TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1135/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1135 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5298
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Berenice Cortés Rincón presentó una acción popular contra el Municipio de Carmen de Apicalá y la Asociación Acueducto la Antigua[1]. La parte demandante pretende que se protejan los derechos colectivos al acceso al agua potable y alcantarillado, al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos. En consecuencia, pide que se ordene a las demandadas que proporcionen el servicio de agua potable a los residentes del Condominio Serranova ―ubicado en la vereda La Antigua del municipio de Carmen de Apicalá―. Del mismo modo, busca que se ordene a las accionadas que inicien las gestiones para la construcción de una planta de tratamiento de agua a favor de las personas que habitan la copropiedad.
2. La demandante mencionó que los copropietarios del Condominio Serranova acordaron cederle una concesión sobre una quebrada de agua a la Asociación Acueducto la Antigua el 2 de diciembre de 2018. Señaló que, en contraprestación, la Asociación Acueducto la Antigua les iba a ofrecer acceso a un punto de agua del acueducto veredal con descuento. Aclaró que las partes suscribieron el contrato respectivo el día 10 de enero de 2019 y que la Asociación Acueducto la Antigua se obligó en ese acto a instalar una planta de tratamiento de agua en el Condominio Serranova. Además, indicó que cada copropietario debía pagar unas sumas para acceder al servicio. Por último, advirtió que la Asociación Acueducto la Antigua no había realizado las gestiones para instalar la planta de tratamiento y prestar el servicio.
3. La Oficina Judicial de Ibagué le repartió el caso al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué el 19 de diciembre de 2023[2]. Ese despacho se pronunció sobre este asunto en Auto del 29 de enero de 2024[3]. El juzgado rechazó la demanda respecto al Municipio de Carmen de Apicalá y la admitió respecto a la Asociación Acueducto la Antigua, declaró falta de competencia para instruir la causa y ordenó remitirla a reparto de los juzgados civiles del circuito. Afirmó que la parte demandante no requirió previamente al Municipio de Carmen de Apicalá para que protegiera los derechos colectivos presuntamente amenazados. En ese sentido, señaló que la accionante incumplió la carga del inciso 3 del artículo 144 y del numeral 4° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. Advirtió que debía rechazar la demanda respecto al Municipio de Carmen de Apicalá y que iba a hacer el estudio de admisión de la demanda respecto a la Asociación Acueducto la Antigua.
4. Seguidamente, citó el contenido de las normas de competencia de los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, del numeral 7° del artículo 20 del Código General del Proceso (CGP) y del inciso 1 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Luego de eso, concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no era competente para juzgar esta disputa porque la Asociación Acueducto la Antigua no era una entidad pública. Finalmente, estableció que los juzgados civiles del circuito eran los competentes para tramitar el asunto.
5. El proceso fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar mediante reparto del 23 de febrero de 2024[4]. Ese despacho se pronunció sobre la competencia para instruir el caso por medio de Auto del 29 de febrero de 2024[5]. El juzgado propuso conflicto negativo de competencias ante la Corte Constitucional. Señaló que la controversia que planteó la demandante involucraba a un particular y a una entidad territorial. Advirtió que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué debió invitar a la accionante a requerir al Municipio de Carmen de Apicalá y vincular al trámite procesal a Cortolima. Estimó que la alternativa que tenía ese juzgado era rechazar la demanda y no sacar de la litis al Municipio de Carmen de Apicalá. Alegó que fraccionar la demanda podía tener repercusiones respecto a los derechos de la accionante. Por último, mencionó que el hecho de haber inadmitido la demanda y posteriormente admitida respecto de uno de los demandados, quedo radicada a prevencion la competencia en ese despacho judicial (sic).
6. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 7 de marzo de 2024[6]. La Sala Plena de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del día 5 de abril de 2024 y la Secretaría General le remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 9 de abril del mismo año[7].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
8. Esta Corporación ha señalado[9] que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso el conflicto de competencia será negativo. Por el contrario, el conflicto será positivo si las autoridades en disputa consideran que cada una es competente para instruir el caso.
9. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[10]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones[11]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[12]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en disputa manifiesten expresamente razones de índole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.
Competencia judicial para tramitar las acciones populares dirigidas contra personas de naturaleza pública y privada ―reiteración del Auto 288 de 2024―
10. La Corte Constitucional considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para instruir las demandas de acción popular dirigidas de forma concurrente contra entidades públicas y particulares. Fijó esa postura cuando emitió el Auto 288 de 2024. Primero, estableció que el artículo 15 de la Ley 472 de 1998[13] es la norma de competencia que determina cuál es la jurisdicción encargada de gestionar las acciones populares. Luego, señaló que ese artículo dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar las acciones populares originadas en actos, omisiones y acciones de entidades públicas o de particulares que realicen funciones administrativas. A partir de ahí, concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estaba habilitada para juzgar los casos de acciones populares dirigidas contra varias personas, siempre que alguna de las accionadas sea una entidad pública. Agregó que la Corte ya había concluido ―en el Auto 799 de 2021― que la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria era la competente para instruir las acciones populares dirigidas exclusivamente contra particulares que no desempeñen funciones administrativas.
III. CASO CONCRETO
En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones
11. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar que integra la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso.
12. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon razones jurídicas para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado
13. La causa de este conflicto entre jurisdicciones es la acción popular promovida por la señora Berenice Cortés Rincón contra el Municipio de Carmen de Apicalá y la Asociación Acueducto la Antigua. La parte accionante pretende la protección de varios derechos colectivos presuntamente amenazados por las demandadas. En otras palabras, la demandante presenta una acción popular contra una entidad pública ―el Municipio de Carmen de Apicalá― y un particular ―la Asociación Acueducto la Antigua― de forma concurrente.
14. Aunque el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué tomó la decisión de rechazar la demanda respecto al Municipio de Carmen de Apicalá, eso no modifica el contenido del escrito de demanda o la intensión de la parte accionante de atribuir responsabilidad al municipio por la presunta amenaza a los derechos colectivos. Se trata de una situación procesal particular que debe resolver el juez natural al interior del proceso.
15. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar las acciones populares presentadas contra particulares y entidades públicas, según la norma de competencia del artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y la regla de decisión fijada en el Auto 288 de 2024. Por lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar la demanda analizada. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.
Regla de decisión: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de una pluralidad de sujetos pasivos, siempre que en la violación o amenaza de los derechos colectivos concurra una persona de naturaleza pública, con sustento en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.[14]
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué conocer sobre la demanda presentada por la señora Berenice Cortés Rincón contra el Municipio de Carmen de Apicalá y la Asociación Acueducto la Antigua.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5298 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar y a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con salvamento de voto
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
AL AUTO 1135 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5298
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar.
Magistrado ponente:
Antonio José Lizarazo Ocampo
§1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, a continuación, presento las razones que me condujeron a salvar el voto al Auto 1135 de 2024. Para ello, primero, describiré la causa judicial que originó el conflicto y resumiré la posición adoptada por la Sala Plena al dirimirlo y, segundo, explicaré las razones que me apartan de dicha posición, pues estimo que la competencia en este asunto radica en la Jurisdicción Ordinaria.
§2. Causa judicial que originó el conflicto y la posición sostenida en el Auto 1135 de 2024. La señora Berenice Cortés Rincón presentó acción popular contra el municipio de Carmen de Apicalá y la Asociación Acueducto la Antigua, con la que pretende la protección de varios derechos colectivos y, en consecuencia, que le proporcionen el servicio de agua potable a los residentes del Condominio Serranova ubicado en la vereda La Antigua del municipio de Carmen de Apicalá. Asimismo, pide que las accionadas inicien las gestiones para la construcción de una planta de tratamiento de agua a favor de la copropiedad.
§3. Para la Sala, en atención a la regla contenida en el Auto 288 de 2024[15], este conflicto debía ser resuelto en favor de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Para ello, expuso que se demandó concurrentemente a una entidad pública -municipio de Carmen de Apicalá- y a un particular -la Asociación Acueducto la Antigua- y [a]unque el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué tomó la decisión de rechazar la demanda respecto al Municipio de Carmen de Apicalá, eso no modifica el contenido del escrito de demanda o la intensión (sic, debió decir intención) de la parte accionante de atribuir responsabilidad al municipio por la presunta amenaza a los derechos colectivos. Se trata de una situación procesal particular que debe resolver el juez natural al interior del proceso ( ).
§4. Razones para separarme de la anterior línea argumentativa, pues considero que la competencia radica en la Jurisdicción Ordinaria. Aunque, en general, comparto la regla de decisión prevista en el Auto 288 de 2024, en este caso no era aplicable y, por ello, me separé de la posición mayoritaria. Justificaré este voto particular en dos razones, las cuales paso a exponer.
§5. En primer lugar, estimo que se desatendió el trámite procesal surtido ante los jueces comprometidos en el conflicto y que llevaba a considerar que al momento de dirimir este caso ya no estaban involucradas entidades públicas en el extremo pasivo de la causa judicial. En efecto, como expuso la decisión de la que me aparto, mediante el Auto de 29 de enero de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, entre otras determinaciones, rechazó la demanda respecto del municipio de Carmen de Apicalá y la admitió frente a la Asociación Acueducto la Antigua. Por lo tanto, entiendo que, para el momento de dirimir el conflicto de jurisdicción, únicamente se encontraba vinculada la Asociación Acueducto la Antigua.
§6. En segundo lugar, en línea con la posición expuesta, advierto que existen antecedentes, como el Auto 2439 de 2023[16], en los que la Corte ha tenido en cuenta lo que sucede dentro del trámite judicial para definir la regla de decisión del conflicto de jurisdicción; casos en los que, por ejemplo, durante el trámite de una acción popular inicialmente formulada contra particulares, se vinculó a una entidad pública, por lo que la competencia radicó en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
§7. En ese sentido, si para la Corte Constitucional ha sido relevante en el ejercicio de su misión analizar las vinculaciones efectuadas por los jueces antes de proponer el conflicto de jurisdicción, también debería tener en cuenta las desvinculaciones válidamente realizadas. En mi concepto, al menos implícitamente, existe una posición en la Sala Plena según la cual para definir el conflicto de jurisdicción se tienen en cuenta las vinculaciones y desvinculaciones, más allá del escrito de demanda, por lo cual, en este asunto debió tenerse en cuenta la desvinculación de la entidad pública para decantarse por el otorgamiento de la competencia a la Jurisdicción Ordinaria.
§8. Además, considero que sin una mención o precisión de por qué este caso no se resolvió siguiendo el parámetro previsto en el Auto 2439 de 2023[17], se genera una contradicción en la línea de la Sala Plena para resolver casos similares.
§9. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de salvar el voto al Auto 1135 de 2024.
Fecha ut supra
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[5] Archivo 05 Auto propone conflicto competencia del expediente digital CJU-5298.
[6] Archivo 02CJU-5298 Correo Remisorio del expediente digital CJU-5298.
[7] Archivo 03CJU-5298 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5298.
[8] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
( ) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[9] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional.
[10] Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).
[13] Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.
[14] Regla de decisión del Auto 288 de 2024.
[15] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Regla de decisión: [l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de una pluralidad de sujetos pasivos, siempre que en la violación o amenaza de los derechos colectivos concurra una persona de naturaleza pública, con sustento en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.
[16] M.P. Juan Carlos Cortés González.
[17] Ibidem.