Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1130/23
Auto8 de junio de 2023

Sentencia A. 1130/23

Corte Constitucional·8 de junio de 2023·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1130-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1130/23

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor subjetivo

 

CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN LOS QUE ESTE INVOLUCRADA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Reglas

 

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Fuero de atracción

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

Auto 1130 de 2023

 

 

Referencia: expediente ICC-4380

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.       La señora Carmen Cecilia Pacheco Angulo, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar y señaló como “tercero vinculante a la Jurisdicción Especial para la Paz”. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al derecho de petición, dado que ha elevado en varias oportunidades solicitudes ante el juzgado mencionado, relacionadas con el proceso penal adelantado en contra el ex sargento Willyam José Vesga. Además, requirió ordenar a quien corresponda informar (i) sobre el estado en el que se encuentra dicho proceso, cuya audiencia de verificación de preacuerdo fue suspendida, por una solicitud de sometimiento a la JEP por parte del señor Vesga; (ii) si este último fue acogido en la mencionada jurisdicción; (iii) si existe sentencia condenatoria en la JEP contra el ex sargento o si se aceptó el preacuerdo inicialmente celebrado entre la defensa y la fiscalía; y (iv) si el señor Vesga se encuentra privado de la libertad y en qué centro de reclusión se encuentra. Finalmente, pidió copia del expediente penal en su totalidad.[1]

 

2.       El 10 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar avocó conocimiento de la acción de tutela respecto de las actuaciones relacionadas con el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar y, entre otras decisiones, resolvió enviar copia del escrito de la acción y sus anexos al Tribunal para la Paz de la JEP “para que se encargue de su tramitación”, de conformidad con el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.[2]

 

3.       El 14 de marzo de 2023, la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP resolvió (i) no avocar el conocimiento de la acción de tutela, (ii) devolver por competencia la referida acción al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y (iii) proponer el conflicto de competencia en caso de que el destinatario de la remisión no asumiera el conocimiento del caso.

 

4.       En primer lugar, advirtió que de la solicitud de amparo presentada no se advierten acciones u omisiones de la JEP que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la accionante, ni reproches en contra de providencias judiciales, proferidas por la mencionada jurisdicción. Indicó que, por el contrario, la acción de tutela únicamente se refiere de forma genérica en contra de la JEP, pues la accionante expuso que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar es el responsable de la presunta vulneración, dado que fue la autoridad ante la cual se presentaron las solicitudes de información sobre el proceso penal antes referido. Así, concluyó que, si bien el proceso respecto del cual se solicita información podría encontrarse en la JEP, lo que reprocha la accionante es la ausencia de respuesta a las numerosas peticiones presentadas al juzgado accionado, lo cual no se relaciona con las funciones de la jurisdicción especial.

 

5.       En segundo lugar, refirió que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que no es posible fraccionar la acción de tutela, ya sea respecto de los accionados, los hechos o las pretensiones, ya que ello desconoce los principios de oficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela. Además, expuso que escindir la acción desconoce el principio de perpetuatio jurisdictionis, por lo que el juez que asumió conocimiento no puede apartarse de la competencia.[3]

 

6.       El asunto fue devuelto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, autoridad que, mediante Auto del 21 de marzo de 2023, aceptó la proposición del conflicto negativo de competencia y remitió el escrito de tutela y los anexos a la Corte Constitucional. Esto, con fundamento en que decidió escindir la tutela porque la accionante dirigió sus cuestionamientos contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar y la Jurisdicción Especial para la Paz. Indicó que frente a las pretensiones relacionadas con la JEP no cuenta con competencia funcional para tramitarlas, sin que ello signifique abstenerse de resolver las cuestiones que, de conformidad con su competencia, le incumbe al juzgado accionado.[4]

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.       La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos,[6] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia.[7] En esa línea, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre cualquier autoridad judicial y los órganos que conforman la JEP, pues, aunque a dicha entidad no le son aplicables las normas de la Ley 270 de 1996 por no ser parte de la Rama Judicial, la Corte tiene competencia residual, en calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.[8]

 

8.       De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

Factor

Explicación

Territorial

Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[9]

Subjetivo

Corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.[10]

Funcional

Debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[11]

 

9.       En cuanto al factor subjetivo, cuando se trata de conflictos de competencia que involucran a la JEP, la Sala Plena, mediante autos 021[12], 222[13] y 246[14] de 2018, determinó que la competencia del Tribunal Especial para la Paz se configura por la presentación de la acción de tutela contra (i) alguno de los órganos que integran la JEP o (ii) contra sus decisiones. Después, mediante los Autos 621[15] y 644[16] de 2018, la Sala Plena precisó que el factor subjetivo de la jurisdicción mencionada también se genera cuando se advierte de manera inequívoca, así no se demande expresamente a la JEP, que la acción se dirige contra uno de sus órganos o que controvierte una de sus decisiones.

 

10.   Por otro lado, de manera reciente, la Corte Constitucional, mediante los autos 1808 de 2022[17] y 361 de 2019,[18] señaló que el factor subjetivo de competencia se relaciona con el principio de conexidad o fuero de atracción, puesto que la Jurisdicción Especial para la Paz debe decidir respecto de toda la acción de tutela, incluso si se dirige contra entidades que escapan de la competencia de la mencionada jurisdicción. Así, la jurisprudencia ha establecido que es inaceptable escindir la acción de tutela para proferir un pronunciamiento parcial del caso y remitir otra parte de la solicitud a otra autoridad judicial para que se pronuncie al respecto.

 

11.   Sin embargo, concluyó la Corte en el Auto 1808 de 2022,[19] que ante la indebida escisión de la tutela, existen varios correctivos que dependen del caso concreto, por ejemplo, “(i) unificar el expediente, a efectos de que se surta a través de un mismo trámite procesal, siempre y cuando el mismo esté en su poder, incluyendo aquellas partes que fueron fraccionadas; (ii) devolver al juez que ordenó la división para que decida con unidad de criterio, en caso de que la Corte tenga a su cargo el conocimiento de las partes fragmentadas; y (iii) reprochar la actuación del juez que decidió escindir, pero validar la división, en aras de no retrotraer las actuaciones que válidamente pudieron haberse adelantado, con el fin de evitar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia. Esto último, (a) en el evento de que la Corte no tenga certeza sobre el estado actual de las partes procesales escindidas, o (b) exista plena claridad de que ya fueron decididas.”[20]

 

III.           CASO CONCRETO

 

12.   De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor subjetivo. Por un lado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar escindió la acción de tutela en dos porque, a su parecer, la accionante dirigió sus cuestionamientos también a la Jurisdicción Especial para la Paz, los cuales no tenían relación con su competencia. Por el otro, la JEP señaló que no es competente porque, a pesar de que la tutela hace referencia a esa jurisdicción, no se advierten acciones u omisiones por parte de esta que hayan vulnerado o amenazado los derechos de la accionante. Tampoco encontró reproches contra alguna providencia judicial propia. Así concluyó que, si bien el proceso respecto del cual se solicita la información podría encontrarse en la JEP, lo que reprocha el accionante es la ausencia de respuesta de numerosas peticiones presentadas al juzgado accionado.

 

13.   La Sala considera que la Jurisdicción Especial para la Paz es la autoridad competente para conocer la presente acción de tutela, puesto que, si bien la JEP no es la autoridad accionada, sí se señaló como “tercero vinculante”, por lo que se solicitó su vinculación al caso. Asimismo, es posible evidenciar que la acción de tutela se dirige contra alguno de sus órganos, puesto que de las pretensiones de la acción existen unos requerimientos que involucran el actuar de dicha jurisdicción. Si bien del expediente no es posible identificar que se haya interpuesto alguna petición ante una de sus dependencias, del contenido de la petición se advierte que podría haber interés de la JEP. En concreto, solicitó información sobre si dicha jurisdicción acogió o no al señor Vesga, y, en caso afirmativo, en qué etapa está el proceso, si existe sentencia condenatoria y si está privado de la libertad. Es decir que sus solicitudes de información están relacionadas con actuaciones de dicha entidad y es a través de la tutela que busca obtener respuesta al respecto.

 

14.   Ahora bien, es necesario poner de presente que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar no podía escindir el mecanismo constitucional. Por lo tanto, dicha autoridad tenía la obligación de remitir la acción de tutela en su totalidad al Tribunal para la Paz, de conformidad con el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, dado que la Jurisdicción Especial para la Paz fue vinculada y algunas pretensiones de la acción tienen relación con dicha jurisdicción.

 

15.   Esta Corporación (i) dejará sin efectos el Auto del 14 de marzo de 2023 de la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante el cual resolvió no avocar el conocimiento de la acción de tutela; y (ii) remitirá a la mencionada autoridad para que, de manera inmediata, adopte una decisión de fondo sobre la totalidad de la acción. Sin embargo, es de conocimiento de la Sala Plena que el Tribunal Superior de Valledupar ya profirió la sentencia de primera instancia,[21] por lo que la JEP deberá tener en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar ya tomó una decisión sobre los hechos frente a los cuales consideró que era competente. En consecuencia, es necesario reprochar el actuar del Tribunal Superior de Valledupar, pero validar la división de las pretensiones de la acción de amparo, en aras de no retrotraer las actuaciones que válidamente pudo haber realizado dicha autoridad, con el fin de evitar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia.

 

16.   Así, la Sala Plena le advertirá (iii) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que, en lo sucesivo, se abstenga de escindir las acciones de tutela, pues ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto 14 de marzo de 2023 de la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, dentro de la acción de tutela formulada por la señora Carmen Cecilia Pacheco Angulo contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar y la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4380 a la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo sobre la totalidad de la acción. Para ello, deberá tener en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar ya tomó una decisión sobre los hechos frente a los cuales consideró que era competente. Esto, en aras de no retrotraer las actuaciones que válidamente pudieron haberse adelantado, con el fin de evitar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia.

 

Tercero.- ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que en lo sucesivo, deberá abstenerse de escindir las acciones de tutela, pues ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. 

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] 02AcciónDeTutela.pdf.

[2] 05AutoAdmiteTutela1AInst.pdf.

[3] 01AUTODEVUELVEACCIONDETUTELA.pdf.

[4] AUTO ACEPTA PROPOSICIÓN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.pdf.

[5] Ver, entre otros, los Autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[6] Corte Constitucional. Autos 003 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; 050 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; 158 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y 262 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV. Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, entre otros.

[7] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, ver los Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[8] Ver Auto 402 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo), reiterado, entre otros, en el Auto 550 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

[9] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas (Negrilla añadida).

[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Negrilla añadida). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[12] M.P. Carlos Bernal Pulido.

[13] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[14] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[15] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[16] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[17] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[18] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[19] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[20] Autos 361 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 443 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 079 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 893 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 

[21] Según el sistema de consulta de la Rama Judicial, en el trámite de tutela original ya se profirió sentencia por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar.