Auto 1130/21
RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de legitimación para formularla
RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia
RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad para solicitarla por interviniente
RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por impertinente
Referencia: expediente D-13856
Escritos de coadyuvancia a la recusación presentada el 2 de agosto de 2021; recusación contra el Magistrado Alberto Rojas Ríos. Solicitud de nulidad del trámite.
Magistrada sustanciadora:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de agosto de 2021, los ciudadanos Edison Pablo Zarate, Martha Camila Páez, Andrés Fabian Moreno, y Delio Camilo Zúñiga presentaron escrito de recusación contra el Magistrado Alberto Rojas Ríos y la Sala Plena de la Corporación, con fundamento en la causal prevista en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 dentro de un amplio conjunto de expedientes.[1]
2. El 4 y 5 de agosto de 2021, las ciudadanas y ciudadanos Lucía Calderón Bello, Agustina Camargo Martínez, Astolfo Eduardo Moreno, Carmen Alicia Martínez Rivera, Gloria Yolanda Martínez Rivera, Carolina Castiblanco Rojas y María del Pilar Castiblanco, a través de sendos mensajes de correo electrónico radicaron memoriales con la siguiente referencia: Procesos 13956, 13856 y relacionados con el ABORTO. Apoyo-Coadyuvancia a la solicitud de Recusación presentada por la CVI-CADH y SOLICITUD NULIDAD.
3. Por Auto 442 de 5 de agosto de 2021, la Sala Plena de la corporación rechazó la recusación presentada por Edison Pablo Zarate, Martha Camila Páez, Andrés Fabian Moreno, y Delio Camilo Zúñiga por impertinente. La Sala consideró que estas personas no acreditaron siquiera la condición de ciudadanos y no intervinieron dentro del amplio número de expedientes referenciados, para impugnar o defender la constitucionalidad de las normas demandadas, razón por la cual carecían de legitimación para actuar.
4. Los oficios de la referencia, que dicen apoyar o coadyuvar la solicitud rechazada mediante el Auto 442 de 2021 son muy similares entre sí. Todos presentan el mismo encabezado y contienen tres solicitudes en común: (i) recusar al Magistrado Alberto Rojas Ríos para actuar dentro del trámite D-13856, por haber vencido su período; (ii) recusar al resto de la Sala Plena por permitirle actuar en el trámite, después del vencimiento de su período; y (iii) que se declare la nulidad de todas las actuaciones en que el Magistrado Rojas Ríos haya intervenido. Algunos escritos, además, (iv) solicitan información acerca de un escándalo por acoso sexual contra una funcionaria de la Corte Constitucional, e indagan por una insistencia en el caso de autorrollings y la selección del expediente correspondiente al caso de Fidupetrol.
5. Mediante Auto 732A de 2021, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, la Sala Plena decidió rechazar la recusación elevada contra toda la Sala Plena. Sin embargo, considerando que el citado magistrado también es sujeto de recusación, el expediente fue remitido al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciación, y con el fin de que el análisis de pertinencia de la recusación contra el magistrado Rojas Ríos se analice y resuelva sin su participación.
6. Además, es relevante señalar que, por Auto 898 de 2021, la Sala Plena resolvió solicitudes semejantes a las que se analizan en esta oportunidad, suscritas por seis de los siete ciudadanos que actúan en esta ocasión, dentro del trámite D-14043 (demanda contra el Artículo 106 del Código Penal, que prevé el delito de homicidio por piedad). En aquella ocasión los solicitantes formularon también las preguntas que presentan los escritos de la referencia acerca de (i) la existencia de alguna investigación relacionada con hechos de acoso sexual, (ii) lo que denominan la insistencia de autorrollings y (iii) la selección del caso de Fidupetrol. En el Auto citado la Corte explicó que estas peticiones de información serán resueltas por los cauces administrativos propios del derecho de petición.
7. En este orden de ideas, en la presente providencia se analizará exclusivamente la recusación contra el magistrado Alberto Rojas Ríos dentro del expediente D-13856, así como la solicitud de nulidad que plantean, como consecuencia del impedimento en que estiman se encuentra incurso el citado Magistrado.
II. CONSIDERACIONES
Recusación contra el magistrado Alberto Rojas Ríos dentro del expediente D-13856
8. De acuerdo con el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, cuando se presenta una recusación contra un Magistrado, corresponde a los demás integrantes de la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir si la recusación resulta pertinente.[2]
9. El análisis de pertinencia constituye una evaluación inicial de los escritos de recusación, destinada a que solo se dé apertura a un incidente si (i) existen razones constitucionales adecuadas para hacerlo, (ii) si la persona que pretende la separación de un Magistrado del caso cuenta con legitimación para actuar y (iii) si su petición es oportuna.
10. La legitimación para presentar una recusación dentro del trámite de la acción pública de inconstitucionalidad se encuentra (i) en cabeza del Procurador o la Procuradora General de la Nación, (ii) del demandante o de quienes tengan la calidad de ciudadanos y hayan intervenido oportunamente en el trámite para defender o cuestionar la constitucionalidad de las normas demandadas (Artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 y Sentencia C-323 de 2006); las razones, (iii) se concretan en la carga argumentativa de explicar los motivos que generan el impedimento para actuar en un proceso determinado y de enmarcarlos en una causal prevista en la ley; y la oportunidad se cifra en que la recusación debe presentarse desde el momento en que el interesado tiene conocimiento de los hechos que la generan.[3]
11. En relación con la legitimación para actuar, la Sala observa que seis de los siete memoriales acumulados se presentan por personas que no satisfacen este requisito, puesto que no intervinieron dentro del proceso de constitucionalidad D-13856, dentro de la etapa procesal pertinente. Esta es la situación de Lucía Calderón Bello, Agustina Camargo Martínez, Astolfo Eduardo Moreno, Carolina Castiblanco Rojas, Carmen Alicia Martínez Rivera y María del Pilar Castiblanco carecen de legitimidad.
12. En contraste, Gloria Yolanda Martínez Rivera intervino oportunamente en el trámite del expediente D-13856, pues el 21 de octubre de 2020 presentó un escrito en que plantea su posición en torno a la demanda del expediente D-13856 y la norma demandada, artículo 122 del Código Penal. En consecuencia, la Sala analizará si su escrito cumple los requisitos de oportunidad y argumentación necesarios para superar la evaluación de pertinencia.
13. Como se indicó, el requisito de oportunidad se satisface si, por una parte, la recusación se presenta antes de la adopción de la sentencia correspondiente. Sin embargo, la Sala ha precisado también que la recusación se considerará extemporánea si, a pesar de no haberse proferido la decisión, esta se formula con posterioridad a la intervención en el proceso y a los hechos en que se funda, si los fundamentos existían al momento de participar en el proceso.[4]
14. En criterio de la Sala, en el asunto objeto de estudio, no se satisface el requisito de oportunidad, pues Gloria Yolanda Martínez Rivera fundamenta su solicitud en que el período del Magistrado Alberto Rojas Ríos habría vencido ya, de modo que no puede actuar dentro del trámite D-13856. Sin embargo, la ciudadana no indica cuándo, en su criterio, se venció el período mencionada. Si bien esta situación sería suficiente para considerar que no se satisface el requisito argumentativo básico de explicar los motivos que generaran la recusación, la Sala observa que en el escrito que dice coadyuvar, de 2 de agosto de 2021 y rechazado por Auto 442 de 2021, se explica que el período del magistrado Alberto Rojas Ríos venció en mayo de 2021. En consecuencia, resulta inexplicable que la ciudadana, que intervino en el trámite desde octubre de 2020, haya esperado hasta agosto de 2021 para formular una recusación basada en un hecho que ocurrió en mayo de 2021, momento en el cual debió presentar su escrito.
15. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los ciudadanos tienen la carga de presentar las recusaciones en el momento en que tengan conocimiento sobre su configuración.[5] En este caso, los hechos en que se funda la solicitud se remontan a mayo de 2021, pero el escrito que la ciudadana dice coadyuvar fue presentado el 2 de agosto del mismo año. Por esa razón, la oportunidad para alegar dicha recusación era justo en aquel momento; al tiempo que el escrito de la referencia fue allegado el 5 de agosto del mismo año.
16. Como en el ámbito de la recusación es también una carga de los ciudadanos señalar los hechos en que se funda su solicitud y explicar por qué estos se enmarcan en una de las causales legales y taxativas de impedimento de los magistrados de la Corte; y el escrito de Gloria Yolanda Martínez Rivera se limita a señalar que el período del Magistrado Alberto Rojas Ríos ya venció, es claro que la ciudadana no asume la carga argumentativa propia de esta solicitud.
Rechazo de la solicitud de nulidad. Breve justificación
17. La Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de anular sus propias providencias, frente a hechos que comporten un grave desconocimiento del debido proceso, en el marco de unas causales claramente definidas por el Tribunal. Sin embargo, la nulidad en estos trámites y sobre estas decisiones es excepcional.
18. En el marco de esta excepcionalidad, las solicitudes de nulidad también deben satisfacer requisitos formales y materiales mínimos, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, a saber:[6] (i) los primeros hacen referencia a aquellos cuya observancia puede ser verificada sin necesidad de analizar el fondo del requerimiento de nulidad y, que de no comprobarse, conducen al rechazo del mismo. Bajo esta categoría, se exige el cumplimiento de (a) legitimación, (b) oportunidad y (c) argumentación; por su parte, (ii) los materiales tienen por objeto determinar si existe una violación al debido proceso que revista las calidades de ostensible, probado, significativo y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión.[7]
19. En particular, en relación con el requisito formal de oportunidad, se advierte que las solicitudes de nulidad pueden elevarse (i) en cualquier momento durante el trámite o (ii) dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la decisión, y, en torno al de legitimación, al igual que ocurre en las recusaciones, esta se encuentra en cabeza de los demandantes, el o la Procuradora General de la Nación y quienes intervinieron oportunamente dentro del trámite de constitucionalidad.
20. En este orden de ideas, en la medida en seis de las recusaciones contra el magistrado Rojas Ríos carecen de legitimación, debido a que los ciudadanos que las presentan no intervinieron oportunamente dentro del trámite, estas serán rechazadas por falta de legitimación, tal como se explicó en el análisis de sus escritos de coadyuvancia o recusación al magistrado Alberto Rojas Ríos.
21. Por otra parte, aunque la solicitud de Gloria Yolanda Martínez Rivera sí cumple los requisitos de legitimación y oportunidad, pues, por una parte, ella sí intervino oportunamente, al presentar un concepto para defender o impugnar la constitucionalidad de la norma acusada dentro del trámite D-13856; y, por otra, elevó su solicitud antes de dictarse sentencia, lo cierto es que su escrito no satisface la carga argumentativa exigida para solicitar la nulidad dentro de un trámite de constitucionalidad.
22. Es importante recordar que la posibilidad de solicitar la nulidad exige que el ciudadano o la ciudadana interesada asuma una carga argumentativa calificada para demostrar (i) que los hechos que alega, en caso de haberse producido, generan una violación al debido proceso; y (ii) que esta afectación es de particular gravedad e intensidad. En el asunto objeto de estudio, la Sala observa que la ciudadana no asumió esta carga, pues su solicitud de nulidad no explica ni la causal invocada, ni la razón por la cual se habría producido una grave violación al debido proceso. En adición a lo expuesto, los hechos en que se funda su solicitud no han sido demostrados, puesto que la recusación contra el Magistrado Rojas Ríos es impertinente, según lo expresado en el acápite anterior de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR, por falta legitimación y, por ende, de pertinencia, la recusación elevada por Lucía Calderón Bello, Agustina Camargo Martínez, Astolfo Eduardo Moreno, Carmen Alicia Martínez Rivera, Carolina Castiblanco Rojas y María del Pilar Castiblanco, contra el magistrado Alberto Rojas Ríos, dentro del proceso D-13856.
SEGUNDO.- RECHAZAR, por incumplimiento del requisito de oportunidad y, por ende, de pertinencia, la recusación elevada por Gloria Yolanda Martínez Riverda contra el magistrado Alberto Rojas Ríos para actuar dentro del proceso D-13856.
TERCERO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por Lucía Calderón Bello, Agustina Camargo Martínez, Astolfo Eduardo Moreno, Carmen Alicia Martínez Rivera, Carolina Castiblanco Rojas y María del Pilar Castiblanco, dentro del proceso D-13856, debido a que carecen de legitimación para actuar.
CUARTO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada Gloria Yolanda Martínez Rivera dentro del expediente D-13856, por incumplimiento del requisito de asumir una carga calificada de argumentación.
QUINTO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
No participa
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
No participa
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Estos fueron los que relacionaron en su solicitud: D-12973, 13956, 13801, 13937, 13992, 14005, 14045, 14054, 14049, 1452, 14053, 14055, 14061, 14115, 12437, 14172, 14197, 14216, 14088, 14252, 14255, 14268, 14249, 14138, 14264, 14216, 14086, 14101, 14163, 14079, 14102, 14112, 13887, 14015, 13839, 14168, 14169, 14176, 13957, 14179, 14075, 14206, 1400, 14228, 14270, 14172, 14274, 14275, 14231, 14197, 14190, 14211, 14338, 14186, 14096, 14208, 14230, 14129, 14074, 14236, PE-049, PE-050, T-7785.
[2] Auto 386 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas recusación y Auto 260 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[3] Consultar, entre otros, el Auto 201 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[4] De acuerdo con el Auto 260 de 2019: Respecto de la oportunidad para presentar la recusación, la Corte ha sostenido que la solicitud se presente dentro del plazo legal, esto es, antes de que se adopte la decisión. Esta regla establecida en la jurisprudencia constitucional, responde a las particularidades propias de los procesos de control abstracto de constitucionalidad, los cuales se regulan por el procedimiento previsto en el Decreto Ley 2067 de 1991. Sin embargo, a pesar de no haberse proferido la decisión, ésta será extemporánea si se formula con posterioridad a la intervención en el proceso y los hechos en los que se funda, ya existían al momento de participar en el proceso. En este sentido, el Auto 498 de 2017, proferido por la Sala Plena precisó que ( ) surge la necesidad de unificar la regla de presentación oportuna de la petición de recusación temporalidad-, por lo cual, ( ) en el momento de la intervención deberá formularse la recusación fundada en hechos anteriores en que haya podido incurrir determinado Magistrado, solo siendo posible recusarlo con posterioridad, bajo la condición de que se trate de una situación fáctica distinta y posterior a la intervención ciudadana. En el mismo sentido, el Auto 732 A de 2021 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en el que se resolvió la recusación presentada por los accionantes dentro del proceso de la referencia.
[5] Auto 201 de 2021 y Auto 732 A de 2021.
[6] Cfr. Auto 406 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos.
[7] Ibídem.