Auto 1130/22
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
Expediente: D-14.831
Actor: Glenen Alexander Ross
Recurso de súplica en contra del auto del 29 de junio de 2022 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, [p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica presentado por Glenen Alexander Ross en contra del auto del 29 de junio de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de mayo de 2022, Glenen Alexander Ross radicó un escrito ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, en el que solicitó que [d]e conformidad con la potestad y obligación de oficio de esta Honorable Corte, se le solicita respetuosamente determinar si la versión vigente del artículo 308 de la ley 906 de 2004 cumple cabalmente con los mandatos de la Constitución Política de Colombia de 1991.[1]
2. La demanda fue radicada con el consecutivo D-14.831 y fue asignada por reparto al magistrado Alejandro Linares Cantillo (en adelante, el magistrado sustanciador).
A. Demanda
3. El demandante, quien se presenta como orgullosamente identificado con Pasaporte Canadiense[2] presenta una petición de inconstitucionalidad[3] en contra del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 puesto que, en su criterio, faculta condicionalmente a un juez para interferir en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, inter alia, de libertad, autodeterminación y libertad de movimiento[4]. Agrega que esta norma es inconstitucional por el hecho de que el legislador ordinario ha usurpado la potestad exclusiva del legislador estatutario[5]. Por todo lo anterior, solicita a la Corte Constitucional que, de acuerdo a su obligación, de oficio[6], determine si la norma mencionada cumple con los mandatos de la Constitución.
B. Inadmisión
4. Mediante auto del 14 de junio de 2022 el magistrado sustanciador inadmitió la demanda de la referencia presentando los siguientes argumentos: (i) el demandante no acreditó su condición de ciudadano colombiano; (ii) la demanda no incluyó una transcripción literal de la norma demandada ni un ejemplar de su publicación oficial; (iii) la demanda no señaló las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iv) la demanda no explicó por qué el artículo demandado desconoce preceptos superiores, lo cual impidió dar por satisfechos los requisitos de claridad, certeza y pertinencia; (v) los cargos no cumplen con el requisito de especificidad porque no se explican las razones por las cuales el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y sus modificaciones debieron tramitarse como leyes estatutarias; (vi) por todo lo anterior se llegó a la conclusión de que los argumentos no eran insuficientes, puesto que no suscitaban una duda tan siquiera sumaria acerca de la alegada falta de conformidad del artículo acusado con la Constitución[7].
C. Rechazo
5. Mediante auto del 29 de junio de 2022, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia ya que el término de ejecutoria del auto inadmisorio se cumplió sin que el demandante allegara escrito de corrección alguno. En consecuencia, señaló: teniendo en cuenta que el actor no corrigió la demanda en los términos del auto inadmisorio del 14 de junio de 2022, procede su rechazo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991[8].
D. Súplica
6. De acuerdo con la constancia secretarial, dentro del término de ejecutoria, el 5 de julio de 2022 el señor Glenen Alexander Ross presentó escrito donde pone de presente que no comparte las decisiones proferidas dentro del asunto de la referencia[9].
7. En este escrito, el señor Ross señala: [l]a ineptitud de la petición podrá ser subsanada dentro del término de tres (3) días que fije el Tribunal. Sin embargo, la cuestión de mi derecho de petición predomina en la validez de esta petición. De nada serviría dedicar tiempo y recursos a preparar una petición eminentemente clara y precisa si, no obstante, la petición es rechazada bajo el argumento de que carezco de legitimación ante la Corte[10].
8. A continuación, el señor Ross presenta los siguientes argumentos encaminados a desvirtuar el requisito de acreditación de la ciudadanía colombiana para presentar la acción pública de inconstitucionalidad, como se le exigió en el auto inadmisorio.
9. En primer lugar, refiere que las citas que trae la Corte Constitucional en este auto son todas acreditativas[11] y se remontan prácticamente a los inicios del Tribunal; y que, según esta jurisprudencia, sólo un ciudadano de Colombia puede ejercer el derecho a solicitar personalmente el control de constitucionalidad de cualquier norma colombiana[12]. A continuación, hace referencia a que la acción pública de inconstitucionalidad es una protección judicial a la que puede recurrir un individuo cuando una norma amenaza con interferir sus derechos civiles[13]; a pesar de esta condición, señala que la decisión tomada por la Corte Constitucional en esta sede puede revestir un fuerte interés nacional[14], con lo cual se trataría, en su criterio, de un mecanismo que no solo protege intereses individuales.
10. La exigencia de ser ciudadano colombiano para interponer este recurso judicial, según indica, desconocería lo establecido en el artículo 9 de la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/RES/ 53/144, que anexa a su escrito, puesto que [e]l beneficio de recurso efectivo previsto en el inciso 1 del artículo 9 puede ser un decreto judicial dictado por la Corte Constitucional que ajusta la norma infractora, capacidad que cumple cabalmente con la función y responsabilidad de la Corte Constitucional. Así, si un ajuste de una norma es exactamente lo que busco, entonces por funcionamiento del inciso 3 del artículo 9 de la Resolución A/RES/53/144 tengo derecho a reclamar mediante petición ante la Corte Constitucional las actuaciones de cualquier órgano de gobierno, incluidas las sentencias de la Corte Constitucional, que vulneren los derechos y libertades de cualquier persona que se encuentre dentro de la jurisdicción de Colombia[15].
11. El artículo 40 de la Constitución Política hace referencia a los poderes políticos[16] que, en su criterio, son diferentes a los derechos civiles. Sobre este punto señala: [p]ara ser claros, mi preocupación es con el derecho civil a la protección judicial. En tal sentido, dirijo la atención de esta Honorable Corte Constitucional al pertinente mandato consagrado en la Constitución de 1991, en particular el artículo 241 y específicamente el inciso 4[17]. A partir de su interpretación del artículo 241, numeral 4, el demandante señala que el Constituyente no limitó la presentación de la acción pública de inconstitucionalidad a los ciudadanos colombianos; por lo tanto, esta condición exigida por el auto inadmisorio está fundada en una sub-regla que interfiere con mi ejercicio y mi goce de este medio particular de protección judicial de mis derechos civiles[18].
12. A pesar de que considera que del artículo 40, numeral 4, de la Constitución no se desprende tal exigencia alegada por el auto admisorio, el demandante sostiene que esta norma es ambigua, por lo cual cree que se debe aplicar para su interpretación la Regla de Lenidad, que es la regla de la indulgencia, simplemente expresada, es una regla de interpretación de la ley que requiere que un tribunal resuelva la ambigüedad de la ley a favor de un acusado penal, o que interprete estrictamente la ley en contra del estado [sic][19]. En su criterio, esta es una regla aplicable para interpretar la Constitución por cuanto sirve para preservar la separación de poderes y asegura que no tengamos que adivinar en cuanto a la amplitud y significado de un estatuto penal, cuya aplicación podría afectar seriamente nuestra vida o libertad[20].
13. Argumenta que además de la regla de lenidad existe otro medio para resolver la ambigüedad invocada y es el principio pro persona o pro homine, según el cual este Tribunal está obligado a entender el inciso 4 del artículo 241 de la manera menos restrictiva, es decir, de la manera más favorable al titular del derecho. Soy titular del derecho a la tutela judicial, y la interpretación que me sea más favorable me permite ejercer y gozar del derecho[21].
14. Al ser Colombia un Estado de Derecho la competencia de regular los derechos fundamentales está en cabeza del Congreso y no de los jueces o tribunales, los cuales no pueden legislar. Lo anterior, estaría fundado en la Opinión Consultiva OC-6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual trata el tema de la definición de la palabra ley y la regulación de los derechos catalogados en la Convención Americana. A partir de esto el demandante pretende concluir que la interpretación de la Corte Constitucional en la cual se basó la inadmisión de su demanda es no convencional[22]. De este modo argumenta que negarme el derecho a una petición de protección judicial de mis derechos del artículo 241.4 equivale a negarme las protecciones previstas en el derecho internacional de los derechos humanos [ ][23].
15. La exigencia de la condición de ciudadano colombiano para presentar acciones publicas de inconstitucionalidad, en su criterio, también incumple la prohibición de discriminación por motivos de nacionalidad y vulnera el derecho a la igualdad.
II. CONSIDERACIONES
A. Cuestión previa
16. En el escrito radicado el 5 de julio de 2022, el señor Glenen Alexander Ross manifiesta que, antes de proceder a corregir la demanda, debe resolverse un asunto relativo a la legitimidad por activa para interponer acciones públicas de inconstitucionalidad, tal como se reseñó supra (f. j. 7). A pesar de esta aparente indeterminación de la naturaleza jurídica de esta solicitud, la Corte Constitucional le dará trámite como recurso de súplica, puesto que este escrito se presentó dentro del término de ejecutoria para presentar el recurso y porque la Corte Constitucional está obligada a interpretar los actos procesales conforme al principio pro actione[24], principio hermenéutico[25], según el cual, se deben interpretar los actos procesales de tal forma que se pueda conocer la solicitud de fondo que reposa en un escrito que formalmente no deja clara su naturaleza[26].
B. Competencia
17. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
C. Problemas jurídicos
18. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? y, de ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?
D. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos
19. La fase de admisión de la demanda busca, entre otros fines, el saneamiento de posibles deficiencias materiales y formales, con el objetivo de evitar fallos inhibitorios, que pueden tener como causa (i) las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el magistrado sustanciador), (ii) las demandas que fueron corregidas en forma insuficiente, (iii) las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o (iv) respecto de las cuales la corporación es manifiestamente incompetente (arts. 2 y 6 Decreto 2067 de 1991)[27]. En todos estos casos es procedente el rechazo de la demanda.
20. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, dispone que contra el auto de rechazo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Este recurso tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el magistrado sustanciador para adoptar tal decisión[28]. Se trata, entonces, de una oportunidad que tiene el demandante para controvertir este acto jurisdiccional y ejercer su derecho a la defensa, y no de un momento procesal para presentar argumentos nuevos o insistir en los ya planteados para sustentar la inconstitucionalidad demandada.
21. En varios pronunciamientos[29], la Corte ha reiterado que la procedencia del recurso de súplica depende del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él y iii) la carga argumentativa[30].
22. Sobre esta última, la Corte ha señalado que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo[31]. El incumplimiento de este requisito hace improcedente el recurso, pues impide que la Corte analice de fondo el asunto[32].
E. Solución del caso
23. Legitimación por activa. La Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue presentado por Glenen Alexander Ross, quien es la persona que presentó la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al auto de rechazo. Por lo tanto, cumple con el requisito de legitimación por activa.
24. Oportunidad. La Sala constata que el recurso de súplica fue presentado dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. En efecto, tal como consta en el expediente, el auto de rechazo fue notificado mediante estado del 1 de julio de 2022, y su término de ejecutoria trascurrió entre los días 5, 6 y 7 de julio de 2022[33], y el recurso de súplica fue presentado el 5 de julio de 2022. Por lo tanto, cumple con el requisito de oportunidad.
25. Carga argumentativa. La Sala advierte que el citado recurso no satisface el requisito de carga argumentativa, por las siguientes razones:
26. En primer lugar, el demandante no cuestiona el fundamento específico del rechazo de la demandada, relacionado con la falta de corrección, de manera oportuna, de su demanda de inconstitucionalidad. En efecto, según se señala en el auto de 29 de junio de 2022 (cfr., supra, párrafo 5), el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia ya que el término de ejecutoria del auto inadmisorio se cumplió sin que el demandante allegara escrito de corrección alguno.
27. En segundo lugar, a pesar de la suficiencia de la razón anterior, es importante precisar que mediante el presente recurso el demandante busca controvertir la aplicación que hace la Corte Constitucional del numeral 4 del artículo 241 de la Constitución que le concede competencia para [d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Por tanto, su solicitud, en sentido material, consiste en la reconsideración de un precedente constitucional[34], pretensión que no puede plantearse por medio de un recurso como el que es objeto de estudio. Esto es así, si se tiene en cuenta que el citado argumento no fue propuesto por el accionante en la demanda de inconstitucionalidad, como tampoco fue planteado de manera oportuna en la subsanación de la demanda.
28. Finalmente, si en gracia de discusión se aceptara que el demandante está interpelando al magistrado sustanciador en algunos de los argumentos y fundamentos ofrecidos en el auto inadmisorio es necesario, asimismo, declarar la improcedencia del recurso, puesto que, según dispone el artículo 6 del Decreto-Ley 2067 de 1991, el recurso de súplica solo procede en contra del auto de rechazo y no respecto de las razones expuestas en el auto inadmisorio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero.- RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por Glenen Alexander Ross en contra del auto del 29 de junio de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.
Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Tercero.- Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
No participa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNAN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, D0014831-Demanda presentada por el señor Glenen Alexander Ross, fl. 2.
[2] Ibíd.
[3] Ibíd.
[4] Ibíd.
[5] Ibíd.
[6] Ibíd.
[7] Expediente digital, Auto que Inadmite la demanda, fl. 4.
[8] Expediente digital, Auto que Rechaza la demanda, fl. 1.
[9] Expediente digital, D-14831 Envío a despacho posible recurso súplica, fl. 1.
[10] Expediente digital, Escrito, fl. 2.
[11] Ibíd., fl. 3.
[12] Ibíd. Énfasis original.
[13] Ibíd.
[14] Ibíd.
[15] Ibíd., fls. 4 y 5.
[16] Ibíd., fl. 35.
[17] Ibíd.
[18] Ibíd.
[19] Ibíd., fl. 6.
[20] Ibíd.
[21] Ibíd.
[22] Ibíd., fl. 7.
[23] Ibíd., fl. 8.
[24] Sobre la finalidad del principio pro actione puede revisarse, entre otras, las sentencias C-428 de 2008 y C-264 de 2019.
[25] Auto 131 de 2004.
[26] Auto 011A de 2004.
[27] Auto 100 de 2021.
[28] Auto 978 de 2021.
[29] Cfr., entre otros, los autos 073 de 2012, 295 y 254 de 2006, 242 de 2007, 008 de 2019 y 371 de 2021.
[30] Auto 100 de 2021.
[31] Auto 371 de 2021.
[32] Auto 027 de 2016.
[33] Expediente digital, D-14831 Envío a despacho posible recurso súplica, fl. 1.
[34] Cfr., al respecto, la Sentencia C-003 de 1993.