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A. 1134/22
Auto3 de agosto de 2022

Sentencia A. 1134/22

Corte Constitucional·3 de agosto de 2022·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1134-22


Auto 1134/22

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por carencia actual de objeto, por vencimiento periodo de Magistrado recusado

RECUSACION CONTRA MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por impertinente

 

 

Referencia: Recusación presentada contra las magistradas y los magistrados Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas en el marco de la solicitud de nulidad los autos 473 de 2020, 480A de 2020, 038 de 2021, 043 de 2021, 088 de 2021, 178 de 2021, 752 de 2021, 549 de 2022 y 660 de 2022, así como de las sentencias C-088 de 2020, C-089 de 2020 y C-055 de 2022 (expedientes D-13225, D-13255 y D-13956).

 

Solicitante: Natalia Bernal Cano.

 

Magistrada ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO.

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales dispuestas en el artículo 28 de la Decreto 2067 de 1991, ha proferido el presente auto.

 

I)                  ANTECEDENTES

 

1.                 Los días 10 y 25 de junio de 2022, la ciudadana Natalia Bernal Cano presentó una solicitud de nulidad en relación con doce providencias judiciales (autos y sentencias) emitidas en los expedientes D-13225, D-13255 y D-13956. En el siguiente cuadro se describen las providencias en contra de las cuales la peticionaria presenta una solicitud de nulidad y el expediente correspondiente.

 

Tabla 1. Providencias cuya nulidad se solicita por parte de la ciudadana Natalia Bernal Cano

 

 

Expediente D-13225 M.P. Alejandro Linares Cantillo

 

1.

Sentencia C-089 de 2020

La Corte ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia C-591 de 1995 respecto de los cargos por desconocimiento de los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constitución.

 

Adicionalmente, la Corte se declaró inhibida de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de los cargos formulados en contra de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil, por violación de los artículos 4, 42, 44, 47, 49, 50 y 95 de la Carta Política, así como de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura.

 

 

D-13255 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo

 

2.

Sentencia C-088 de 2020

La Sala Plena se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

3.

Auto 473 de 2020

La Sala Plena rechazó por falta de pertinencia una recusación en contra del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo que presentó la ciudadana Natalia Bernal Cano en el marco de la solicitud de nulidad que formuló en contra de la Sentencia C-088 de 2020 el día 30 de junio de 2020.

 

En esa providencia, la Corte Constitucional ofició a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para para que decidiera si investigaba disciplinariamente a la abogada Natalia Bernal Cano.

 

Adicionalmente, la Sala Plena conminó a esa ciudadana para que se abstuviera de formular solicitudes irrespetuosas, amenazantes o infundadas hacia los magistrados de la Corte Constitucional, so pena de hacer uso de los poderes correccionales contenidos en el artículo 44 del Código General del Proceso.

 

4.

Auto 038 de 2021

La Sala Plena rechazó por impertinente una recusación presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano en contra de los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado, dentro del incidente de nulidad que la mencionada ciudadana formuló en contra de la Sentencia C-088 de 2020. Asimismo, la Sala Plena conminó a esa ciudadana para que se abstuviera de formular solicitudes irrespetuosas, amenazantes o infundadas hacia los magistrados de la Corte Constitucional, so pena de hacer uso de los poderes correccionales contenidos en el artículo 44 del Código General del Proceso.

 

5.

Auto 043 de 2021

La Sala Plena rechazó por extemporáneas las solicitudes de nulidad del proceso D-13255 y de la Sentencia C-088 de 2020, presentadas el 30 de junio de 2020 por la ciudadana Natalia Bernal Cano.

 

6.

Auto 549 de 2022

La Sala Plena rechazó por impertinente la recusación formulada por Natalia Bernal Cano en contra del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, para que fuera apartado del conocimiento de la nulidad que presentó frente al Auto 473 de 2020.

 

Además, la Corte rechazó por improcedente la solicitud de nulidad en contra del Auto 473 de 2020, a través del cual la Sala Plena rechazó la recusación formulada en contra del magistrado Lizarazo Ocampo, para apartarlo del conocimiento de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-088 de 2020, también presentada por la ciudadana Bernal Cano.

 

7.

Auto 660 de 2022

La Sala Plena rechazó por falta de pertinencia la recusación formulada por Natalia Bernal Cano en contra del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo para que fuese apartado del conocimiento de la solicitud de nulidad del Auto 038 de 2021, mediante el cual se rechazó la recusación formulada contra la magistrada Gloria Ortiz Delgado y el magistrado Alejandro Linares Cantillo.

 

 

D-13956 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y Alberto Rojas Ríos

 

8.

Auto 480A de 2020[1]

La Sala Plena rechazó por improcedente la solicitud de nulidad presentada por Natalia Bernal Cano del expediente D-13956.

 

Esa providencia fue declarada nula a través del Auto 088 de 2021, por haber sido pronunciada aun cuando no se había resuelto una solicitud de recusación.

 

9.

Auto 088 de 2021

La Corte Constitucional declaró la nulidad del Auto 480A de 2020 porque expidió esa providencia antes de conocer que la ciudadana Natalia Bernal Cano había presentado un escrito de recusación en contra de los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

10.

Auto 178 de 2021

La Sala Plena rechazó por improcedente el desistimiento presentado por la ciudadana Natalia Bernal Cano, el 19 de febrero de 2021, en el proceso No. D-13956.

 

También declaró por manifiestamente improcedente la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano en contra del proceso No. D-13956.

 

Esa providencia fue declarada nula de oficio mediante el Auto 325 de 2021, por haber sido proferida cuando se encontraban suspendidos los términos del proceso D-13956.

 

11.

Auto 752 de 2021

La Sala Plena rechazó por improcedentes las solicitudes de nulidad presentadas por Óscar Urbina Ortega, Natalia Bernal Cano y Harold Eduardo Sua Montaña en contra de: (i) el auto de 19 de octubre de 2020, (ii) el auto de 12 de noviembre de 2020, iii) el Auto 403 de 2020, (iv) el Auto 039 de 2021, (v) el auto del 8 de abril de 2021, (vi) el auto del 21 de abril de 2021 y, finalmente, (vii) del proceso D-13956.

 

Asimismo, la Sala Plena negó las solicitudes de suspensión del proceso D-13956 elevadas por los ciudadanos Natalia Bernal Cano y Harold Sua Montaña.

 

12.

Sentencia C-055 de 2022

La Sala Plena declaró la exequibilidad condicionada del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, relacionado con la conducta de aborto.

 

 

2.                 Para fundamentar la solicitud de nulidad, la señora Natalia Bernal Cano adujo que las doce providencias antes mencionadas contienen acusaciones e información falsa en su contra y que ordenan una “medida correccional de devolución de documentos sin la previa existencia de un proceso judicial” en su contra[2]. Por ello, en atención a sus derechos a la honra, a la dignidad, al acceso a la justicia, así como a su prestigio profesional y a su propiedad intelectual, la ciudadana estima que la Corte debe rectificar esas afirmaciones y declarar la nulidad de las mencionadas providencias.

 

3.                 Adicionalmente, la solicitante indicó que el Auto 660 de 2022 y la Sentencia C-055 de 2020 contienen “una grave falsedad que consistió en negar la existencia de una decisión judicial de la Comisión de disciplina [sic] en [su] favor, cuando la misma fue encubierta y presentada de la mala fe como un simple oficio”[3]. Al respecto, explicó que la Comisión de Disciplina Judicial decidió dar por terminado el proceso disciplinario que esa autoridad inició en atención a la dispuesto en el Auto 473 de 2020 en el que la Corte Constitucional ofició al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con el fin de que esa autoridad decidiera si investigaba disciplinariamente o no a la abogada Bernal Cano. Asimismo, señaló distintas formas en las que, en su opinión, la Sala Plena “ha adulterado [sus] pretensiones, pruebas y solicitudes”[4].

 

4.                 El 26 de junio de 2022, en un escrito independiente, la solicitante presentó recusación en contra de las magistradas y los magistrados Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, con el fin de que fueran apartados del conocimiento de la solicitud de nulidad en contra de las doce providencias arriba mencionadas.

 

5.                 En sesión de Sala Plena celebrada el 7 de julio de 2022, se asignó al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo el conocimiento del trámite de la referencia.

 

6.                 Como fundamento de la recusación, la ciudadana Bernal Cano indicó que en los procesos D-13255, D-13225 y D-13956, las magistradas y los magistrados Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas cometieron “fraudes documentales en [su] perjuicio”, relacionados con el contenido de las pruebas que ella envió a la Corte para oponerse a la despenalización del aborto[5].

 

7.                 La ciudadana se refirió a “las investigaciones médicas científicas originales elaboradas por médicos expertos” que ella envió a la Corte Constitucional en el marco de las intervenciones ciudadanas y de las demandas que presentó en contra de la interrupción voluntaria del embarazo[6]. Para la solicitante, esos documentos “fueron encubiertos y presentados de mala fe en sentencia C088 de 2020 como escritos no calificados, de corta extensión, formato proforma en los cuales los ciudadanos apoyaron [su] demanda contra el aborto”[7]. Asimismo, la solicitante señaló que en las providencias relacionadas en la Tabla 1 de esta providencia, esas investigaciones fueron presentadas como “escritos de (…) autoría” de Natalia Bernal Cano y como “simple ‘literatura académica investigativa’ (…) y sin citación de los autores”[8], a pesar de que se trató de artículos e investigaciones indexadas[9].

 

8.                 Por otro lado, la solicitante señaló que la Corte encubrió el contenido de algunos escritos aportados por ella (como “los testimonios de personas discapacitadas previamente agredidas en el útero de la madre con procedimientos abortivos”[10]) porque, en la Sentencia C-088 de 2020, se presentaron “como simple ‘material audiovisual’” [11].

 

9.                 Adicionalmente, la solicitante adujo que en el marco de los expedientes relacionados en la Tabla 1, así como de los expedientes D-13700 y D-13873, la Sala Plena no reconoció el material estadístico entregado por ella. Así, la Corte Constitucional no mencionó la existencia de esas estadísticas, presentó varios documentos como de autoría de la solicitante “que contienen interpretación estadística” suya[12] y porque los “párrafos originales manuscritos por (…) parte [de la peticionaria] fueron encubiertos y falsificados (…), fueron denigrados, fueron rechazados intencionalmente”[13].

 

10.            Por otra parte, para justificar la recusación de los seis magistrados afirmó que “cuando estas falsedades fueron denunciadas por [su] parte, los magistrados [la] acusaron de haberles entregado escritos de [su] autoría en lenguaje irrespetuoso, con expresiones amenazantes e infundadas”. Además, según la solicitante, la Corte ordenó que se iniciara un proceso disciplinario en su contra “por haber hecho esas denuncias legítimas”[14].  

 

11.            Finalmente, en el escrito de recusación la peticionaria indicó que el magistrado Lizarazo Ocampo emitió un fallo inhibitorio para no tener que pronunciarse sobre su demanda y que “adúltero [sic] el contenido original del fallo anunciado como definitivo y lo termino [sic] de redactar 7 meses después del anuncio” [15]. Asimismo, la ciudadana Bernal Cano indicó que en la Sentencia C-055 de 2022, el mencionado magistrado “favoreció las demandantes del colectivo abortista causa justa, admitió su demanda y luego despenalizo [sic] la conducta IVE hasta 6 meses de gestación”[16].

 

12.            En los anexos de 245 páginas adjuntos al primer escrito de recusación, la solicitante aportó los siguientes documentos como pruebas:

 

(i)               Carta del 27 de mayo de 2021 enviada a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, por medio de la cual la solicitante ratificó una denuncia presentada en contra de los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger[17].

 

(ii)             Escrito titulado “Documento unificado con pruebas incluidas, transcritas y compiladas por mí misma que demuestran falsedad ideológica en documento público suministrado por mí misma bajo juramento”[18]. En ese documento la peticionaria expuso las razones por las cuales ratificó su denuncia ante el Congreso de la República en contra de Alejandro Linares Cantillo[19], Antonio José Lizarazo Ocampo[20] y Gloria Stella Ortiz Delgado[21].

 

(iii)          Respuesta a la solicitud de información SGC-1552 que la Secretaría General de la Corte Constitucional le envió el 9 de diciembre de 2020[22].

 

(iv)            Oficio del 22 de junio de 2022 por medio del cual el despacho de la magistrada Pardo Schlesinger dio respuesta a varias solicitudes de información presentadas por la abogada Natalia Bernal Cano[23].

 

(v)             Documento titulado “Indicios contra los magistrados Antonio Lizarazo, Alejandro Linares, Gloria Stella Ortiz. Delito de falsedad ideológica en documento público y violación de mis derechos morales de autor”[24].

 

13.            En el Auto 963 de 2022, proferido el día 7 de julio de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la recusación presentada por la ciudadana Natalia Bernal contra la exmagistrada Ortiz Delgado para decidir la nulidad de los autos 473 de 2020 y 549 de 2022, proferidos en el marco del proceso D-13255. La Sala Plena estimó que se produjo una carencia actual de objeto frente a los reclamos de la ciudadana toda vez que la magistrada recusada cumplió su periodo constitucional el pasado 2 de julio de 2022.

 

14.            En el Auto 994 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la recusación presentada por la ciudadana Natalia Bernal contra el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo para participar en la decisión de las solicitudes de nulidad de los autos 480A de 2020, 088 de 2021, 178 de 2021 y 752 de 2021 y de la Sentencia C-055 de 2022. La Sala Plena rechazó dicha solicitud por impertinente toda vez que, en el marco del expediente D-13956, la solicitante ni actuó como demandante ni intervino para defender o atacar la constitucionalidad de la norma demandada, de manera que no tenía legitimación en la causa por activa.  

 

II)              CONSIDERACIONES

 

2.1.     Competencia

 

15.            La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de recusación de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 y los autos 075 de 2020 y 1127 de 2021, según los cuales cuando la recusación se dirige contra todos o la mayoría de los integrantes de la Sala Plena esta debe ser decidida por el pleno de la Corte[25].

 

2.2.     Delimitación del asunto objeto de decisión

 

16.            En el asunto de la referencia, la ciudadana Natalia Bernal recusó a los magistrados y a las magistradas Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas con el fin de que se aparten de conocer la nulidad de doce providencias judiciales proferidas en el marco de tres expedientes distintos (D-13225, D-13255 y D-13956). En esta providencia la Sala Plena estudiará la totalidad de la recusación de la referencia.

 

17.            Con este fin, en primer lugar, la Sala reitera que, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, “cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia”, sin la necesidad de acudir a conjueces. Asimismo, en autos como el 075 de 2020 y 1127 de 2021, esta Corporación ha manifestado que, cuando la recusación se dirige contra la mayoría de los integrantes de la Sala Plena esta debe ser decidida por el pleno de la Corte. En segundo lugar, la Sala Plena recuerda que en el trámite de recusaciones, en aquellos aspectos no regulados por las normas especiales procesales relativas al proceso de control de constitucionalidad, se aplica por analogía lo dispuesto en el Código General del Proceso[26], particularmente en el artículo 143, que dispone:  

 

cuando se aleguen causales de recusación que existan en el mismo momento contra varios magistrados del tribunal superior o de la Corte Suprema de Justicia, deberá formularse simultáneamente la recusación de todos ellos, y si así no se hiciere se rechazarán de plano las posteriores recusaciones. Todas las recusaciones se resolverán en un mismo auto.

 

18.            A juicio de la Sala esta solución es la que mejor se ajusta a los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y al de economía procesal[27]. En función de ese último principio, las actuaciones procesales deben adelantarse de manera rápida y económica para que la administración de justicia sea eficiente y se evite la lentitud procesal tal y como lo imponen los artículos 7º y 153.20 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

2.3.     Regulación de las recusaciones en el trámite de los procesos de control de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia

 

19.            En los procesos de constitucionalidad, las causales de procedencia y el procedimiento aplicable al incidente de recusación están sometidos a una regulación “específica, autónoma e integral”[28]. Conforme a lo establecido en los artículos 27 a 29 del Decreto 2067 de 1991, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir si las recusaciones presentadas contra uno o más magistrados son pertinentes. En caso de que así sea, siguiendo lo dispuesto en el artículo 29 del decreto antes mencionado, el magistrado recusado debe rendir un informe ante la Sala.

 

20.            El análisis de pertinencia no implica “un juicio sobre la configuración del impedimento”[29], sino que constituye una fase preliminar del estudio de fondo de la recusación. Así, el objetivo del dicho análisis no es el de “establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso”[30], sino que busca “determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que, posteriormente, la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante”[31].  

 

21.            Conforme a lo señalado en los autos 075 de 2020, 890 de 2021 y 549 de 2022, la institución jurídica de las recusaciones tiene por función la de “salvaguardar la función judicial de quienes han sido investidos para ejercer su competencia de jueces constitucionales”[32]. Por ese motivo, en aquellos casos en los que se recusa a todos los magistrados de la Corte o a la mayoría de sus integrantes, “el examen de pertinencia lo adelanta toda la Sala [Plena], sin la necesidad de nombrar conjueces para su resolución”[33], pues sólo así se preserva el buen funcionamiento de la administración de justicia y se evita que “escritos o solicitudes abiertamente improcedentes lleven a todos [o a la mayoría de] los jueces de un órgano colegiado como la Corte Constitucional a apartarse del proceso e iniciar el trámite de consignación de conjueces”[34].

 

2.4.     Criterios para determinar la pertinencia de las solicitudes de recusación. Reiteración de jurisprudencia  

 

22.            En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que el examen de pertinencia verifica que la solicitud de recusación cumpla las siguientes tres exigencias: (i) la oportunidad; (ii) la legitimación en la causa por activa; y (iii) la carga argumentativa. Así, cuando se realiza el examen de pertinencia, la Sala verifica que la solicitud de recusación se haya presentado de manera oportuna, es decir, “antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad”[35]. La Corte Constitucional también estudia la legitimidad del peticionario para actuar, lo que significa que debe demostrar que es ciudadano y que tiene “la calidad de demandante, interviniente, o que corresponda al Ministerio Público”[36]. Por último, la Sala Plena debe asegurarse de que la petición de recusación respete la exigencia de la carga argumentativa de manera que esté suficientemente justificada. En función de ese requisito, sólo se puede iniciar un incidente de recusación cuando, por un lado, el solicitante precisa con claridad cuál o cuáles de las cinco causales de impedimento previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 se configuran en el caso concreto[37]. Así, en el marco del control abstracto de constitucionalidad, sólo se pueden invocar las siguientes cinco causales de recusación: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso de la República durante la tramitación del proyecto; (iv) tener vinculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante; y (v) tener interés en la decisión[38]. Adicionalmente, sólo se puede abrir un incidente de recusación cuando el peticionario “identific[a] la causal de recusación, precis[a] los hechos que configuran la causal y la relación entre estos dos elementos”[39].

 

2.5.     Análisis de pertinencia de la solicitud de recusación formulada por la abogada Natalia Bernal Cano

 

2.5.1.   Aclaraciones previas

 

23.            En relación con los procesos sobre los cuales recaen las recusaciones formuladas por la ciudadana Natalia Bernal Cano, deben hacerse algunas precisiones:

 

24.            Sobre las recusaciones en contra de la exmagistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, la Sala Plena, primero, se estará a lo resuelto en el Auto 963 de 2022. En dicho auto, la Sala Plena resolvió la solicitud de recusación planteada por la ciudadana Natalia Bernal para apartar a la exmagistrada Ortiz Delgado del conocimiento de la solicitud de nulidad elevada contra los autos 473 de 2020 y 549 de 2022. Segundo, la Sala rechazará por carencia de objeto la solicitud de recusación contra la ex magistrada Ortiz Delgado respecto de las sentencias C-088 de 2020, C-089 de 2020 y C-055 de 2022 y de los Autos 480A de 2020, 038 de 2021, 043 de 2021, 088 de 2021, 178 de 2021, 752 de 2021 y 660 de 2022, pues su periodo constitucional como magistrada culminó el 2 de julio de 2022.

 

25.            En relación con el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, la Sala Plena se estará a lo resuelto en el Auto 994 de 2022 respecto a los autos 480A de 2020, 088 de 2021, 178 de 2021 y 752 de 2021 y a la Sentencia C-055 de 2022. Así, en el Auto 994 de 2022, se resolvió la solicitud de recusación planteada por la ciudadana Natalia Bernal para apartar al magistrado Lizarazo Ocampo del estudio de la solicitud de nulidad elevada contra los autos y sentencias antes mencionados. Como se mencionó anteriormente, por medio de esa providencia, la Sala Plena rechazó dicha recusación por impertinente debido a que, en el marco del expediente D-13956, la solicitante ni actuó como demandante ni intervino para defender o atacar la constitucionalidad de la norma demandada, de manera que no tenía legitimación en la causa por activa.  

 

26.            Por lo tanto, se abordará el análisis de pertinencia de la recusación que, el pasado 26 de junio de 2022, la ciudadana Bernal Cano presentó en contra de las magistradas y los magistrados: i) Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas para resolver la solicitud de nulidad presentada contra los autos 480A de 2020, 088 de 2021, 178 de 2021, 752 de 2021 y la Sentencia C-055 de 2022 (expediente D-13956); ii) Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas para resolver la solicitud de nulidad de los autos 473 de 2020, 038 de 2021, 043 de 2021, 549 de 2022 y 660 de 2022 y de las sentencias C-088 de 2020 y C-089 de 2020 (expedientes D-13225 y D-13255).

 

2.5.2.   La solicitud de recusación no cumple con los presupuestos mínimos requeridos para abrir el trámite incidental

 

27.            Como se entrará a explicar, la Sala Plena considera que no se cumplen los presupuestos mínimos requeridos para abrir el trámite incidental de recusación solicitado por la señora Natalia Bernal Cano.

 

28.            Expediente D-13956. Tal y como lo ha señalado la Corte en otras oportunidades[40], la recusación no procede cuando la persona que la interpone no fue ni demandante ni interviniente en el proceso que se cuestiona. En este sentido, observa la Sala que frente al expediente D-13956 la ciudadana ciudadana Bernal Cano no es demandante[41] ni intervino en el proceso para impugnar o defender la constitucionalidad de la norma demandada[42]. Por lo tanto, la solicitante no goza de legitimidad para recusar a las magistradas y los magistrados Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas en el marco de la solicitud de nulidad presentada contra los autos 480A de 2020, 088 de 2021, 178 de 2021, 752 de 2021 y la Sentencia C-055 de 2022. Por esa razón, la Sala Plena rechazará por falta de pertinencia la solicitud elevada por la ciudadana Natalia Bernal Cano.

 

29.            Expedientes D-13225 y D-13255. La Sala Plena estima que el escrito de recusación cumple las exigencias de legitimación en la causa por activa y de oportunidad. En efecto, en el marco de los expedientes D-13225 y D-13255, la señora Natalia Bernal Cano actuó como demandante[43]. Además, la Sala Plena aún no ha adoptado la decisión frente a la solicitud de nulidad presentada por la peticionaria contra los autos 473 de 2020, 038 de 2021, 043 de 2021, 549 de 2022 y 660 de 2022 y las sentencias C-088 de 2020 y C-089 de 2020. En ese contexto, el escrito de recusación fue presentado de manera oportuna.

 

30.            No obstante, la peticionaria no cumplió con el requisito de la carga argumentativa. Sobre ese punto, la Sala advierte que la peticionaria se abstuvo de identificar con claridad cuál es la causal que invocó para recusar a los magistrados. Esta omisión tiene la entidad suficiente para rechazar la recusación por falta de carga argumentativa, pues, como se explicó en el fundamento jurídico 22, el solicitante que presenta una recusación tiene la carga de identificar la causal en la que sustenta la falta de imparcialidad de los magistrados y que sólo puede corresponder a los motivos previstos en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991.

 

31.            Si en gracia de discusión se interpretara que la causal invocada corresponde a interés directo en la decisión y que la imparcialidad de los magistrados se vería afectada por uno o varios de los motivos que adujo la peticionaria, en todo caso la solicitud es impertinente. Al respecto, en su escrito, la solicitante señaló que los magistrados debían ser recusados por todas o por alguna de las siguientes razones: i) haber proferido las sentencias C-088 de 2020 y C-055 de 2022, ii) haber postergado la firma de la Sentencia C-088 de 2020 con el objetivo de cambiar la decisión judicial tomada por la Sala Plena, iii) haber encubierto las pruebas o haber hecho afirmaciones falsas sobre las mismas que no coinciden con los documentos que la solicitante envió a la Corte Constitucional para oponerse a la despenalización del aborto y iv) haber afirmado falsamente que la peticionaria formuló solicitudes irrespetuosas, amenazantes o infundadas hacia los magistrados de la Corte Constitucional. Estos motivos de recusación ya han sido examinados por la Corte y se han desestimado como fundamento para iniciar el trámite de recusación.  

 

32.            En efecto, los argumentos referidos fueron planteados por la solicitante y analizados por la Sala Plena en los autos 473 de 2020, 038 de 2021, 549 de 2022, 660 de 2022 y 963 de 2022. En esas providencias, se concluyó que esas razones se sustentan en hipótesis que no han sido demostradas, además de ser abstractas y de no relacionarse directamente con la presunta afectación a la imparcialidad de los magistrados recusados. Por lo tanto, los autos en mención decidieron rechazar las solicitudes de recusación.

 

33.            Con fundamento en lo expuesto y por motivos de pedagogía constitucional, la Sala Plena reitera lo siguiente. Primero, en el marco del control de constitucionalidad, es impertinente cualquier solicitud de recusación fundamentada en posiciones expresadas por los magistrados en providencias anteriores, pues el hecho de haber proferido una decisión dentro de un proceso no constituye una causal de prejuzgamiento[44]. Segundo, una recusación es impertinente cuando se funda en razones tendientes a cuestionar la valoración realizada por los magistrados de las pruebas allegadas al proceso, pues la figura jurídica de la recusación no tiene por objeto ventilar desacuerdos con una decisión judicial[45]. También es impertinente toda solicitud de recusación que se fundamente en hechos que no están debidamente demostrados[46]. Tercero, una solicitud de recusación es impertinente cuando se alega la causal de tener interés directo en la decisión, pero no se demuestra con claridad la existencia de: i) una ventaja o beneficio derivado de la decisión de la que se pide apartar al magistrado recusado; y ii) un componente subjetivo “que puede afectar la independencia y autonomía del juzgador encargado de tomar la decisión sobre un asunto específico”[47].

 

34.            Desde ese punto de vista, la recusación presentada por la actora contra el magistrado Lizarazo Ocampo para conocer la solicitud de nulidad de las providencias señaladas en la Tabla 1 de esta providencia proferidas en el marco de los expedientes D-13225 y D-13255, por haber proferido los fallos C-088 de 2020 y C-055 de 2022, es manifiestamente impertinente. En efecto, esa circunstancia no es una causal de prejuzgamiento que permita a apartar a un magistrado del análisis de un caso concreto. De la misma manera, es impertinente la solicitud de recusación formulada contra ese magistrado por, supuestamente, haber postergado la firma de la Sentencia C-088 de 2020 con el objetivo de cambiar la decisión judicial tomada por la Sala Plena. Sobre esta circunstancia, el Auto 473 de 2020 señaló que:

“El lapso que transcurrió entre la decisión y la sentencia respondió a asuntos de índole eminentemente procesal y de gestión de los documentos respectivos, entre ellos el hecho de la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura y debido a la pandemia COVID-1926 y que afectó la contabilización del plazo previsto en el artículo 36 del Acuerdo 2 de 2015 – Reglamento de la Corte Constitucional. Con todo, ese asunto no puede llevar a la especulación sobre acciones que no son posibles en tanto dejan de lado el carácter definitivo de las providencias que adopta la Sala” [48].

35.            También es impertinente la solicitud presentada en contra de las magistradas y magistrados Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas para conocer de la solicitud de nulidad de los autos 473 de 2020, 038 de 2021, 043 de 2021, 549 de 2022 y 660 de 2022 y de las sentencias C-088 de 2020 y C-089 de 2020. Esa solicitud es impertinente porque los supuestos fraudes a los que alude la peticionaria en la recusación no se enmarcan en las causales de recusación. La Sala estima que los reproches formulados por la solicitante están dirigidos a cuestionar la valoración probatoria que hicieron esos magistrados al momento de emitir las decisiones cuestionadas, situación que no se relaciona con ninguna de las cinco causales de recusación previstas en el marco de los procesos de control de constitucionalidad. Así, la forma en la que en las providencias judiciales cuestionadas los magistrados y las magistradas valoraron y se refirieron a los documentos que la peticionaria envió a la Corte, no suponen que alguno de ellos haya conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haya intervenido en la expedición de la norma objeto de control; haya sido miembro del Congreso de la República durante la tramitación del proyecto; haya tenido un vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante; o haya tenido un interés en la decisión.

 

36.            Finalmente, la Sala Plena considera que, en el caso de la referencia, la recusación es impertinente porque la ciudadana no explicó la relación de conexidad lógica entre los hechos que alega y la presunta existencia de un interés directo en la decisión. En particular, la solicitante no demostró cuál puede ser el interés “actual” y “directo” que los magistrados Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas pueden tener en la decisión de nulidad de las providencias contenidas en la Tabla 1 de esta providencia y que fueron proferidas en el marco de los expedientes D-13225 y D-13255. En concreto, no se demostró cuál es la ventaja o beneficio que le puede traer a los magistrados recusados la decisión del incidente de nulidad formulado en el asunto de la referencia. Tampoco se demostró la existencia de un componente subjetivo que ponga en duda la independencia y autonomía de esos magistrados. Sobre ese último punto, la Sala reitera que la peticionaria fundamenta:

“sus cuestionamientos en una inexistente condición contenciosa dentro de los procesos de control de constitucionalidad. Como es bien sabido, el juicio de constitucionalidad es de carácter abstracto y opera al margen de las condiciones particulares de los demandantes, quienes se limitan a ejercer su derecho político en defensa de la Constitución y la ley. Sostener siquiera que las decisiones que adopta la Corte no son fruto de la comparación objetiva ente la Constitución y las normas acusadas sino que se fundan en consideraciones personales acerca de los ciudadanos demandantes [o intervinientes] desconoce por completo el debido respeto no solo hacia la función de este Tribunal sino al Estado democrático que representa[49].

 

37.            Por los motivos antes expuestos, la Sala Plena estima que no hay lugar a dar trámite a las solicitudes de recusación presentadas en el marco de los expedientes de la referencia.

 

38.            Finalmente, la Sala Plena le reitera a Natalia Bernal Cano que, en caso de continuar presentando solicitudes infundadas y abiertamente improcedentes que constituyen un abuso del derecho al acceso a la justicia y un desacato a las órdenes dictadas por la Corte Constitucional, esta corporación ejercerá los poderes correctivos a que haya lugar para asegurar el adecuado funcionamiento de la administración de justicia y el respeto debido al poder judicial. En este sentido, la Sala Plena le recuerda a la ciudadana Natalia Bernal Cano que la advertencia sobre la improcedencia de recursos incluida en varios de los autos por medio de los cuáles ha decidido sobre sus solicitudes “no es una expresión indicativa, sino que tiene un evidente carácter normativo y, por lo mismo, obligatorio para los destinatarios de esas decisiones”[50].

 

III)          DECISIÓN

 

39.            En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en el Auto 963 de 2022 por medio del cual rechazó por carencia de objeto la recusación formulada por la ciudadana Natalia Bernal Cano contra la exmagistrada Gloria Stella Ortiz Delgado para resolver la solicitud de nulidad de los autos 473 de 2020 y 549 de 2022.

 

SEGUNDO.- RECHAZAR por carencia de objeto la recusación formulada por la ciudadana Natalia Bernal Cano contra la exmagistrada Gloria Stella Ortiz Delgado para resolver la solicitud de nulidad de los autos 480A de 2020, 038 de 2021, 043 de 2021, 088 de 2021, 178 de 2021, 752 de 2021 y 660 de 2022 y de las sentencias C-088 de 2020, C-089 de 2020 y C-055 de 2022.

 

TERCERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en el Auto 994 de 2022 por medio del cual se rechazó por falta de pertinencia la recusación presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano contra el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo para resolver la solicitud de nulidad de los autos 480A de 2020, 088 de 2021, 178 de 2021 y 752 de 2021 y de la Sentencia C-055 de 2022.

 

CUARTO.- RECHAZAR por falta de pertinencia la solicitud de recusación formulada por Natalia Bernal Cano contra las magistradas y los magistrados Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas para resolver la solicitud de nulidad de los autos 480A de 2020, 088 de 2021, 178 de 2021, 752 de 2021 y de la Sentencia C-055 de 2022, dado que no se cumple con el presupuesto de legitimación por parte de la recusante.  

 

QUINTO.- RECHAZAR por falta de pertinencia la solicitud de recusación formulada por Natalia Bernal Cano contra las magistradas y los magistrados Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Cristina Pardo Schlesinger, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas para resolver la solicitud de nulidad de los autos 473 de 2020, 038 de 2021, 043 de 2021, 549 de 2022 y 660 de 2022 y las sentencias C-088 de 2020 y C-089 de 2020, dado que no cumplió con la carga argumentativa.

 

SEXTO.- ADVERTIR a la ciudadana Natalia Bernal Cano que, con posterioridad a la fecha de la presente decisión, de continuar presentando solicitudes, recursos o recusaciones infundadas, abiertamente improcedentes o que tengan como objeto dilatar injustificadamente los trámites a cargo de esta Corporación, la Corte ejercerá los correspondientes poderes correctivos y sancionatorios que le confiere el orden jurídico, en pro de garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia.

 

SÉPTIMO.- ADVERTIR a la peticionaria que contra esta providencia no proceden recursos.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] En su escrito, la ciudadana se refirió al A-480 de 2020. No obstante, ese auto se profirió en el marco del Expediente D-13147 relativo a una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 313 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017, sobre la procedencia de la detención preventiva.

[2] Expediente digital. Solicitud de nulidad de 26 de junio de 2022, p. 1.   https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44258

[3] Ibid, p. 2.

[4] Correo electrónico del 10 de junio de 2022, p. 3.

[5] Expediente digital. Escrito de recusación del 26 de junio de 2022, enviado a las 8:02 a.m., p. 1. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44258

[6] Ibid, p 1.

[7] Ibid, p.1.

[8] Ibid, p.1.

[9] Ibid., p. 6.

[10] Ibid, p.1 y 2. 

[11] Ibid, p 2. 

[12] Ibid, p 2.

[13] Ibid, p 2.

[14] Ibid, p 2.

[15] Ibid, p 3.

[16] Ibid, p. 3.

[17] Anexos al escrito de recusación del 26 de junio de 2022, enviado a las 8:02 a.m., p. 1 a 3.

[18] Ibid, p. 4 a 166.

[19] Ibid, p. 7 a 21.

[20] Ibid, p. 21 a 129.

[21] Ibid, p. 130 a 166.

[22] Ibid, p. 167 a 171. Ese documento fue anexado dos veces.

[23] Ibid, p. 172 a 174. Dicho escrito fue anexado dos veces.

[24] Ibid, p. 181 a 213. Dicho documento fue adjuntado dos veces.

[25] Decreto 2067 de 1991, art. 28; Corte Constitucional, A-075 de 2020 y A-1127 de 2021.

[26] Corte Constitucional, A-303 de 2016, A-1149 de 2021, A-607 de 2021, sólo por dar algunos ejemplos. 

[27] Hernando Devis Echandía, Nociones generales de Derecho procesal civil  (Madrid.: Aguilar, 1966), p. 59. 

[28] Corte Constitucional, A-386 de 2018 y A-260 de 2019. 

[29] Corte Constitucional, A-549 de 2022.

[30] Corte Constitucional, A-594 de 2017.

[31] Ibid.

[32] Corte Constitucional, A-075 de 2020.

[33] Corte Constitucional, A-075 de 2020.

[34] Corte Constitucional, A-898 de 2021.

[35] Corte Constitucional, A-215 de 2021.

[36] Ibid.

[37] Corte Constitucional, A-333 de 2019.

[38] Corte Constitucional, A-1127 de 2021.

[39] Corte Constitucional, A-075 de 2020.

[40] Ver, por ejemplo, los autos 178 de 2021 y 994 de 2022.  

[41] Las demandantes fueron las ciudadanas Ana Cristina González Vélez, Mariana Ardila Trujillo, Catalina Martínez Coral, Sandra Patricia Mazo Cardona, Laura Leonor Gil Urbano, Angélica Cocomá Ricaurte, Ana María Méndez Jaramillo, Cristina Rosero Arteaga, Aura Carolina Cuasapud Arteaga, Valeria Pedraza Benavidez, Beatriz Helena Quintero García, María Alejandra Cárdenas, María Mercedes Vivas Pérez y Florence Thomas fueron quienes presentaron la demanda.

[42] Como se señaló en el Auto 994 de 2022, Natalia Bernal Cano presentó un escrito el 13 de octubre de 2020, antes de que el magistrado sustanciador admitiera la demanda mediante auto del 16 de octubre de 2020. Posteriormente, presentó varios escritos y solicitudes de nulidad, los días 18, 19 y 23 de noviembre y 4 y 5 de diciembre de 2020, entre otros posteriores al vencimiento del término para intervenir en el proceso de constitucionalidad. 

[44] Corte Constitucional, A-038 de 2021 y A-549 de 2022.

[45] Corte Constitucional, A-038 de 2021.

[46] Corte Constitucional, A-473 de 2020, A-038 de 2021, A-549 de 2022, A-660 de 2022 y 963 de 2022.

[47] Corte Constitucional, A-473 de 2020. 

[48] Corte Constitucional, A-473 de 2020.

[49] Corte Constitucional, A-473 de 2020.

[50] Corte Constitucional, A-987 de 2022.