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A. 1128/22
Auto3 de agosto de 2022

Sentencia A. 1128/22

Corte Constitucional·3 de agosto de 2022·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1128-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1128/22

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


Auto 1128/22

 

 

Referencia: expediente ICC-4235

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Sala Tercera de Decisión Penal del mismo tribunal.

 

Magistrada sustanciadora:

NATALIA ÁNGEL CABO

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   La señora Dora Lilia Lerma Mezu, como representante legal de la Asociación Afrodescendiente Crecer (en adelante “la asociación”), interpuso tutela en contra de los ministerios de Defensa Nacional y del Interior, el Procurador General de la Nación y la Policía Nacional. Esto debido a que los accionados presuntamente afectaron los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, trabajo, propiedad privada, dignidad humana y a vivir en paz y armonía dentro del territorio nacional de los miembros de la asociación.

 

2.   Coberdi SAS cedió a la asociación la explotación agrícola de la hacienda Canaima, ubicada en el municipio de Caloto, Cauca. A partir de esto, el 10 de mayo de 2022, la asociación tomó posesión de la hacienda y comenzaron a realizar actividades con miras a sembrar. Sin embargo, según manifestó la accionante, desde entonces la asociación ha recibido múltiples amenazas por parte de la comunidad “CRIC”, lo cual les ha impedido llevar a cabo los trabajos que pretendían. Adicionalmente, expresó que, pese a que la Policía y el Ejército se encuentran cerca de la hacienda, no se han hecho presentes en los momentos en que la asociación se ha visto amenazada.

 

3.   Por lo anterior, la asociación solicitó que se ordene a los ministros del Interior y de Trabajo, al comandante general de las fuerzas militares y de policía, al director de la Policía Nacional y al comandante del Ejército Nacional que adopten urgentemente las medidas necesarias para que cese la vulneración a los derechos de las personas mencionadas, entre otras cosas.

 

4.   Este asunto correspondió al Juzgado 15 laboral del Circuito de Bogotá, el cual remitió el caso por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 23 de junio de 2022. Este juzgado argumentó que, de acuerdo con el artículo 1, numeral 3 del Decreto 333 de 2021, las tutelas contra la Procuraduría General serán repartidas a los tribunales superiores o administrativos.

 

5.   Luego, el asunto correspondió por reparto a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Popayán, la cual remitió el caso a la Sala Penal del mismo tribunal en auto del 28 de junio de 2022. La Sala de Decisión Laboral argumentó que, de acuerdo con el artículo 1, numeral 4 del Decreto 333 de 2021, las tutelas contra “fiscales y procuradores” serán repartidas al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante la cual intervienen. En este sentido, como en este caso las autoridades están interviniendo ante juzgados penales del circuito, le corresponde a la Sala Penal conocer del caso.

 

6.   El asunto correspondió a la Sala Tercera de Decisión Penal del Distrito, la cual planteó conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional, el 30 de junio de 2022. Esta Sala estimó que en la tutela no se dirige contra la Fiscalía, y que del escrito y las pruebas no se evidencia que sea necesaria su vinculación. En consecuencia, conforme a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, encontró que no le correspondía conocer del caso.

 

7.   El asunto fue enviado a la Corte Constitucional y correspondió, por reparto, a la magistrada sustanciadora.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

8.        La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. En este sentido, ha sostenido que su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos es residual[2]. Por lo tanto, solo opera en los casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

 

9.                 En este caso, el conflicto entre las autoridades en cuestión debió haber sido resuelto por el Tribunal Superior del Distrito de Popayán, por conducto de sus Salas Mixtas, de acuerdo con las reglas establecidas en el Auto 550 de 2018 y el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[4]. No obstante, en atención a los principios de celeridad y eficacia, la Corte procederá a resolverlo[5].

 

10.                                  Como ya ha sido manifestado por esta Corte, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[6], y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

i)                           Territorial: en virtud de este factor son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) haya ocurrido la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se hayan producido sus efectos[7];

ii)                        Subjetivo: aplicable a los casos de acciones de tutela interpuestas contra (a) medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial, o (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, y

iii)                      Funcional: implica que únicamente pueden conocer de la impugnación de un fallo de tutela, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[8]. Este factor debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación[9].

 

11.             Sobre este punto, la Corte ha señalado que la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021, no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos que les son asignados[10]. Por el contrario, en estas disposiciones solo se establecen las reglas administrativas para el reparto de tutelas, mas no se refieren a la competencia de las autoridades judiciales[11]. Adicionalmente, el Decreto 1069 de 2015 dicta que dichas reglas de reparto “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[12].

 

12.            En este sentido, en caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia fundamentado en las normas mencionadas, “el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[13].

 

III. CASO CONCRETO

 

13.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso, se configuró un conflicto aparente de competencia, porque la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán invocó erróneamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, al declararse incompetente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra los ministerios de Defensa Nacional y del Interior, el Procurador General de la Nación y la Policía Nacional. Como ya ha sido señalado en el Auto 091 de 2022, al hacer esto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Popayán perdió de vista que dicha normativa no desplaza su competencia para conocer de la acción de tutela[14].

 

14.             En virtud de lo anterior, esta Corte dejará sin efectos el auto del 28 de junio de 2022, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela. Asimismo, ordenará que el expediente de la referencia le sea remitido a dicha autoridad, para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar. Además, la Corte advertirá a la Sala de Decisión Laboral que en el futuro se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto y que remita los conflictos de competencia en materia de tutela a la autoridad que le corresponda dirimirlo.

 

15.             Por último, la Corte advertirá a la Sala Tercera de Decisión Penal del Distrito Judicial de Popayán para que, en adelante, remita el conflicto de competencia planteado a la autoridad que le corresponda dirimirlo en materia de tutela, conforme a lo expuesto anteriormente.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 28 de junio de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del expediente ICC-4235.

 

SEGUNDO. - REMITIR a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el expediente ICC-4235 para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la tutela presentada por la Asociación Afrodescendiente Crecer contra los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior, el Procurador General de la Nación y la Policía Nacional.

 

TERCERO. - ADVERTIR a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor las normas que sobre competencia en materia de tutela y la jurisprudencia constitucional sobre conflictos de competencia en estos asuntos, particularmente las reglas reiteradas en la presente providencia.

 

CUARTO. – ADVERTIR a la Sala Tercera de Decisión Penal del Distrito Judicial de Popayán para que, en adelante, remita el conflicto de competencia planteado a la autoridad que le corresponda dirimirlo en materia de tutela, conforme a lo expuesto en esta providencia.

 

QUINTO. ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las Salas Laboral y Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNAN CORREA CARDOZO

Magistrado (E )

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Corte Constitucional. Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018 y 091 de 2022.

[2] Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[3] Corte Constitucional. Autos 159A de 2003, 170A de 2003, 003 de 2018 y 091 de 2022.

[4] “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Cfr. también auto 212 de 2021.

[5] Autos 172 de 2018 y 212 de 2021.

[6] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.

[7] Corte Constitucional. Auto 493 de 2017.

[8] Corte Constitucional. Autos 486 de 2017 y 496 de 2017.

[9] Corte Constitucional. Auto 091 de 2022.

[10] Ibídem.

[11] Corte Constitucional. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019, 398 de 2020 y 091 de 2022.

[12] Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1, parágrafo segundo.

[13] Corte Constitucional. Autos 481 de 2019, 172 de 2018, 242 de 2019, 398 de 2020 y 091 de 2022.

[14] Corte Constitucional. Autos 481 de 2019, 172 de 2018, 242 de 2019, 398 de 2020 y 091 de 2022.