TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1127/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1127 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5059
Asunto: conflicto aparente de competencia presentado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Luis Arturo Ramírez Coronado, actuando en calidad de agente oficioso de su hermano, Alí Omar Ramírez Coronado, presentó acción de tutela en contra del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Barranquilla, con el objeto de que se proteja su derecho de petición y se ordene al accionado que dé respuesta a su petición[1].
2. El accionante afirmó que[2]: (i) su hermano sufre de distintas patologías y está privado de la libertad en la cárcel La Modelo de Barranquilla; (ii) por sus problemas de salud, su hermano necesita diferentes controles médicos y procedimientos; (iii) presentó una petición ante el accionado solicitando copias de la valoración efectuada por el médico legal y ciencias forenses ordenada por medio [de] Auto del Juzgado Cuarto (04) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla[3] (Sic); y, (iv) a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, el accionado no ha contestado su solicitud.
3. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el trámite se asignó al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, a través de Auto del 17 de junio de 2025[4], declaró su falta de competencia y ordenó remitir la acción de tutela para que fuera repartida ante los jueces municipales de la misma ciudad. Sobre el particular, argumentó que, de conformidad con el Decreto 333 de 2021, y dado que la acción de tutela se presentaba en contra de una autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal, la competencia en primera instancia le correspondería a los jueces municipales.
4. Repartido de nuevo el asunto, este le correspondió al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Mediante Auto del 17 de junio de 2025[5], dicha autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia negativo que plantea con el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Barranquilla. Al respecto, manifestó que las disposiciones del Decreto 333 de 2021 son reglas de reparto y no de competencia, por lo que no pueden ser invocadas por ningún juez para rechazar tutelas o plantear conflictos. Frente a lo anterior, citó el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto 212 de 2021 de esta Corporación.
5. Reparto al despacho sustanciador. El expediente fue remitido a esta Corporación el 17 de junio de 2025[6] y fue repartido al despacho sustanciador en sesión de Sala Plena del 3 de julio del mismo año.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].
7. En este caso la autoridad judicial designada por la Ley 270 de 1996 para resolver el presente conflicto de competencia, era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de su respectiva Sala Mixta, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2 del artículo 18 de la citada ley[8]. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva al respecto.
8. Factores de competencia en materia de tutela[9]. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[10]; (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[11]; y, (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los superiores jerárquicos correspondientes, según la jurisprudencia de esta Corporación[12].
9. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia[13]. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[14] y, de esta manera, si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
III. CASO CONCRETO
10. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, debido a que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Barranquilla se apartó del conocimiento del asunto de la referencia con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Por su parte, el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, manifestó, entre otras, que dichas reglas no pueden ser invocadas para apartarse del conocimiento de una acción de tutela.
11. Para la Sala Plena, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Barranquilla no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, al ser estas apenas pautas de asignación de expedientes de tutela y por no corresponder a algún factor de asignación de competencia. Lo anterior, porque al invocar dichas disposiciones, les otorgó un alcance inexistente.
12. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado 002 Laboral del Circuito de Barranquilla es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia, por ser la primera autoridad judicial a la que se le repartió la solicitud de amparo y debido a que no podía invocar reglas de reparto para apartarse del conocimiento de la misma.
13. En este sentido la Sala: (i) dejará sin efectos el Auto del 17 de junio de 2025 en el que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Barranquilla declaró su falta de competencia y dispuso remitir el asunto a los juzgados municipales; y, (ii) le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte la decisión a la que haya lugar. También, (iii) le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto, por cuanto tal actuación es contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Además, (iv) advertirá al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 17 de junio de 2025, proferido por el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela presentada por Luis Arturo Ramírez Coronado, actuando en calidad de agente oficioso de su hermano, Alí Omar Ramírez Coronado, en contra del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Barranquilla.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-5059 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Barranquilla para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Barranquilla que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO.- ADVERTIR al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
QUINTO.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Barranquilla y al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5059. Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 02Libelo&Anexo.pdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5059, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 02Libelo&Anexo.pdf.
[3] Ibidem.
[4] Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 05AutoRechazaPorCompetencia.pdf.
[5] Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 09AutoPlanteaConflictoCompetencia.
[6] Carpeta: 1. Correo ICC 5059. Documento digital: Correo Envío ICC 5059.pdf.
[7] Auto 550 de 2018, Corte Constitucional.
[8] ( ) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.
[9] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
[10] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017, Corte Constitucional.
[11] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[12] Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, Corte Constitucional.
[13] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que Llas anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[14] Ver, entre otros, el Auto 124 de 2009, Corte Constitucional.