TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1130/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial
FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1130 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5062
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 031 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva (Huila)
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de junio de 2025, el señor Juan Carlos Coronel Bonza, quien actúa en calidad de apoderado judicial de Heberth Garaviz Rojas, presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional al considerar vulnerados los derechos de petición y al debido proceso administrativo de su representado[1].
2. Según se advirtió en el escrito de tutela y en los documentos anexos, el señor Heberth Garaviz Rojas, quien prestó sus servicios al Ejército Nacional, fue valorado por la Junta Médico Laboral de dicha institución mediante el acta No. 223350 del 05 de junio de 2024 con ocasión de su retiro. Posteriormente, el 08 de mayo de 2025, radicó una solicitud en ejercicio del derecho de petición a través de correo electrónico y el sistema PQR institucional de la accionada con el propósito de solicitar el cambio de cuenta bancaria para efectos de recibir el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral decretada mediante la junta laboral en mención. En dicha petición, el solicitante incluyó para efectos de notificaciones una dirección física ubicada en la ciudad de Neiva[2].
3. Al respecto, la parte accionante afirmó que, si bien la entidad respondió el 29 de mayo de 2025, mediante oficio suscrito por la coordinadora Jurídica de DIPSO, lo cierto es que la respuesta no fue clara, sustancial ni congruente con lo solicitado, lo que, a su juicio, configuró una omisión frente a su requerimiento. Con base en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, o a quien corresponda, adelantar las gestiones necesarias para continuar con el trámite de reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral establecida en el acta de Junta Médico Laboral No. 223350 del 05 de junio de 2024, así como emitir una respuesta clara, sustancial, congruente y de fondo a la solicitud radicada el 08 de mayo de 2025.
4. El 18 de junio de 2025, el Juzgado 031 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, manifestó su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento del trámite y dispuso la remisión del expediente a los jueces de tutela de Neiva[3]. En sustento de su decisión, consideró que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece sobre la competencia en materia de tutela que [s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ( )[4]. Al respecto, señaló que Neiva es el lugar donde se suscita la presunta vulneración y el lugar donde se producen los efectos de esta es el lugar donde el accionante tiene su domicilio[5], esto, en tanto el debate objeto de estudio recae en la falta de respuesta de fondo a derecho de petición elevado el 08 de mayo de 2025[6].
5. El 20 de junio de 2025, el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva decidió no asumir el conocimiento de la acción y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corporación[7]. Al respecto, expuso que los jueces de tutela de Bogotá tienen competencia territorial para asumir el conocimiento de la solicitud de amparo dado que la presunta vulneración de derechos ocurrió en esa ciudad por ser el lugar donde se emitió el acto administrativo o respuesta [al derecho de petición]. Además, precisó que, si bien los efectos de la presunta vulneración se producen en Neiva, debe respetarse la elección del actor en virtud del criterio a prevención.
6. El 20 de junio de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 03 de julio de 2025, y enviado al despacho el mismo día.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[10], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
8. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
9. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[12], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
10. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].
11. Además, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[16]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, por una parte, el Juzgado 031 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró su falta de competencia al estimar que tanto la presunta vulneración de derechos como los efectos derivados de la misma ocurren en la ciudad de Neiva comoquiera que allí está ubicado el domicilio de la accionante. Por otra parte, el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva consideró que, dicha vulneración habría ocurrido en la ciudad de Bogotá en tanto allí la accionada emitió la respuesta que el accionante considera insuficiente y si bien, en Neiva se producirían los efectos de la presunta violación de derechos, debe respetarse la elección hecha por la parte accionante.
(ii) La Sala Plena considera que, en principio, ambas autoridades en conflicto están habilitadas para asumir el conocimiento de la acción de tutela formulada. Como se explicó con anterioridad, la competencia por el factor territorial está dada por (i) el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o, (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En el asunto objeto de análisis, la competencia por el factor antes reseñado está dada por lo siguiente:
A. La supuesta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en la ciudad de Bogotá. Ello, por cuanto el cuestionamiento de la parte accionante se concreta en la presunta omisión de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional en responder de fondo a la solicitud que formuló el 08 de mayo del año en curso, lo cual, a su vez, ha perjudicado el proceso de pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral a la que considera tener derecho. Esta circunstancia, según se alegó, vulneró los derechos de petición y al debido proceso del accionante. Cabe resaltar que es en Bogotá en donde, según se advirtió en el expediente, la accionada emitió la respuesta del 29 de mayo de 2025 que, a juicio del actor, no resolvió de fondo su solicitud y en donde emitiría otros pronunciamientos en relación a dicha petición[17].
B. Los efectos de la presunta vulneración logran extenderse a la ciudad de Neiva, pues es allí en donde el actor solicitó expresamente ser notificado de las respuestas y actuaciones administrativas relacionadas con su solicitud.
(iii) Así las cosas, al existir concurrencia de competencia territorial entre las autoridades judiciales en conflicto, resulta aplicable el criterio de competencia a prevención, el cual protege la libertad de la parte actora para elegir el juez competente ante quien presentar la acción de tutela. Por tanto, la Sala Plena encuentra que el Juzgado 031 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es la autoridad en conflicto competente para tramitar la acción de tutela que suscitó el presente conflicto negativo de competencia, comoquiera que (i) es el lugar en donde ocurrió la presunta vulneración y (ii) porque, en virtud del criterio a prevención, es la autoridad judicial frente a la cual la parte accionante decidió interponer la acción de tutela. Por ello, dejará sin efectos el auto proferido el 18 de junio de 2025, por la referida autoridad y le enviará el expediente ICC-5062 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 18 de junio de 2025, por el Juzgado 031 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el proceso de tutela promovido por el señor Juan Carlos Coronel Bonza, en calidad de apoderado judicial de Heberth Garaviz Rojas contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5062 al Juzgado 031 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado 031 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5062, carpeta 2. Expediente, archivo 03Demanda.pdf.
[2] Derecho de petición visible en carpeta 2. Expediente, archivo 03Demanda.pdf, Págs. 15 y 16.
[3] Expediente digital ICC-5062, carpeta 2. Expediente, archivo 04AbstieneAvocar.pdf.
[4] Ibid.
[5] Ibid.
[6] Ibid.
[7] Expediente digital, carpeta 2. Expediente, archivo 06ProponeConflictoCompetencia.pdf.
[8] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[9] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[10] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[11] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[13] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ( ). Énfasis por fuera del texto original.
[14] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.
[15] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[16] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[17] Respuesta a solicitud visible en expediente digital, carpeta 2. Expediente, archivo 03Demanda.pdf, Págs. 41 y 42. En dicho documento, consta que la contestación fue emitida desde la ciudad de Bogotá.