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A. 1133/22
Auto3 de agosto de 2022

Sentencia A. 1133/22

Corte Constitucional·3 de agosto de 2022·Ponente Alejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1133-22


Auto 1133/22

 

SOLICITUD DE ACUMULACION DE PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto la solicitud se presentó después de realizado el reparto de los expedientes

 

 

Referencia: Expediente D-14616

 

Asunto: Solicitud de acumulación de los expedientes D-14616 y D-14755 (este, a su vez, acumulado al expediente D-14743).

 

Solicitante: Leonardo Mendoza Cohen.

 

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente auto para resolver la solicitud de acumulación presentada por el ciudadano Leonardo Mendoza Cohen, de conformidad con los siguientes,

 

I.             ANTECEDENTES

 

A.               Expediente D-14616

 

1.                 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Humberto Antonio Sierra Porto y Juan Carlos Forero Ramírez demandaron el artículo 1º (parcial) de la Ley 2111 de 2021 “por medio del cual se sustituye el título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones”. A la demanda le correspondió el radicado D-14616.

 

2.                 En sesión del 25 de enero de 2022, la Sala Plena de la Corte le remitió el asunto al despacho del suscrito magistrado sustanciador, en acumulación con el expediente D-14612.

 

3.                 En auto del 10 de febrero de 2022 se admitió la demanda respecto del expediente D-14616, pero el trámite se dejó en suspenso mientras se resolvía sobre la admisión o rechazo de la demanda D-14612. Posteriormente, en auto de fecha 04 de marzo de 2022 se dispuso el rechazo de la demanda D-14612, así como continuar el trámite respecto de la demanda D-14616.

 

4.                 Según lo refleja el estado digital del proceso, el concepto de la Procuradora General de la Nación fue recibido el 08 de julio de 2022.   

 

B.                Expediente D-14755 AC

 

5.                 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Iris Buitrago Almanza demandó el artículo 1º (parcial) de la Ley 2111 de 2021 “por medio del cual se sustituye el título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones”. A la demanda le correspondió el radicado D-14755.

 

6.                 En sesión del 24 de marzo de 2022, la Sala Plena de la Corte le remitió el asunto al despacho del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, en acumulación con el expediente D-14743.

 

7.                 En auto del 18 de abril de 2022 se admitieron ambas demandas y se ordenó seguir el trámite de rigor.  

 

8.                 Según lo refleja el estado digital del proceso, el concepto de la Procuradora General de la Nación fue recibido el 09 de junio de 2022.  

 

C.               Solicitud de acumulación de procesos

 

9.                 El 15 de julio de 2022, el ciudadano Leonardo Mendoza Cohen solicitó la acumulación del proceso D-14616 con el D-14755 AC. Argumenta que su solicitud tiene fundamento en el artículo 5º del Decreto 2067 de 1991,[1] y que los demandantes Sierra Porto y Forero Ramírez presentan exactamente la misma pretensión de la ciudadana Buitrago Almanza, esto es, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1º (parcial) de la Ley 2111 de 2021.[2]

 

10.             De esta forma, concluyó que (i) las demandas coinciden en la norma objeto de control, (ii) los dos procesos fueron repartidos a distintos magistrados, (iii) la acumulación le permitiría a la Corte contar con más elementos de juicio y generaría economía procesal, y (iv) el tema es de gran trascendencia para la ciudadanía.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

11.             La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de acumulación, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Ley 2067 de 1991, así como los artículos 5 y 49 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unificó y actualizó el Reglamento Interno de esta corporación.

 

B.                Procedencia de las solicitudes de acumulación de procesos de constitucionalidad

 

12.             Los requisitos para la acumulación de procesos de constitucionalidad están previstos en el artículo 5 del Decreto Ley 2067 de 1991, y en los artículos 5 y 49 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unificó y actualizó el Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En cuanto a la exigibilidad de este marco normativo, cabe señalar que, al tratarse de normas procesales de carácter específico reservadas para el juicio abstracto de constitucionalidad, no cabe acudir en su reemplazo o en la definición de su alcance a lo previsto en el Código General del Proceso, ya que esta última regulación tiene una naturaleza meramente supletoria,[3] por lo que solo se activa cuando no existe una disposición concreta que regule la materia en el régimen especial de los procesos que se surten ante la Corte.[4]

 

13.             De esta manera, el artículo 5º del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que “[l]a Corte deberá acumular las demandas respecto de las cuales exista una coincidencia total o parcial de las normas acusadas y ajustará equitativamente el reparto de trabajo”.

 

14.             Por su parte, el artículo 49 del Reglamento de la Corte prevé la posibilidad de acumular asuntos de constitucionalidad y la oportunidad para decidir sobre el particular. Al respecto, prevé que: “[s]ólo podrán acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulación se justifique en los términos del artículo 5° del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse al referido programa a consideración de la Sala Plena y ésta la apruebe” (negrilla fuera de texto).

 

15.             Cabe aclarar que el programa de trabajo y de reparto “contiene todos los asuntos de constitucionalidad que se hayan presentado a la Corte, en el mismo orden cronológico de su recibo, los cuales se distribuyen entre los magistrados por estricto orden alfabético para su trámite”[5].

 

16.             Con fundamento en las normas anteriormente expuestas, la Corte ha concluido que “la acumulación de los procesos de constitucionalidad solo tiene lugar en el momento del reparto de expedientes puestos a consideración de la Sala Plena”[6], por lo que cualquier solicitud realizada con posterioridad resulta improcedente.

 

C.               Caso concreto. Estudio de la solicitud de acumulación de los procesos de constitucionalidad radicados con los números D-14616 y D-14755 (este último, acumulado a su vez al expediente D-14743)

 

17.             Conforme a las reglas señaladas, la Sala Plena considera que no es procedente la solicitud presentada por el ciudadano Leonardo Mendoza Cohen de acumular el proceso D-14616 con el D-14755 (este último, acumulado a su vez al expediente D-14743).

 

18.             En efecto, no es posible acceder a la pretensión de acumulación formulada, ya que las demandas fueron radicadas e incluidas en el plan de trabajo y reparto de sustanciación, en fechas diferentes. Los procesos D-14616 y D-14755 no estaban incluidos en el mismo programa de trabajo y reparto, pues mientras el primero se asignó al suscrito magistrado sustanciador el 25 de enero de 2022, el segundo se repartió al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo el 24 de marzo de 2022.

 

19.             Por consiguiente, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, no es posible acumular el proceso D-14616 con el D-14755 (este último, acumulado a su vez al expediente D-14743), pues los mismos fueron asignados, como ya se ha dicho, en distintos programas de reparto, y nada en ello se advierte como contrario al debido proceso o a la definición de las reglas propias de cada juicio (CP art. 29), que avale el uso de una figura extraordinaria como la excepción de inconstitucionalidad.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- NEGAR la solicitud de acumulación formulada por el ciudadano Leonardo Mendoza Cohen dentro del proceso D-14616, para acumularlo con el expediente D-14755 (este último, acumulado a su vez al expediente D-14743).

 

Segundo.- INFORMAR al solicitante que contra esta providencia no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015.

 

Tercero.- ANEXAR al expediente D-14755 (este último, acumulado a su vez al expediente D-14743) copia de este auto para los efectos pertinentes.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNAN CORREA CARDOZO

Magistrado (E )

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] “Artículo 5. La Corte deberá acumular las demandas respecto de las cuales exista una coincidencia total o parcial de las normas acusadas y ajustará equitativamente el reparto de trabajo”.

[2] En concreto, ambas demandas se dirigen contra los artículos 337 y 337A, que el artículo demandado incorpora al Código Penal Colombiano.

[3] “Artículo 1o. Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.” Énfasis por fuera del texto original.

[4] Sobre el particular, el artículo 1° del Decreto 2067 de 1991 establece que: “Artículo 1o. Los juicios y actuaciones que se surtan ante la Corte Constitucional se regirán por el presente decreto”.

[5] Corte Constitucional, Auto 085 de 2001.

[6] Corte Constitucional, Auto 449 de 2019.