TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1128/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1128 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-5060.
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Cúcuta y el Juzgado 001 Penal Municipal para Adolescentes de San Gil.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La señora Esperanza Núñez Álvarez, a través de apoderado, Germán Eduardo Romero Torres, presentó una acción de tutela en contra de la Secretaría de Tránsito de San Gil, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición[1]. Para fundamentar la solicitud de amparo, el apoderado de la accionante relató que, el 13 de mayo de 2025, radicó ante la Secretaría de Tránsito de San Gil una petición solicitando la expedición de algunas copias. Alegó que no obtuvo respuesta alguna, pese a haber concluido el término que tenía la accionada para contestar[2].
2. Tanto en el escrito de tutela como en la petición objeto de amparo, la parte actora indicó una dirección de notificaciones virtual. Se resalta que en ninguno de estos documentos se hace referencia al lugar de residencia o domicilio de la señora Esperanza Núñez Álvarez. En el mismo sentido, se tiene que la petición objeto de amparo habría sido presentada por el apoderado de la accionante, a través de correo electrónico, a la dirección ventanillaunica@sangil.gov.co. Finalmente, se pone de presente que, tanto en el encabezado del escrito de petición, como en el de la tutela, se hace referencia a la ciudad de Cúcuta[3].
3. El conocimiento de la acción de amparo correspondió por reparto[4] al Juzgado 002 Civil Municipal de Cúcuta, despacho judicial que, por medio de Auto de 17 de junio de 2025[5], declaró su falta de competencia para conocer de la acción constitucional, y ordenó su remisión a la oficina de apoyo judicial para ser repartida ante los jueces municipales de San Gil. Como fundamento de su decisión, sostuvo que, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, modificado por los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, conocerán de la acción de tutela a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos. En ese sentido, sostuvo que la petición claramente iba dirigida a una autoridad del municipio de San Gil, y que no se aportó ninguna dirección física para determinar donde se producían los efectos de la presunta vulneración, por lo que correspondía a los jueces de dicho municipio conocer de la acción de tutela.
4. Efectuado el nuevo reparto[6], el proceso correspondió al Juzgado 001 Penal Municipal para Adolescentes de San Gil, el cual mediante Auto de 18 de junio de 2025[7], resolvió devolver la acción de tutela al Juzgado 002 Civil Municipal de Cúcuta, por considerar que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dicha autoridad era competente a prevención. Sostuvo que, revisado el expediente electrónico, se observa que el accionante [Germán Eduardo Romero Torres] radicó la acción en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander; de otra parte, analizando el encabezado del libelo demandatorio y del derecho de petición objeto de la acción constitucional, se evidencia que tanto la demanda como el derecho de petición tuvieron su génesis en la ciudad de Cúcuta, de donde se colige es el lugar donde ocurre la presunta vulneración que motiva la presentación de la solicitud de amparo al derecho fundamental de petición[8].
5. A través de correo electrónico del 18 de junio de 2025[9], el Juzgado 002 Civil Municipal de Cúcuta le informó al Juzgado 001 Penal Municipal para Adolescentes de San Gil que no daría trámite a la tutela devuelta, teniendo en cuenta que el procedimiento dado no era pertinente, ( ) toda vez que al no estar de acuerdo con el rechazo proferido por este Juzgado, debe plantear el respectivo conflicto y remitir a la autoridad competente para que determine de quién es la competencia[10].
6. A través de Auto del 18 de junio de 2025[11], el Juzgado 001 Penal Municipal para Adolescentes de San Gil resolvió declarar su falta de competencia para avocar el conocimiento de la acción tutela instaurada por [German Eduardo Romero Torres], en contra de la [Secretaría De Transito De San Gil, Santander], por lo expuesto en las consideraciones[12]. Fundamentó su decisión ( ) teniendo como base los argumentos esbozados en auto anterior que no aceptó la competencia ( )[13].
7. El 18 de junio de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 03 de julio de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado ponente en la misma fecha.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[14]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[15] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[16], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
9. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[17]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
10. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) a donde se extiendan sus efectos[18]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[19], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
11. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[20], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[21].
12. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[22] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[23]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues, por una parte, el Juzgado 002 Civil Municipal de Cúcuta declaró su falta de competencia, al estimar que la acción debía ser conocida y resuelta por los jueces del municipio de San Gil, por ser ese el lugar en donde habría ocurrido la violación o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante.
(ii) Por otra parte, el Juzgado 001 Penal Municipal para Adolescentes de San Gil señaló que el conocimiento de la demanda le correspondía al Juzgado 002 Civil Municipal de Cúcuta, en virtud del criterio a prevención, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue radicada en la ciudad de Cúcuta, y que tanto en el encabezado de la demanda, como en el del escrito de la petición objeto de amparo, se evidencia que ( ) tuvieron su génesis en la ciudad de Cúcuta, de donde se colige es el lugar donde ocurre la presunta vulneración ( )[24].
(iii) La Corte encuentra que el Juzgado 001 Penal Municipal para Adolescentes de San Gil es el competente para conocer de la tutela, atendiendo al factor territorial, en la medida en que aquel es el lugar donde se habría producido la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, pues es en dicho municipio donde se encuentra ubicado el domicilio de la Secretaría de Tránsito de San Gil, y donde esta entidad habría omitido su deber de responder la solicitud de la demandante, violentando así su garantía constitucional.
(iv) La Sala considera que el Juzgado 002 Civil Municipal de Cúcuta, en principio, no sería competente para el conocimiento de la acción de tutela en virtud del factor territorial. Si bien es cierto que, tanto en el encabezado del escrito de petición como en el de la tutela se hace referencia al municipio de Cúcuta, lo cierto es que la mera mención de dicha ciudad no basta para acreditar que a tal municipio se extiendan los efectos de la presunta vulneración del derecho de petición de la accionante. Esto, teniendo en cuenta que la petición objeto de amparo fue presentada a través de apoderado, sin que se haya hecho referencia a un lugar físico en donde se pretendía recibir la respuesta a la petición, ni se hubiese brindado información sobre el lugar de domicilio o residencia de la accionante. Por lo anterior no se puede determinar con certeza que los efectos de la presunta vulneración a los derechos de la accionante se extiendan a la ciudad de Cúcuta, en la medida en que dicho municipio podría corresponderse con el domicilio de su apoderado, quien, adicionalmente, esperaba una respuesta a través de medios electrónicos. En ese sentido, al no ser competente el Juzgado 002 Civil Municipal de Cúcuta por el factor territorial, tampoco resulta posible dar aplicación al criterio a prevención.
(v) Por lo anterior, esta Corporación enviará el expediente ICC-5060 al Juzgado 001 Penal Municipal para Adolescentes de San Gil para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[25].
(vi) Finalmente, se advertirá al Juzgado 001 Penal Municipal para Adolescentes de San Gil que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS los Autos de 18 de junio de 2025, proferidos por el Juzgado 001 Penal Municipal para Adolescentes de San Gil, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Esperanza Núñez Álvarez, a través de apoderado, en contra de Secretaría de Tránsito de San Gil.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5060 al Juzgado 001 Penal Municipal para Adolescentes de San Gil para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 001 Penal Municipal para Adolescentes de San Gil que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
CUARTO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y a los Juzgados 002 Civil Municipal de Cúcuta y 001 Penal Municipal para Adolescentes de San Gil.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5060, archivo 001EscritoTutela. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC 5060, a no ser que se indique lo contrario.
[2] Ibid.
[3] Archivos 001EscritoTutela.pdf y 002AnexosVarios.pdf.
[4] Archivo 003ActasRepartoCucuta
[5] Archivo 005AutoRemiteCompetenciaCucuta
[6] Archivo 006ActaRepartoSanGil7297"
[7] Archivo 009AutoRemiteCompetencia
[8] Ibid.
[9] Archivo 014EmailJdoCúcutaNoTrámitaTutela
[10] Ibid.
[11] Archivo 015AutoRemiteCorteConstitucional
[12] Ibid.
[13] Ibid.
[14] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[15] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[16] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[17] Teniendo en cuenta que las autoridades en conflicto tienen distinta especialidad jurisdiccional y hacen parte de distintos distritos judiciales.
[18] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[19] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[20] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ( ). Énfasis por fuera del texto original.
[21] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.
[22] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[23] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[24] Archivo 009AutoRemiteCompetencia
[25] Lo anterior, en el entendido de que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.