlleva para el actor la posibilidad de escoger al juez que conocerá de la controversia planteada, sino que implica que ese tribunal solo está habilitado para conocer de aquellas demandas interpuestas contra decretos dictados por el Gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”[26].

 

35.             Respecto de lo segundo, la sentencia C-247 de 2002 precisamente reitera la decisión del auto de rechazo del 19 de junio de 2025, pues en aquella providencia se emprendió el control de constitucionalidad respecto de una norma legal, al amparo del numeral 4 del artículo 241 superior, reafirmando que la competencia de la Corte es respecto de dichas normas, y no sobre los decretos reglamentarios. Por otro lado, se echa de menos cualquier referencia al control de constitucionalidad por parte de esta Corte, de los decretos secundum legem expedidos para reajuste en la asignación de los miembros del Congreso de la República, de modo que tampoco es posible derivar de dicha providencia algún tipo de norma excepcional que implicara yerro, olvido o actuación arbitraria, de parte del magistrado sustanciador.

 

36.             Finalmente, la Sala Plena considera importante resaltar que el control de constitucionalidad adelantado por el Consejo de Estado en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 237.2 de la Constitución Política es eficaz y específicamente dirigido a asegurar que las normas que no están asignadas al control de esta Corte, se ajusten al texto constitucional. En este sentido, el control del Consejo de Estado, al igual que el que adelanta la Corte Constitucional, garantizan, en conjunto, la realización del mandato constitucional que pone a la Carta Política como norma de normas, a partir de una distribución de competencias, que defiere al Consejo de Estado el control de normas de rango reglamentario, como la ahora demandada. En este sentido, conviene reiterar que “el rechazo de la demanda en el caso concreto no conlleva una afectación al derecho al acceso a la administración de justicia [del] accionante. Lo anterior, porque la providencia recurrida le indicó expresamente los que serían, prima facie, la autoridad judicial competente y el mecanismo judicial idóneo para plantear el debate jurídico propuesto”[27], como en efecto se hizo en el auto recurrido.

 

37.             Conclusión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena encuentra que el recurso de súplica no logró demostrar que el magistrado sustanciador hubiese incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad al rechazar su demanda. Esto, porque la decisión de rechazo aplicó los criterios ampliamente decantados en la jurisprudencia, según los cuales esta Corte es manifiestamente incompetente para conocer demandas en contra de decretos reglamentarios. Habida cuenta de lo anterior, la Sala negará el recurso de súplica presentado contra el auto del 19 de junio de 2025, mediante el cual el magistrado Miguel Polo Rosero rechazó la demanda de la referencia.

 

38.             Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad y la negativa en el escenario de la súplica no hacen tránsito a cosa juzgada, ni suprimen el derecho de acción de los ciudadanos. Por ello, bien puede el demandante, si así lo tiene a bien, presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991. En todo caso, de volver a presentar la demanda, deberá tomar en consideración los autos de inadmisión y rechazo, así como la presente decisión, en particular en lo que refiere a la competencia de la Corte.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. NEGAR el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Óscar Javier Suárez Leal, en el expediente D-16609 en contra del auto de 19 de junio de 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 550 de 2024, “Por el cual se reajusta la asignación mensual para los miembros del Congreso de la República para el año 2024” y la “decisión administrativa de ajuste automático del salario de los congresistas para el año 2025”.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

No participa

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Demanda de inconstitucionalidad, fl. 1. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=108608.

[2] Ibi, fls. 2-3.

[3] Ibid., fl. 3.

[4] Ibid., fl. 8

[5] Ibid., fl. 11.

[6] Ibid., fls. 7-8.

[7] Ibid., fl. 8.

[8] Ibid., fl. 12.

[9] Ibid., fls. 13-14.

[10] Auto de rechazo del 19 de junio de 2025.

[11] Ibidem.

[12] Recurso de súplica, fl. 1. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=113313.

[13] Cfr. Demanda de inconstitucionalidad, fl. 5.

[14] Ibid., fl. 5.

[15] Ibid., fl. 6.

[16] Ibidem.

[17] Auto 114 de 2004.

[18] Auto 263 de 2016.

[19] Autos 236 y 638, ambos de 2010.

[20] Auto 196 de 2002.

[21] Auto 027 de 2016.

[22] Cfr. Secretaría General, oficio del 2 de julio de 2025.

[23] En el auto de rechazo se hace expresa referencia a esta circunstancia. Ver, numeral 3 del auto del 19 de junio de 2025.

[24] Recurso de súplica, fl. 6.

[25] Cfr. Recurso de súplica, fl. 5.

[26] Corte Constitucional, auto A-185 de 2024.

[27] Ibidem.