Micelio
Auto8 de agosto de 2022

A- de 2022

Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Demandante Sandra Milena Rodriguez Salinas Y Otro

01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Solicitud De Cumplimiento De Sentencia De Tutela E Incidente De Desacato
  • Competencia excepcional de la Corte Constitucional
Cumplimiento Fallo De Tutela E Incidente De Desacato
  • Se remite escrito al juez de primera instancia para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato, de considerarlo procedente
3 temas · 3 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-045/14.

El memorialista indicó que desde que la Corte Constitucional profirió el referido fallo, hace más de siete años, no se ha logrado el acatamiento integral de las medidas de protección allí impartidas en favor de los 16 peticionarios, especialmente, porque el Secretario de Planeación y Ordenamiento Territorial del municipio de Soacha continúa sin cumplir con lo ordenado en el punto 3.2 de la parte resolutiva, según el cual debía proceder a reubicarlos en sitios seguros donde se les garantizara el derecho a la vivienda digna.

Se reiteró la regla general según la cual la competencia para adelantar la verificación de cumplimiento de las providencias proferidas de la Corte está a cargo del juez de primera instancia y se evidenció que en este caso no existe ninguna razón que justifique la activación de dicha intervención de la Corporación

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (12 puntos)
  1. modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz-; y (iii) es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. Al respecto, se pueden consultar, entre otros, los autos: A-052 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera y A-286 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.
  2. 133 Al respecto, pueden verse, entre otros, los autos: A-136A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-028 de 2009. M.P. Jaime Araujo Rentería; A-389 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-625 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y A-357 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
  3. 134 Valga precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la competencia para resolver el incidente de desacato corresponde al juez de primera instancia, en virtud de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión adoptada sea del juez de segunda instancia, o de esta Corporación, en sede de revisión. Se ha establecido que esta Corte tiene competencia para asumir el conocimiento sobre el trámite de cumplimiento de sus propios fallos cuando se verifiquen las circunstancias excepcionales previstas para el efecto "pero no así [para] activar el instrumento incidental del desacato, sobre el cual no tiene competencia alguna, por cuanto debe garantizarse que la decisión que se emita en dicho procedimiento la conozca el juez de primera instancia y se surta, de ser el caso, el grado jurisdiccional de consulta." Sobre el particular, pueden consultarse, entre otros, los autos: A-183 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; A-240A de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-179 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-120 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-054 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y A-351 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. En este último auto se advirtió: "Tratándose del trámite de cumplimiento, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado unos límites en los que excepcionalmente esta Corporación puede valorar si se ha presentado o no incumplimiento de alguno de sus fallos de tutela. Esta posibilidad no se extiende a los incidentes de desacato, toda vez que como la sanción que se imponga será consultada "al superior jerárquico", la estructura de la Corte Constitucional impide que surta dicho trámite en los términos legales, dado que ni las Salas de Revisión son superiores jerárquicos entre sí, y a la Sala Plena tampoco se le ha asignado dicho rol." Y agregó: "Cabe precisar que en algunos autos proferidos tanto por Salas de Revisión como por la Sala Plena, la Corte ha señalado a manera de obiter dicta que esos eventos excepcionales se aplican tanto frente a trámites de cumplimiento, como para los incidentes de desacato. Sin embargo, no exponen las razones específicas [que] habilitan la supuesta posibilidad de adelantar trámites de desacato ante la Corte Constitucional, siendo que es necesario garantizar el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Por esta razón, la Sala considera que la regla de decisión aplicable en casos como el que se estudia en esta oportunidad es que la autoridad competente para dar trámite a los incidentes de desacato es el juez de primera instancia, y que la Corte no podrá asumir este tipo de trámites incidentales ante la necesidad de garantizar el principio de legalidad y debido proceso, de manera que se surta el grado jurisdiccional de consulta en los casos en que se imponga una sanción (art. 52 del Decreto 2591 de 1991)."
  4. 135 Auto 161 de 2021. MM.PP. Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas.
  5. 136 Al respecto, consultar los autos: A-244 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y A-096 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
  6. 137 Autos A-033 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-237 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y A-123 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.
  7. 138 Al respecto, pueden consultarse, entre otros, los autos: A-050 y A-185 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-010 de 2004, A-045 de 2004 y A-184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; A-176 y A-177 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-249 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-009 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-177 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-244 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-096 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-501 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y A-218 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
  8. 139 Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico Nº 4.3.4.6.
  9. 140 Ver los autos: A-149A de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería; A-106 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y A-163 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez.
  10. 141 Folio 8 del escrito del 10 de julio de 2020 aportado en medio digital.
  11. 142 Tal y como se dispuso en la Sentencia T-045 de 2014: "
  12. Sexto. ORDENAR que por
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

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