ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 1139 DE 2022
Referencia: Expediente CJU-656
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar y el Resguardo Indígena de Businchama (Territorio Ancestral Arhuaco)
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibañez Najar
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevaron a aclarar el voto en el auto proferido en el asunto de la referencia. En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar y el Resguardo Indígena de Businchama (Territorio Ancestral Arhuaco). Lo anterior, de acuerdo con la investigación penal iniciada en contra de Hugo por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años62.
2. La Sala Plena resolvió el mencionado conflicto de jurisdicciones a favor de la jurisdicción ordinaria. La Corte encontró acreditados los factores personal y territorial. A su turno, en lo relativo al factor objetivo, la Sala constató que los bienes jurídicos afectados concernían tanto al resguardo indígena como a la sociedad mayoritaria. Asimismo, el factor institucional fue escrutado con mayor rigurosidad por tratarse de un delito especialmente nocivo para la sociedad mayoritaria que afecta la integridad de una menor de edad al que le asiste una protección reforzada de parte del Estado, la Corte concluyó que no se acreditaba dicho elemento.
3. Específicamente sobre el elemento territorial señaló que, según el Sistema de Monitoreo Territorial, el Resguardo Indígena está ubicado "al sur del municipio de Pueblo Bello y al occidente del municipio de Valledupar, en el departamento del Cesar" y que el sector indígena constituye el 58% de la población. Por otro lado, se indicó que de un total de 29.437 habitantes, 14.891 personas se identificaban como indígenas. Y de este último universo de personas, 12.180 eran integrantes del pueblo Arhuaco.
4. Sobre el particular la Sala Plena anotó que existía una incidencia social y cultural del pueblo Arhuaco en el municipio de Pueblo Bello. Se tuvo en cuenta que alrededor de la mitad de la población se identificaba como indígena. Además, de este universo de personas más del 80% de ellas integraba el pueblo Arhuaco. Por lo tanto, la Sala Plena entendió acreditado el factor territorial sobre la base de una aproximación expansiva del mismo.
5. Si bien comparto la decisión adoptada, concretamente estoy en desacuerdo con el análisis del elemento territorial por dos razones. En primer lugar, no se realizó un estudio relacionado con el espacio vital de la comunidad. Al analizar el factor territorial se debe tener en cuenta el sentido amplio que ha sido planteado por la Corte Constitucional, conforme al cual el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura y por esa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas63.
6. En segundo lugar, en la ponencia se indica que alrededor de la mitad de la población se identifica como indígena y que de este universo de personas más del 80% de ellas integra el pueblo Arhuaco. De ese modo, el punible investigado al parecer fue cometido en un lugar en el que la presencia territorial del Resguardo estaba acreditada y cuyo influjo social, cultural y económico estaba asociado a las características demográficas del municipio.
7. Como es evidente, la ponencia adoptó un criterio demográfico en el análisis de este factor, algo que es novedoso en el estudio del elemento territorial. Considero que el análisis desarrollado podría dar a entender que siempre que se trate de una comunidad numerosa se puede considerar que el ámbito territorial se extiende a otras zonas que no necesariamente coinciden con los límites geográficos del resguardo. Lo anterior, pasando por alto que, en estos casos, para entender acreditado el factor territorial desde un efecto expansivo se debe analizar el espacio vital de la comunidad. Al respecto en la Sentencia C- 463 de 2014 la Corte precisó que se debe analizar si la comunidad despliega sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción y cualquier incidencia social y cultural efectiva en el territorio.
8. En consecuencia, considero que esta ponencia debió realizar un análisis del factor territorial expansivo, en donde se analizara el espacio vital de la comunidad. De manera que, en estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Expediente digital. Carpeta "20001-60-01231-2017-02199-00". Video "5-NOV-2020 - SUSTENTACION SOLICITUD CAMBIO DE JURISDICCION.mp4". 2 Expediente digital. Carpeta "20001-60-01231-2017-02199-00". Documento pdf titulado: "PROCESO RADICADO 2017-02199.pdf", p. 8. 3 Expediente digital. Carpeta "20001-60-01231-2017-02199-00". Video "5-NOV-2020 - SUSTENTACION SOLICITUD CAMBIO DE JURISDICCION.mp4". Min. 16:00. 4 Expediente digital. Carpeta "20001-60-01231-2017-02199-00". Documento pdf titulado: "PROCESO RADICADO 2017-02199.pdf", p. 37. 5 Ibíd., p. 33. 6 Ibíd. 7 Ibíd. 8 Ibíd., p. 34. 9 Ibíd., p. 37. 10 Expediente digital. Carpeta "20001-60-01231-2017-02199-00". Video "5-NOV-2020 - SUSTENTACION SOLICITUD CAMBIO DE JURISDICCION.mp4". Min. 16:00-45:22. 11 Ibíd., Min. 45:48 a 50:45. 12 Ibíd., Min. 50:50 a 57:57 13 Expediente digital. Carpeta "20001-60-01231-2017-02199-00". Video "23-NOV-2020 DESICISION DE SOLICITUD DE CAMBIO DE JURISDICCIÓN.mp4". Min. 4:50 a 30:25. 14 Ibíd., min. 30:26 a 33:18. 15 Expediente digital. Carpeta titulada: "Paso al Despacho", archivo pdf titulado: "202001103 - Auto pruebas conflicto indìgena - ACCESO CARNAL.PDF". 16 Expediente digital. Carpeta titulada: "Paso al Despacho", archivo pdf titulado: "PASO DESPACHO CONFLICTO 202001103.pdf". 17 Expediente digital. Carpeta titulada: "Paso al Despacho", archivo pdf titulado: "202001103 - Auto pruebas conflicto indìgena - ACCESO CARNAL.PDF". 18 Expediente digital. Carpeta titulada: "Conflicto", archivo pdf titulado "Constancia Remisión Corte Constitucional.pdf". 19 Expediente digital. Carpeta titulada: "Conflicto", archivo pdf titulado: "Constancia Remisión Corte Constitucional.pdf". 20 Expediente digital. Carpeta titulada: "CJU 656 Ejecución auto pruebas del 02-Mar-22", documento pdf titulado: "CJU-656 informe de pruebas.pdf". 21"A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 22 Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 23 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 24 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). 25 Ver, fj. 1 y 2 supra. 26 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 27 Vid., supra, 4. 28 Para el efecto, se tendrá en cuenta lo dispuesto en las siguientes providencias. Cfr. Corte Constitucional. Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 206 de 2021. 29 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. 30 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019. Las cuales fueron reiteradas en los Autos 749 y 751 de 2021. 31 Reiterada en los Autos 206, 749 y 751 de 2021. 32 Tal como lo recordó la Corte en el Auto 206 de 2021, citando para el efecto la Sentencia T-208 de 2015:"el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. Sin embargo, para que proceda la aplicación de la jurisdicción indígena no es suficiente la verificación de los anteriores criterios, ya que también se requieren los siguientes elementos, a saber: (iii) Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección". 33 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019. 34 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2015. 35 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que "los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural". 36 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016. 37 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2015, reiterada en el Auto 751 de 2021. 38 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014, reiterada en el Auto 751 de 2021. 39 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014, reiterada en este específico punto en el Auto 110 de 2022. 40 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2012, reiterada en el Auto 751 de 2021. 41 Cfr. Corte Constitucional. Auto 206 de 2021, reiterado en el Auto 751 de 2021. 42 Ibíd. 43 Cfr. Corte Constitucional. Auto 206 de 2021. En el cual se cita para el efecto la Sentencia C-463 de 2014. 44 Ibíd. 45 Expediente digital. Carpeta: "PASO AL DESPACHO", documento pdf titulado: "RTA. MINISTERIO DEL INTERIOR 26513.pdf", p. 2. 46 Ibíd. 47 Expediente digital. Carpeta: "CONFLICTO", subcarpeta: "20001-60-01231-2017-02199-00", documento pdf titulado: "PROCESO RADICADO 2017-02199.pdf", p. 21. 48 La información consignada en el Sistema de Monitoreo Territorial sobre el "Resguardo Businchama" puede ser consultada en la siguiente entrada: https://wiki.monitoreoterritorial-onic.co/index.php?title=Resguardo_Businchama#cite_note-sigot-1 49 Ibíd. 50 Ibíd. 51 Documento Plan de Desarrollo Municipio de Pueblo Bello, Alcaldía Municipal 2020-2023. Decreto No. 55 del 21 de Julio de 2020, p. 32. Disponible en la web: https://pueblobellocesar.micolombiadigital.gov.co/sites/pueblobellocesar/content/files/000221/11027_plan-de-desarrollo-completo.pdf 52 Cfr. Corte Constitucional. Auto 750 de 2021, reiterado en los Autos 029 y 138 de 2022. 53 Ibíd. 54 Ibíd. 55 Ibíd. 56 Ver, fj. 5 supra. 57 Cfr. Corte Constitucional. Auto 644 de 2022. 58 Cfr. Corte Constitucional. Auto 750 de 2021, reiterado en el Auto 636 de 2022. 59 Cfr. Corte Constitucional. Auto 750 de 2021, reiterado en el Auto 644 de 2022. 60 Cfr. Corte Constitucional. Auto 750 de 2021. 61 Cfr. Corte Constitucional. Auto 636 de 2022. 62 Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), los nombres tanto del procesado de la víctima fueron cambiados con el fin de proteger su intimidad por ser menor de edad. 63 Auto 206 de 2021, que reiteró la Sentencia C-463 de 2014. ---------------
------------------------------------------------------------
---------------
------------------------------------------------------------
Ref.: Expediente CJU-656 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
2