TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1133/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1133 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5068
Conflicto aparente de competencia presentado entre el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Gema de Jesús Trujillo Pérez, adulta mayor de 65 años, en calidad de agente oficiosa de su padre Amar y Borbón Trujillo Sánchez, adulto mayor de 95 años, presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, salud, vida digna e integridad física del agenciado[1].
2. La accionante afirmó que, (i) es la cuidadora de su padre, no obstante, labora de forma diaria; (ii) intentó radicar una petición ante la Nueva EPS solicitando el servicio de cuidador para su padre, así como la materialización de la toma de exámenes en el hogar, valoraciones médicas domiciliarias y demás atenciones pertinentes, pero la EPS se negó a recibir la solicitud; (iii) radicó la solicitud de cuidador y demás servicios médicos domiciliarios para el señor Trujillo Sánchez ante la Superintendencia Nacional de Salud; (iv) el 28 de mayo de 2025, recibió un mensaje de texto, remitido por la Nueva EPS, con el número de radicado de la solicitud registrada ante la Superintendencia; y (v) a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta[2].
3. Como consecuencia de lo anterior, la convocante solicitó ordenar a la Nueva EPS tomar exámenes domiciliarios, entregar medicamentos y brindar atención médica domiciliaria, así como un cuidador diurno a favor del agenciado[3].
4. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el trámite se asignó al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Neiva, autoridad judicial que, a través de Auto del 24 de junio de 2025, declaró su falta de competencia[4] y remitió la acción constitucional a los juzgados municipales de Neiva[5]. Expuso que, como la demanda se dirige contra la Nueva EPS, que ostenta el carácter de sociedad de economía mixta, la competencia corresponde a los jueces municipales. Lo anterior, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y la decisión APL3973-2024 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se dirimió un conflicto y se atribuyó la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta contra la Nueva EPS a los jueces municipales.
5. Surtido el segundo reparto, el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, mediante Auto del 25 de junio de 2025, propuso conflicto aparente de competencia y remitió el proceso a esta Corporación[6]. Indicó que discrepa de la decisión adoptada por el juzgado administrativo, teniendo en cuenta los factores de competencia que la Corte Constitucional ha precisado en materia de tutela[7], esto es el factor territorial, el factor subjetivo y el factor funcional, así como los pronunciamientos de la misma Corporación sobre las disposiciones que regulan el reparto de tutelas[8], según los cuales el Decreto 333 de 2021 no define reglas de competencia, sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Además, el despacho recordó que la Corte en el Auto 1675 de 2024 realizó un llamado de atención respecto a la aplicación de los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia, específicamente en el Auto APL3973-2024.
6. Reparto al despacho sustanciador. El expediente fue remitido a esta Corporación el 26 de junio de 2025[9] y fue repartido al despacho sustanciador en sesión de Sala Plena del 3 de julio del mismo año.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite, o aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11].
8. En este caso la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional.
9. Factores de competencia en materia de tutela[12]. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[13]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[14]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia[15].
10. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021[16], no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia[17]. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[18]. Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
III. CASO CONCRETO
11. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Neiva se apartó del conocimiento del asunto con base en reglas de reparto (ver 4 supra). Por su parte, el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva manifestó su desacuerdo con la aplicación del criterio invocado por el juzgado administrativo y destacó la postura decantada por esta Corte sobre la aplicación de las reglas de reparto para apartarse del conocimiento de un asunto y los factores de competencia en materia de tutela (ver 5 supra).
12. Para la Sala, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Neiva no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corte, por lo que debía continuar con el trámite de la acción, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso. Lo anterior, porque al invocar las reglas de reparto para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.
13. Vale la pena señalar que, aunque el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Neiva indicó que el conflicto se refería al factor funcional, la realidad es que aquel no se abstuvo de conocer la impugnación de una decisión de tutela, sino que decidió no asumir el conocimiento de la acción constitucional en primera instancia, con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
14. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Neiva es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, por ser la primera autoridad judicial a la que se le repartió la solicitud de amparo y debido a que no podía invocar reglas de reparto para apartarse del conocimiento de la misma. En este sentido (i) se dejará sin efectos el auto en el que el mencionado juzgado dispuso remitir el asunto a los juzgados municipales, (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte la decisión a que haya lugar y (iii) se le advertirá para que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 24 de junio de 2025, proferido por el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Neiva, dentro del trámite de tutela promovido por Gema de Jesús Trujillo Pérez, como agente oficiosa de José Amar y Borbón Trujillo Sánchez, contra la Nueva EPS.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5068 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Neiva para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Neiva para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Neiva y al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5068. Documento digital: 0002Tutela.pdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5068, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Ibid.
[3] Ibid.
[4] El Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Neiva señaló su falta de competencia por el factor funcional.
[5] Documento digital: 0002Tutela.pdf.
[6] Documento digital: 0006ConflictoCompetencia2025-10151.pdf.
[7] Para lo pertinente, el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva citó el Auto 024 de 2021 de la Corte Constitucional.
[8] Para lo pertinente, el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva citó los autos 1675 de 2024 y 212 de 2025 de la Corte Constitucional.
[9] Documento digital Correo_ Envio ICC 5068.pdf
[10] Congreso de Colombia. Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 18. Conflictos de competencia.
[11] Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[12] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[13] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[14] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[15] Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[16] El Decreto 1069 de 2015 también fue modificado por el Decreto 799 de 2025.
[17] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[18] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el cual se dirimió conflicto aparente de competencia, propuesto con base en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.