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A. 1127/24
Aclaración de votoAuto A. 1127/2411 de julio de 2024

Aclaración de voto

MagistradosNatalia Ángel Cabo·Vladimir Fernández Andrade

Aclaración conjunto de Natalia Ángel Cabo y Vladimir Fernández Andrade — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Incumplimiento Del Factor Territorial, Objetivo E Institucional-Violencia Contra Las Mujeres Tiene Un Elevado Grado De Nocividad Social-La Comunidad Indígena No Acreditó La Existencia De Procedimientos Efectivos Para La Satisfacción Plena De Los Derechos De Las Víctimas Que No Hacen Parte De La Comunidad Y Qué Sanciones Se Imponen Para Garantizar Su Efectividad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO AL AUTO 1127 DE 2024 Referencia: expediente CJU-4717. Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

1. En la primera parte de esta aclaración de voto, expresaré mi desacuerdo general con la forma en la que la mayoría de la Sala Plena está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Luego, en una segunda parte, explicaré que aclaro mi voto frente al Auto 1127 de 2024 por la forma en la que la mayoría de la Sala Plena abordó la práctica de pruebas en el marco del CJU de la referencia. Mi desacuerdo general con la forma en la que la Corte aborda el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria

2. Considero que la Corte Constitucional debe replantear algunas de las ideas que están orientando sus decisiones y corregir prácticas desafortunadas en las que está incurriendo al resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria.

3. Por un lado, la mayoría de la Sala Plena está dirimiendo este tipo de conflictos sin tener en cuenta la riqueza étnica y cultural de Colombia, país en el que existen al menos 105 pueblos indígenas y cerca de 2.000.000 de personas se identifican como indígenas, número que corresponde al 4,4% de la población37. En efecto, los autos que este Tribunal profiere en este campo parecen estar guiados por una concepción según la cual todos los pueblos indígenas son equiparables y pueden ser tratados de la misma forma, pues conforman un bloque de población homogénea y monolítica. Además, como lo revela la tendencia actual en materia de práctica de pruebas, la Corte Constitucional no está concibiendo este tipo de procedimientos como espacios de diálogo intercultural entre iguales y como oportunidades para aumentar el escaso conocimiento estatal sobre las formas de gobierno y las particularidades de los distintos pueblos indígenas presentes en el territorio nacional. Por esta vía, esta Corporación parece estar desconociendo la riqueza de pensamiento de los pueblos indígenas y las diferencias que los distinguen.

4. Aunado a lo anterior, considero que las decisiones que dirimen este tipo de conflictos han implicado un retroceso frente al nivel de protección que la jurisdicción especial indígena ha alcanzado gracias a la luminosa jurisprudencia que ha creado la Corte Constitucional principalmente en sede de revisión de tutelas en las últimas tres décadas38. Así, desde sus primeras decisiones, la Corte se interesó por materializar un enfoque diferencial respecto de la garantía de los derechos de los pueblos indígenas y, para ello, desarrolló el principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas.

5. De acuerdo con ese principio, en la ponderación de los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, solo son admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas cuando estas: (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas para la autonomía de las comunidades étnicas frente a cualquier medida alternativa39. Además, bajo el principio de maximización de la autonomía y con el fin de determinar cuándo un asunto debe ser conocido por la jurisdicción especial indígena, la Corte construyó cuatro factores de competencia (personal, territorial, objetivo e institucional) que aplicó en distintos casos que involucraron pueblos indígenas o integrantes de dichas comunidades40. En tal sentido, en múltiples pronunciamientos esta Corporación hizo un llamado al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que antes de la entrada en vigencia del artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 se encargaba de resolver los conflictos interjurisdiccionales, a respetar la jurisprudencia constitucional.

6. A pesar de lo anterior, al abordar el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, la mayoría de la Sala Plena ha optado por aplicar de forma irreflexiva esos cuatro factores de competencia, sin hacer una ponderación razonable en la que se tengan en cuenta todos los aspectos relevantes, tales como la comprensión de los sistemas de justicia propia o el contexto de las controversias cuyo conocimiento es objeto de disputa. Asimismo, la Sala Plena ha exigido una suerte de carga probatoria en cabeza de las comunidades indígenas, la cual no se compadece con el principio de maximización de la autonomía y que, de hecho, invierte la lógica que guía los principios de pluralismo jurídico y diálogo intercultural. Por esa vía, la Corte se ha ido separando paulatinamente de su postura jurisprudencial histórica en relación con los derechos de los pueblos indígenas, caracterizada por una visión pluralista, nutrida con insumos sociológicos y antropológicos, que busca conocer la cultura, las instituciones y, en general, la cosmovisión de las distintas comunidades étnicas.

7. Por consiguiente, estimo que la mayoría de la Sala Plena debe repensar la forma en la que está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Así, la Corte debe asegurarse de que sus decisiones partan de un conocimiento profundo de las particularidades de los sistemas de justicia propios, permitan un diálogo directo con los pueblos indígenas implicados, maximicen la autonomía de las comunidades indígenas y fomenten la coordinación y el diálogo interjurisdiccional, en igualdad de condiciones. Mi desacuerdo con las consideraciones expuestas en el auto 1127 de 2024

8. Estimo necesario aclarar mi voto frente al auto 1127 de 2024 por la ausencia de práctica de pruebas y por la aplicación inadecuada sobre las cargas que tienen las comunidades indígenas al momento de reclamar su jurisdicción. A través de esa providencia, la Sala Plena resolvió el conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre la jurisdicción especial indígena, representada por las autoridades del el Cabildo Indígena Espinalito, Tolima y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá, para conocer del proceso penal adelantado contra Jorge Leonardo Ramírez Lozano por el delito de acceso carnal violento agravado. En esta decisión, la Corte otorgó la competencia para conocer el asunto a la autoridad de la jurisdicción ordinaria en vista de que no encontró acreditados el elemento territorial ni el elemento institucional. Al realizar la valoración ponderada de los elementos, la Sala encontró que no contaba con los elementos probatorios para acreditar el elemento institucional puesto que la comunidad no aportó información sobre la forma en la que abordaría el caso.

9. Si bien comparto la decisión de otorgar la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria, a mi juicio la existencia de dudas sobre la configuración de los elementos objetivo e institucional debieron absolverse a través del decreto de pruebas. En ese sentido, considero que en casos como este, la Corte debe ejercer la facultad de decretar de oficio las pruebas que sean necesarias, conducentes y pertinentes para despejar cualquier duda que exista sobre la configuración de los elementos del fuero y la jurisdicción especial indígena.

10. El Auto 1127 de 2024 indicó que en este caso no se encontraron acreditados los elementos que habilitan la jurisdicción especial indígena a partir de la exposición que realizaron las autoridades Cabildo Indígena Espinalito, Tolima al momento de trabar el conflicto de jurisdicciones. Sin embargo, esta Corporación no tuvo en cuenta que, para garantizar los principios de igualdad, diversidad, pluralismo y participación aplicables a la solución de los conflictos de jurisdicciones41, el juez del conflicto cuenta con facultades probatorias que le permiten indagar sobre la configuración de esos elementos. Una práctica probatoria en ese sentido hubiese permitido emitir la decisión a partir de un mayor grado de certeza, lo cual, sin duda, materializa la garantía del respeto a la autonomía de los pueblos originarios.

11. Aunado a lo anterior, la providencia utiliza como precedentes los autos 029 de 2022 y el auto 955 de 2024 para señalar que siempre que una comunidad manifieste su interés de asumir el conocimiento de un presunto delito en el que el análisis del elemento institucional es más riguroso debido a la naturaleza de los bienes jurídicos afectados, las autoridades tradicionales deben colaborar "con el juez del conflicto para lograr establecer si se encuentra satisfecho el elemento institucional", ya que "las autoridades indígenas son las que se hallan en capacidad de llevar al conocimiento de la autoridad judicial los elementos necesarios para valorar el factor institucional"42.

12. En relación con esto, si bien la posibilidad de practicar pruebas constituye una decisión autónoma del magistrado sustanciador, estimo que existen eventos en los que no ejercer esa potestad puede ir en desmedro de las comunidades indígenas. Una posición similar fue sostenida por la Corte Constitucional en sede de tutela, pues a través de la Sentencia T-397 de 2016, la Sala Cuarta de Revisión dejó sin efecto un auto emitido por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. En esa oportunidad, la Corte encontró que la decisión de la Sala Jurisdiccional incurrió en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente algunas pruebas allegadas por la comunidad indígena y porque "tampoco, en ejercicio de su facultad oficiosa, decretó otras pruebas para esclarecer los hechos y mejor proveer en dicho asunto"43.

13. En similar sentido, a través de la Sentencia T-552 de 2003, la Corte resolvió una tutela presentada contra una decisión de Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió mantener en la jurisdicción ordinaria el conocimiento de un proceso penal adelantado contra un miembro de una comunidad indígena por el delito de homicidio. En esta sentencia, la Corte encontró que la autoridad demandada incurrió en error al valorar los hechos del caso, pues afirmó que la comunidad indígena en conflicto carecía de un ordenamiento jurídico tradicional que proscriba el delito de homicidio. La Sala fue incisiva en señalar que esa conclusión resultaba equivocada ante la ausencia de pruebas que la soportaran, tales como estudios antropológicos44.

14. Adicionalmente, considero que la mayoría de la Sala Plena erró al reiterar unas consideraciones que enfatizan en el deber de colaboración de las comunidades con el juez del conflicto en un contexto totalmente diferente al cual se circunscribían originalmente. Me refiero en concreto a la referencia que hace la decisión acá cuestionada al auto 029 de 2022, en el que la Corte asegura que la comunidad debe aportar al juez del conflicto los elementos necesarios para acreditar el elemento institucional. Sin embargo, a diferencia del caso acá estudiado, en esa decisión la magistrada sustanciadora sí decretó la práctica de pruebas y es justamente a este supuesto al que se circunscribe el análisis realizado. Así pues, la Sala señaló: " A esos efectos, les corresponde aportar las pruebas decretadas o poner en conocimiento del juez del conflicto, dentro de la oportunidad que se les ha otorgado, los elementos de juicio que consideren pertinentes. Ello, sin perjuicio de la actividad probatoria que debe desplegar la autoridad judicial con la finalidad de reunir los elementos de conocimiento necesarios para definir la controversia"45 (Negrita fuera de texto).

15. En ese sentido, considero que las consideraciones expuestas son aplicables únicamente a los casos en los que el juez de conocimiento abrió efectivamente una oportunidad procesal para que las comunidades indígenas aporten las pruebas solicitadas o aquellos elementos que consideró pertinentes y estas optaron por guardar silencio. Aplicar ese razonamiento a un caso diferente, como cuando la Corte no hizo uso de su facultad para decretar pruebas de manera oficiosa, supone reprochar el incumplimiento de una obligación que las comunidades no podían conocer, pues en muchos casos sustentan de manera adecuada- a su juicio- sus solicitudes ante los jueces de la jurisdicción ordinaria. Por tal razón, aclaré también mi voto en el auto 955 de 2024.

16. En resumen, estimo que el decreto de pruebas en los incidentes de conflictos de jurisdicciones que involucren a comunidades indígenas es una práctica necesaria y sustentada en la jurisprudencia de esta Corporación. Este tipo de actuaciones, además de constituir mecanismos valiosos para esclarecer puntos oscuros o difusos del debate sometido al conocimiento del juez, son relevantes para conocer los sistemas de justicia indígenas, materializar el derecho a la participación de las comunidades étnicas, así como hacer efectivo el principio de necesidad de la prueba46. De esta manera también es posible propiciar un verdadero dialogo y coordinación interjurisdiccional en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 246 de la Constitución47.

17. Estas razones me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el auto 1127 de 2024, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Respetuosamente, NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 En el asunto bajo examen, es preciso indicar que -en un inicio- la sustanciación de este expediente le correspondió al magistrado Alejandro Linares Cantillo, quien concluyó su periodo constitucional en diciembre de 2023. Por tal motivo, el magistrado Vladimir Fernández Andrade, al haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, en el que se establece lo siguiente: "[l]as salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido". Énfasis por fuera del texto original. 2 Archivo "001EscritoAcusacionJ13pcc20230615pdf". 3 Archivo "003ActaAudienciaOrdenCapturaJ07pmg20230317AI-8923pdf". 4 Respecto del primero, el juez penal mantuvo su decisión y respecto del segundo, concedió el recurso en efecto devolutivo. Sin embargo, el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente el 26 de junio de 2023 por parte del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Colombia. Archivo "007ActaAudienciasConcentradasJ27pmg20230414AI-10813pdf". De igual forma, se observa del expediente que la defensa ha realizado múltiples solicitudes a distintas autoridades de la jurisdicción ordinaria penal con la finalidad de que se sustituya, revoque, modifique y/o se declare el vencimiento de términos de la medida de aseguramiento. Por ejemplo, el 23 de noviembre de 2023, se realizó una audiencia ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Colombia con la finalidad de que se revoque la medida de aseguramiento solicitada por el apoderado del procesado. Sin embargo, esta fue negada por la autoridad judicial al considerar que persisten las razones por las que se profirió la medida de aseguramiento en contra del señor Julián. Archivos "033ConstanciaAudienciaPreliminarJ25pmg20230626AP-9209pdf", "036ActaAudienciaControlPrevioBsbdJ59pmg20230705AP-9966pdf" 5 Archivo "033ConstanciaAudienciaPreliminarJ25pmg20230626AP-9209pdf". 6 De igual forma, aclaró que "el tópico atinente al cambio de jurisdicción está excluido del debate al no ser objeto de recurso de apelación, pues al momento de tomarse la decisión de primera instancia, la Juez hizo énfasis en que su primera determinación fue declararse incompetente para decidir sobre la competencia jurisdiccional y remitió las copias de rigor al Juzgado de Conocimiento, sin que tal proveído haya sido objeto de recurso". 7 Archivo "09ActaAudienciaAcusaciónConflictoCompetencia435797pdf". 8 Archivo "SOLICITUD- COMIUNIDAD INDIGENA_.pdf". 9 Archivo "09ActaAudienciaAcusaciónConflictoCompetencia435797pdf". Es importante advertir que, aunque se llegó a esta corporación copia del acta 112 en la que se consagró la información sobre la referida audiencia, no fue posible acceder al link de consulta de la audiencia debido a que la autoridad judicial no brindó los accesos requeridos para acceder a la grabación en la plataforma "LifeSize". 10 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. 11 Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. 12 Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. 13 No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019. En idéntico sentido, las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016. 18 En la Sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2014 y Auto 1064 de 2022. 22 Ibidem. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2016 y auto 1064 de 2022. 24 Archivo "SOLICITUD- COMIUNIDAD INDIGENA_.pdf", p. 14 y 15. 25 Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014. 26 Corte Constitucional, auto 206 de 2021, que reiteró la sentencia C-463 de 2014. Énfasis por fuera del texto original. 27 Archivo "SOLICITUD- COMIUNIDAD INDIGENA_.pdf". 28 Corte Constitucional, autos 749 y 751 de 2021. En otras palabras, el estudio de este elemento implica el análisis de la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y la verificación sobre si el proceso es del interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria. Esta Corte ha destacado que "si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena". Por el contrario, "si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria". 29 Corte Constitucional, auto 138 de 2021 reiterado recientemente en el auto 2190 de 2023. 30 Corte Constitucional, autos 444 de 2022, 2199 de 2023 y sentencia SU-020 de 2020. 31 Corte Constitucional, auto 802 de 2024. En esa oportunidad, la Corte también dio por no acreditado el presupuesto en virtud de la falta de información por parte de la comunidad indígena. 32 Corte constitucional, auto 926 de 2022. 33 Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014. 34 Corte Constitucional, sentencias C-667 de 2006, T-878 de 2014, T-027 de 2017, entre otros. 35 Sobre este asunto, cabe destacar que la Corte mediante auto 750 de 2021 precisó que, "cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, es necesario verificar que cuentan con la capacidad institucional para el efecto. Esa constatación puede hacerse con fundamento en la información que aportan dichas autoridades al momento de intervenir en el proceso y se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia, el respeto por la autonomía de las comunidades y por su posición con respecto a la prueba, pues en la medida en que definen la institucionalidad propia para el ejercicio de la función jurisdiccional y determinan su alcance, se encuentran en una mejor situación probatoria para su demostración". 36 Retomo algunas de las consideraciones desarrolladas en las aclaraciones de voto formuladas a los Autos 841 de 2023. M.P. Alejando Linares Cantillo. SV. Natalia Ángel Cabo. AV. Diana Fajardo Rivera, y 1405 de 2023. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Natalia Ángel Cabo. AV. Diana Fajardo Rivera. 37 DANE (2018). Población indígena de Colombia. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/grupos-etnicos/presentacion-grupos-etnicos-2019.pdf Dane (2020). Resguardos Indígenas a Nivel Nacional a Diciembre 31 de 2020. Disponible en: https://www.datos.gov.co/dataset/Resguardos-Ind-genas-a-Nivel-Nacional-2020/epzt-64uw/about_data 38 Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996, T-1253 de 2008 y C-463 de 2014. 39 Ver Sentencia T-617 de 2010. En esta sentencia se destacó que debe propenderse por un consenso intercultural lo más amplio posible, de forma que no exista una imposición de parte de ninguna de las culturas y, en ese sentido, se determinaron como puntos innegociables los relacionados con (i) el derecho a la vida, (ii) la prohibición de tortura, (iii) la prohibición de esclavitud y (iv) el principio de legalidad, especialmente, en materia penal. 40 Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996 y C-463 de 2014. 41 Sentencia T-397 de 2016. 42 Auto 1127 de 2024. 43 Sentencia T-397 de 2016. 44 Algunos análisis similares sobre la utilidad e importancia de contar con elementos de prueba para dirimir conflictos entre jurisdicciones se encuentran en las sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-196 de 2015 y T-372 de 2022. 45 Auto 029 de 2022. 46 Código General del Proceso. Artículo

164. Necesidad de la Prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. 47 Artículo 246 de la Constitución. "Las jurisdicciones de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales al interior de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------